REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-000128
PARTE ACTORA: NUMA RAFAEL COLINA
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO CONSOLIDADOS, C.A
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En primer termino procede este Juzgadora a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nueva Juez recaído en la ciudadana MARINÉS MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.726.971, nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según conforme a oficio signado con el No. CJ-13-1627, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, para ejercer el cargo de Jueza Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo notificada y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual se hace saber a las partes en la presente decisión, sin necesidad de notificación previa ni de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificada en este asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 42.543, representando al ciudadano, NUMA RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.589.509, a interponer demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A; ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación.

Posteriormente en fecha siete (07) de febrero de 2011, el ciudadano HÉCTOR RINCÓN, alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual deja constancia de su imposibilidad de cumplir con notificación ordenada.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, el abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del auto que ordenó subsanar la demanda presentada, ordenándose agregar la misma mediante auto de la misma fecha.

De seguidas, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana la demanda presentada, ordenándose agregar la misma mediante auto de fecha 24/02/2011.

En fecha primero (1°) de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual de admite la demanda, ordenando librar el cartel de notificación junto con el correspondiente cartel de notificación.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el ciudadano alguacil JONATHAN PÉREZ, deja expresa constancia de su imposibilidad de cumplir con la notificación ordenada, toda vez que el inmueble se encontraba abandonado.

En fecha, veintiocho (28) de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación, indicando dos (02) direcciones nuevas; procediendo este tribunal mediante auto de fecha 29/03/2011, a solicitarle a la parte actora que indicara cual de las direcciones indicadas se debía tomar en cuenta para practicar la notificación correspondiente, procediendo mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2011, a indicar la dirección; ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 12/04/2011, a ordenar librar nuevos carteles de notificación a la demandada .
En fecha, veintiocho (28) de abril de 2011, el ciudadano alguacil JIM SALAS, consigna exposición mediante la cual deja expresa constancia de su imposibilidad de cumplir con la notificación ordenada.

En fecha quince (15) de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual consigna nueva dirección para la notificación de la demandada de autos; procediendo este tribunal mediante auto de la misma fecha, a proveer conforme a lo solicitado ordenándose en consecuencia librar, nuevos carteles de notificación con la dirección suministrada.

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, el ciudadano alguacil DENNIS CARDOZO, devolviendo los carteles librados, por cuanto resultó imposible cumplir con la notificación ordenada, toda vez que en la dirección suministrada funcionaba la empresa CONCREMARCA, y no la demandada DESARROLLOS CONSOLIDADOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha quince (15) de junio de 2011, y la última actuación procesal en el expediente es de fecha 09/08/2011, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas de un (01) año; y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

En consecuencia, verificados como han sido los extremos procesales para la aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y los requisitos que establece la ley, en los artículos arriba señalados, es por lo que se procede a declarar en derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano NUMA RAFAEL COLINA, en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLO CONSOLIDADOS, C.A.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. 203º y 154º

LA JUEZA TEMPORAL

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ABG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

LA SECRETARIA

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ABG. MAYRÉ OLIVARES


En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m) se dictó y publicó el presente fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0102013000040.
LA SECRETARIA

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ABG. MAYRÉ OLIVARES

MCG/MO.-