REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Primero de Abril de Dos Mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2004-001535

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PERENCION

PARTE ACTORA: ROBIN GREGORIO SUAREZ FERNÁNDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.943, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES CASA PARIS, S.A. Y AUTO MERCADOS DEL PATIO SANTA SOFIA, C.A.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por el Ciudadano ROBIN GREGORIO SUAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.943, asistido por el Abogado ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO identificado en el encabezamiento de dicho libelo de demanda; por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo recibida y admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Cuatro, y admitida con fecha Veintiséis del mismo mes y año, ordenándose las debidas notificaciones a través de carteles.
Con fecha Díez de enero de 2.005 el Ciudadano LADIMIRO MARQUEZ Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a las demandas de autos procediendo a devolver los carteles de notificación los cuales fuero incorporados al expediente. Con fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.005, mediante diligencia el Ciudadano Abogado ALVARO GARCÍA en su condición de APODERADO JUDICIAL del demandante, solicita del tribunal se proceda a fijar los carteles de notificación en la sede de la empresa.

Ahora bien, se observa de actas, que la ultima actuación realizada en el expediente, fue la fecha antes indicada, en la que se solicito se procediera notificar a las demandadas de autos en la dirección señalada por el accionante en el libelo de demanda a través de carteles, no cumpliéndose con tal fin hasta la presente fecha, tal y como consta en actas; y desde el día Veintidós (22) de Febrero de 2.005, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal y desinterés de las partes en la continuación del procedimiento; cumpliéndose lo previsto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

EL JUEZ

MGS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL HIDALGO.