REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2010-002257
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PALMAR MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GARCITAS, C.A
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En primer termino procede este Juzgadora a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nueva Juez recaído en la ciudadana MARINÉS MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.726.971, nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según conforme a oficio signado con el No. CJ-13-1627, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, para ejercer el cargo de Jueza Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo notificada y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual se hace saber a las partes en la presente decisión, sin necesidad de notificación previa ni de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificada en este asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de octubre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la procuradora del trabajo IRAMA MONTERO RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 36.202, representando al ciudadano, ANTONIO JOSÉ PALMAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.914.597, a interponer demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA GARCITAS, C.A; ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual de admite la demanda, ordenando librar el cartel de notificación junto con la correspondiente comisión de notificación dirigida a los Juzgados de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, el ciudadano alguacil JOAN PAULT ANDRADE, deja expresa constancia de haberse trasladado a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico Venezolano, a fin de entregar la correspondiente comisión librada.
De seguidas, en fecha catorce (14) de Junio de 2011, la procuradora del Trabajo, abogada ANA RODRÍGUEZ, consigna diligencia mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación; procediendo este tribunal mediante auto de fecha 15/06/2011, hizo del conocimiento a la parte actora que en fecha 10-01-2011, fueron remitidos los correspondientes carteles de notificación., por lo que el Tribunal se encontraba a la espera de las resultas correspondientes,
En fecha, veintiséis (26) de Octubre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos resultas de notificación, provenientes del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolviendo los carteles librados por cuanto habían transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya impulsado dicha notificación, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, a los fines legales pertinentes.
Posteriormente y mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar nuevo cartel de notificación con la comisión correspondiente.
En fecha, once (11) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana alguacil ANGELICA CALDERÓN, deja expresa constancia de haberse trasladado a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico Venezolano, a fin de entregar la correspondiente comisión librada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha catorce (14) de junio de 2011, y la última actuación procesal en el expediente es de fecha 11/11/2011, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas de un (01) año; y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
En consecuencia, verificados como han sido los extremos procesales para la aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y los requisitos que establece la ley, en los artículos arriba señalados, es por lo que se procede a declarar en derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMAR MUÑOZ, en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA GARCITAS, C.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. 203º y 154º
LA JUEZA TEMPORAL
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ABG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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ABG. MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m), se dictó y publicó el presente fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0102013000039.
LA SECRETARIA
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ABG. MAYRÉ OLIVARES
MCG/MO.-
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