REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Dos (2) de Abril de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO : VP01-L-2006-000625
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: ENRIQUE RODRIGUEZ, GUSTAVO MORAN y MARCOS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad No. V-8.702.694, 13.561.773 y 4.749.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA y RONALD NAVA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de demanda de HORAS EXTRAS, intentado por el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ, GUSTAVO MORAN y MARCOS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad No. V-8.702.694, 13.561.773 y 4.749.856, respectivamente representados judicialmente por el abogado DAVID DELGADO, Inpreabogado: 77.111; por ante este Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; en contra de la sociedad mercantil CONSTRCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A., .siendo admitida en fecha 27 de marzo de 2006.
Ahora bien, se observa de actas, que la ultima actuación realizada en el expediente, fue en fecha 21 de enero de 2010; oportunidad en que el ciudadano PEDRO PARRA, alguacil de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes; cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora (vista la reposición de la causa). Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ
Abg. ALFREDO GARCÍA LOPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
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