REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Cinco (5) de Abril de Dos Mil Trece
202º y 154º

ASUNTO : VP01-L-2004-000129

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION.

PARTE ACTORA: IVIS DEL CARMEN PORTILLO MORALES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.464.262
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTAS DE CAUCHO, S.A. (MACASA).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentado por la ciudadana IVIS DEL CARMEN PORTILLO MORALES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.464.262, asistida por la Abogada SULEIDA MANZANERO PEÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.446.272, Inpreabogado N°56.847; por ante este Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; en contra de la referida sociedad mercantil; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.004.

Ahora bien, del recorrido de todos losa actos procesales y actuaciones del expediente se observa, que la ultima actuación realizada lo fue en fecha 4 de Abril de 2.005; oportunidad en que el Ciudadano alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Laboral Ciudadano BLADIMIRO MARQUEZ, mediante exposición, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada Sociedad Mercantil MAYORISTAS DE CAUCHO, C.A. (MACASA) procediendo a devolver los carteles de notificación los cuales fueron agregados al expediente; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes; cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte DEMANDANTE y DEMANDADA. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ

Abg. ALFREDO GARCÍA LOPEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL HIDALGO.