REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Tres (3) de Abril de Dos Mil Trece
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2004-001599
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: CARMEN BOSCAN DE MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.371.602, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES FARMACIAS SAN CIRO, C.A., SANTA ZENAIDA, C.A., SAN RAMON, C.A., Y FARMACIA LA SILVA, C.A Y A TITULO PERSONAL CIUDADANO CESAR JOSE LEON ALBORNOZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por la Ciudadana CAEME N BOSCAN DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.371.602, asistida por la Abogada NORA BRACHO MONZANT identificada en el encabezamiento de dicho libelo de demanda; por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; en contra de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS SAN CIRO, C.A., SANTA ZENAIDA, C,A SAN RAMÓN, C.,A, Y FARMACIA LA SILVA, C.A. Y A TITULO PERSONAL en contra del Ciudadano CESAR JOSE LEON ALBORNOZ; siendo recibida mediante auto de fecha Dos (2) de Diciembre de 2.004; y admitida mediante auto de fecha Ocho (8) del mismo mes y año.
Ahora bien, del recorrido de todos las actuaciones procesales que rielan en el expediente, se observa este Juzgador, que la ultima actuación realizada en el expediente fue de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.005, en la que se dejo constancia a través de la exposición realizada por el funcionario alguacil encargado de practicar la debida notificación la imposibilidad de practicar dicha notificación a través de carteles, no dándose cumplimiento a dicha notificación hasta la presente fecha, tal y como consta en actas; y desde el día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Cinco hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal y desinterés de las partes en la continuación del procedimiento; cumpliéndose lo previsto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así se resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ
MGS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
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