REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2013-000222.
Parte Actora: REINALDO DE LOS REYES GUARICUCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.442.059, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.967.
Parte Demandada: FLAMINGO HOTEL, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 7 de mayo de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano REINALDO DE LOS REYES GUARICUCO ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil FLAMINGO HOTEL, CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de junio de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, mas no así la parte demandada sociedad mercantil FLAMINGO HOTEL, CA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano REINALDO DE LOS REYES GUARICUCO ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil FLAMINGO HOTEL, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil FLAMINGO HOTEL, CA desde el 5 de junio de 2009 realizando funciones de recepcionista con una jornada laboral de Lunes a Sábados desde las 8:00 pm hasta las 8:00 am, finalizando la relación laboral el 24 de noviembre de 2012 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano ANGELO VALLETA en su condición de propietario-administrador de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 19 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 74,66 y un salario normal diario de Bs. 173,30. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico diario y el salario normal diario indicado por la parte demandante, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora. Por lo tanto para la obtención de la alícuota de utilidades: (120 días x Bs. 173,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 57,76), para la alícuota del bono vacacional (15 días x Bs. 173,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,22), de tal manera que, la sumatoria de Bs. 173,30 + 57,76 + 7,22 resulta la cantidad de Bs. 238,28 como salario integral diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 15 días de salario integral por tres meses de servicios a partir del primer mes, es decir, 15 días por trimestre, de labores ininterrumpidas, por lo tanto 208,16 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 238,16, resulta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.600,36). ASÍ SE DECIDE.
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante reclama 4 días de salario por BS. 238,28, resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DICE CENTIMOS (Bs. 953,12). ASÍ SE DECIDE.
3.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral culmina por razones ajenas a la voluntad del trabajador, el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a lo que le corresponda por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, en este caso en particular, se le otorga la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.600,36). ASÍ SE DECIDE.
4.-) VACACIONES FRACCIONADAS (05/Junio/2012 – 05/Noviembre/2012): De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 5 meses de servicio se le otorgan (5mesesx15días/12meses=6,25) 6,25 días multiplicado por su salario de Bs. 173,30 se obtiene la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.083,12). ASÍ SE DECIDE.
5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (05/Junio/2012 – 05/Noviembre/2012): De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 5 meses de servicio se le otorgan (5mesesx15días/12meses=6,25) 6,25 días multiplicado por su salario de Bs. 173,30 se obtiene la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.083,12). ASÍ SE DECIDE.
6.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De la revisión de la actas procesales se observa la manera escueta como fue realizado este pedimento, no se desprende a que período ni fechas corresponde estas fracciones de utilidades reclamadas, lo que imposibilita a este instancia judicial verificar su correspondencia con la ley. Es importante dejar establecido que para calcular las utilidades se debe considerar son períodos calendarios por mes completo de servicio laborados dentro de un año determinado, es decir, enero a diciembre, y no tomar la fracción del tiempo de servicio prestado, independientemente del año calendario consecutivo correspondiente que se reclama. Razón por la cual, se declaran improcedentes las cantidades reclamadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
7.-) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que el patrono deberá cancelar al trabajador un mínimo de 15 días y un máximo de 120 días de salario por concepto de utilidades o participación en los beneficios obtenidos por la empresa, se observa de la reclamación presentada por la parte demandante que el mismo realiza sus cálculos en base a 120 días anuales, por lo tanto considerando que la parte demandada no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar este Juzgador presume como cierto esta base de cálculo de 120 días anuales por concepto de participación en los beneficios y le otorga los 105 días reclamados como diferencia de utilidades para el período comprendido entre enero a diciembre de 2011, por lo tanto 105 días multiplicado por su salario diario de Bs. 173,30, se obtiene la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.196,5). ASÍ SE DECIDE.
8.-) HORAS EXTRAS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, únicamente otorga el limite de horas extras establecido en la ley de 100 hora extras anuales, haciendo un promedio de 8,33 horas extras mensuales como resultado de dividir las 100 horas extras anuales entre los 12 meses que conforman el año, por lo tanto, al calcula el valor de la hora extra tenemos que su salario diario es de Bs. 173,30 entre 8 hora que comprende la jornada normal de trabajo se obtiene 21,66 el valor de la hora normal de trabajo, ahora bien con un incremento del 80% por ser hora extra nocturna se obtiene Bs. 38,98 por cada hora extra nocturna laborada, de tal manera que, 41 meses multiplicado por 8,33 horas resultan 341,53 horas extras nocturnas multiplicadas por Bs. 38,98, resulta la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.312,83. ASÍ SE DECIDE.
9.-) LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO - : Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y 39, no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes, al no existir en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a este sentenciador verificar el supuesto de hecho normativo y otorgar o condenar este concepto. ASÍ SE DECIDE.
10.-) COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL: Por otra parte, tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora
bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL conforme el mismo criterio arriba mencionado. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, las indemnización del daño moral no escapa de esos criterios, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la existencia de daño y la relación de causalidad con los hechos imputados a la parte demandada, para ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer esa relación de causalidad y demostrar el daño reclamado, no se desprende de las actas procesales la demostración del daño reclamado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial de la existencia de un daño, mucho menos de la cantidad reclamada, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.
11.-) SALARIOS CAÍDOS: No se evidencia de las actas procesales que, la parte demandante incoara procedimiento de calificación de despido y haya obtenido por medio de una autoridad administrativa o judicial orden de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual se niega este pedimento. Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2006 No. 313 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano REINALDO DE LOS REYES GUARICUCO ALVAREZ es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 133.829,41) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil FLAMINGO HOTEL, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 24 de noviembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 49.600,36.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 84.229,05 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 16 de mayo de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano REINALDO DE LOS REYES GUARICUCO ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil FLAMINGO HOTEL, CA.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano REINALDO DE LOS REYES GUARICUCO ALVAREZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 133.829,41) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil FLAMINGO HOTEL, CA.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de junio de dos mil trece (2.013).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.
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