REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO : VH01-X-2013-000017

Visto al escrito de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de EJECUCIÓN cuyo objeto es el de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA del mandato judicial y darle así viabilidad al debido proceso, que a juicio de este jursdiccente, si bien es cierto constituye el buen derecho que se reclama, ya que éste, se acreditado con la sentencia definitivamente firme que declara con lugar los conceptos reclamados, no es menos cierto que de actas no se determinan mecanismos que le proporcionan al juzgador el pleno convencimiento de que en el curso del proceso en esta fase, se están utilizando practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos del accionante ya cristalizados. En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, no constituyen elementos fehacientes de convicción, ni considerarse practicas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador para poder determinar el cumplimiento inmpretermitible de los requisitos necesarios como para decretar las mediada cautelar solicitada que garantice el derecho que le asiste a la parte actora que ha sido materializado con la sentencia; en consecuencia, al no darse el requisito del PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo ventas notariadas y traspasos en forma reiterada de sus bienes, malversaciones de activos que pudieran dar lugar a estados de atraso y consiguiente quiebra de su estado financiero, en fin todos aquellos hechos y actos de manera deliberada que pudieran interpretarse en la firme intención de evadir el cumplimiento de lo condenando en la sentencia; y estando ya el derecho de la parte actora declarado con lugar y la obligación de la parte demandada en cumplir con la misma , a ésta, se le debe conceder el derecho de satisfacerla de manera voluntaria otorgándole el lapso de tres (3) días para que cumpla voluntariamente; proceder a decretar la mediada obviando este requisito se estaría violentando ese derecho, lo que acarrearía reposiciones inútiles y por otro lado un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional pudiéndose ejecutar forzosamente lo condenado en la sentencia mas el resultado de lo indexado sin necesidad de decretar la medida preventiva solicitada, pues bien, al no darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, mal podría este Juzgador por los momentos decretar la mediada de embargo solicitada; en consecuencia por los argumentos aquí expuestos se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA. Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Aboga. Gabriela Parra