REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Ocho (8) de Mayo de Dos Mil Trece
202º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2009-000992


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PERENCION

PARTES DEMANDANTES: OSCAR DARÍO MORENO DOMINGUEZ, JOSÉ GREGORIO BRITO LUZARDO, MIGUEL ANGEL CHACÍN ROMERO, MARTÍN PIÑERO, OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUILLÉN, FREDDY JOSÉ LEÓN SOTO, ATILIO SEGUNDO ADRIANZA, ROBERTO JOSÉ VALBUENA MARTÍNEZ, SAMUEL ENRIQUE MARTÍNEZ NAVA, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ NAVA, DANIEL ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLAREAL GUERRA, CARLOS ANTONIO MORENO, LUÍS ENRIQUE PRIETO, HECTOR JOSÉ MORILLO, LUIS JORGE ROJAS PIÑA, ROLAN JOSÉ ROJAS SANDREA, DOUGLAS ANTONIO DÍAZ REINOZA, ANGEL ENRIQUE NAMÍAS REYES Y OMAR ENRIQUE PRIETO VALBUENA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.002.028; V- 7.820.982; V- 12.373.680; V- 111.687; V- 7.795.077; V- 7.793.345; V- 4.759.857; V- 11.293.744; V- 7.805.400; V- 10.447.522; V- 7.790.100; V- 9.764.219; V- 6.803.085; V- 13.512.414; V- 5.801.526; V- 3.379.903; V- 12.281.558; V- 4.241.745; V- 5.051.667; y 7.790.610, respectivamente; todos domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MECANTIL CEMEX DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A. (VENCEMOS, C.A.).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por los Ciudadanos OSCAR DARIO MORENO DOMINGUEZ, JOSE GREGORIO BRITO LUZARDO, MIGUEL ANGEL CHACIN ROMERO, MARTÍN PIÑERO, OSCAR ENRIQUE BOOHORQUEZ GUILLEN, FREDDY JOSÉ LEÓN SOTO, ATILIO SEGUNDO ADRIANZA, ROBERTO JOSÉ VALBUENA MARTÍNEZ, SAMUEL ENRIQUE MARTÍNEZ NAVA, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ NAVA, DANIEL ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLAREAL GUERRA, CARLOS ANTONIO MORENO, LUIS ENRIQUE PRIETO, HECTOR JOSE MORILLO, LUIS JORGE ROJAS PIÑA, ROLAN JOSE ROJAS SANDREA, DOUGLAS ANTONIO DÍAZ REINOSA, ANGEL ENRIQUE NAMÍAS REYEZ Y OMAR ENRIQUE PRIETO VALBUENA antes identificados; debidamente asistidos por las Abogadas ROBERTA DEL GALLEGO DE MACHADO Y ADRIANA URDANETA identificadas en el encabezamiento de dicho libelo de demanda; por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; en contra de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C,.A anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A. (VENCEMOS, C.A); siendo recibida mediante auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.009; ordenándose en ese mismo auto despacho saneador librándose para ello las debidas notificaciones a través de carteles.

Ahora bien, del recorrido de todos las actuaciones procesales que rielan en el expediente, observa este Juzgador, que la ultima actuación realizada la fue de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.011, en la que se dejo constancia mediante diligencia, de renuncia de la representación judicial que le fuera conferida por la demandada de autos a las Abogadas MARINA NAVA DE FERRER Y THAIDY VILLAROEL FERRER identificadas en actas tal y como consta en el folio Dos Cuarenta (240) del expediente, y desde el día Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal en el expediente y desinterés de las partes en la continuación del procedimiento; cumpliéndose de esa manera lo previsto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En consecuencia extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, y visto lo solicitado, lo procedente en derecho es declarar la PERENCIÓN, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

EL JUEZ

MGS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ LA SECRETARIA

ABOGA. GABRIELA PARRA