REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2011-001257
PARTE ACTORA: ALFREDO VARGAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A. y LORENA ALEXANDRA CARDENAS FERRER
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En primer termino procede este Juzgadora a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nueva Juez recaído en la ciudadana MARINÉS MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.726.971, nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según conforme a oficio signado con el No. CJ-13-1627, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, para ejercer el cargo de Jueza Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo notificada y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual se hace saber a las partes en la presente decisión, sin necesidad de notificación previa ni de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificada en este asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.773-105, actuando en nombre propio, a interponer demanda por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NEW JERSEY C.A. y LORENA ALEXANDRA CÁRDENAS FERRER; ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha veinte (20) de mayo de 2011, este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual admite la misma, librándose los correspondientes carteles de notificación de notificación a las demandadas.
De seguidas, en fecha seis (06) de junio de 2011, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigna exposiciones mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de buscar a las codemandadas de autos.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de 2011, el ciudadano ALFREDO VARGAS diligenció solicitando se libraran nuevos carteles de notificación a la demandadas, solicitud esta a la cual el Tribunal dictó auto instando al mismo a indicar nueva dirección. En fecha diecisiete (17) de junio de 2011 el referido ciudadano indicó nueva dirección de la demandada de autos. En fecha veinte (20) de junio de 2011 la ciudadana GABRIELA PARRA, Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y en fecha treinta (30) de junio de 2011 procede a librar nuevamente carteles de notificación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de 2011, el ciudadano Alguacil consignó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada. En fecha quince (15) de julio de 2011, el ciudadano ALFREDO VARGAS, presentó diligencia solicitando se libraran nuevamente carteles de notificación. En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el Tribunal procedió a librar nuevamente los carteles de notificación. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano alguacil consignó exposición dejando constancia de la negatividad de las notificaciones practicadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora (diligencia solicitando se libraran carteles de notificación), la cual data de fecha quince (15) de julio de 2011, y la fecha de la última actuación procesal en el expediente es 28/07/2011, en consecuencia, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas de un (01) año; y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
En consecuencia, verificados como han sido los extremos procesales para la aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y los requisitos que establece la ley, en los artículos arriba señalados, es por lo que se procede a declarar en derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano ALFREDO VARGAS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A. y LORENA ALEXANDRA CARDENAS FERRER.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. 203º y 154º
LA JUEZA TEMPORAL
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ABG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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ABG. MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde ( 03:29 p.m) se dictó y publicó el presente fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0102013000043.
LA SECRETARIA
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ABG. MAYRÉ OLIVARES
MCG/MO.-
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