REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2011-001310
PARTE ACTORA: JANNETH SUAREZ ANTOLINEZ.
PARTE DEMANDADA: CANTINA DOÑA BLANCA Y RAMÓN MUÑOZ (A TÍTULO PERSONAL).
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En primer termino procede este Juzgadora a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nueva Juez recaído en la ciudadana MARINÉS MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.726.971, nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según conforme a oficio signado con el No. CJ-13-1627, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, para ejercer el cargo de Jueza Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo notificada y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual se hace saber a las partes en la presente decisión, sin necesidad de notificación previa ni de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificada en este asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aboga en ejercicio EDELYS ROMERO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 112.536, representando a la ciudadana JANNETH SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.234.603, a interponer demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo CANTINA DOÑA BLANCA y a título personal contra el ciudadano RAMÓN MUÑOZ; ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a los demandados, con la correspondiente comisión librada al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto los demandados tienen su domicilio en el Municipio Francisco Javier Pulgar.
Seguidamente, se evidencia que en fecha ocho (08) de junio de 2011, el ciudadano alguacil JOAN PAULT ANDRADE, consigna exposición efectuada, manifestando haber cumplido con el trámite de llevar la comisión librada al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO VENEZOLANO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la única actuación realizada por la actora, la cual data de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, que fue la interposición de la demanda, y la última actuación procesal en el expediente es de fecha 08/06/2011, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas de un (01) año; y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
En consecuencia, verificados como han sido los extremos procesales para la aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y los requisitos que establece la ley, en los artículos arriba señalados, es por lo que se procede a declarar en derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana JANNETH SUÁREZ ANTOLINEZ, en contra de la Entidad de Trabajo CANTINA DOÑA BLANCA y a título personal contra el ciudadano RAMÓN MUÑOZ.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2013. 203º y 154º
LA JUEZA TEMPORAL
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ABG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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ABG. MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m), se dictó y publicó el presente fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0102013000032.
LA SECRETARIA
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ABG. MAYRÉ OLIVARES
MCG/MO.-
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