REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2013-000149.


Parte Actora: RICARDO ANTONIO CHACON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.190.186, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- FRANCIS CARDOZO CARRIZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.610

Parte Demandada: ACCESO-DETENCIÓN INGENIERÍA, CA (ADINCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21 de marzo de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano RICARDO ANTONIO CHACON MENDEZ, en contra de la sociedad mercantil ACCESO DETECCIÓN INGENIERÍA, C.A. (ADINCA).



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de junio de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada la sociedad mercantil ACCESO DETECCIÓN INGENIERÍA, C.A. (ADINCA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO CHACON MENDEZ, en contra de la sociedad mercantil ACCESO DETECCIÓN INGENIERÍA, C.A. (ADINCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de junio de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.




En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil ACCESO DETECCIÓN INGENIERÍA, C.A. (ADINCA) desde el 16 de junio de 2009 realizando funciones de Vigilante con una jornada laboral de Martes a Domingos desde las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m., guardia de 12 horas nocturna una semana, la semana siguiente desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm guardia de 12 horas diurnas y así sucesivamente, finalizando la relación laboral el 31 de enero de 2012 fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 15 días.


Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante al momento de calcular el concepto de antigüedad lo realiza por períodos, a su decir utilizando el salarios mínimo nacional. Por lo tanto, este Tribunal realiza un recalculo tomando en consideración el salario mínimo nacional y las variaciones salariales ocurridas durante la vigencia de la relación laboral, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por cuanto la relación laboral, tal como se indicó arriba, finalizó por renuncia el 31 de enero de 2012, no correspondiendo la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de Mayo de 2013. Para la conformación del salario normal diario se apreciará lo correspondiente a las horas extras promediadas con el máximo anual de 100 horas, para un prorrateo de 8,33 horas extras por mes, las horas extras diurnas con un incremento del (50%) y las horas extras nocturnas con un incremento del (80% = 50% + 30%), tal como se regula en los artículos 155, 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DEDICE.

Este sentenciador de seguida fija los salarios que serán utilizado en el presente fallo como base de cálculo tomando en consideración los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, como consecuencia de la actitud procesal asumida por la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar haciendo caso omiso al llamado judicial. PRIMER PERÍODO DESDE OCTUBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: un salario mínimo diario de Bs. 31,96, un salario normal diario de Bs. 71,76, y un salario integral diario de Bs. 79,13, según decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de abril de 2009. SEGUNDO PERÍODO DESDE MARZO DE 2010 HASTA AGOSTO DE 2010: con un salario mínimo diario de Bs. 35,48, con un salario normal diario de Bs. 79,65 y un salario integral diario de Bs. 88,05, según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010. TERCER PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA ABRIL DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 40,80, un salario normal diario de Bs. 91,58 y un salario integral diario de Bs. 101,24, según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010. CUARTO PERÍODO DESDE MAYO DE 2011 HASTA AGOSTO DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 46,91, un salario normal diario de Bs. 105,35, y un salario integral diario de Bs. 116,75, según decreto No. 8.167 del 25 de abril de 2011 Gaceta Oficial de la República de fecha 26 de abril de 2011. QUINTO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA ENERO DE 2012: un salario mínimo diario de Bs. 51,60, un salario normal diario de Bs. 115,95 y un salario integral diario de Bs. 128,5, según decreto No. 8.167
del 25 de abril de 2011 Gaceta Oficial de la República de fecha 26 de abril de 2011. Determinados los salarios de conformidad con los decretos de salario mínimo emanados del Ejecutivo Nacional, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión y recalculo realizado por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y acreencias laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE OCTUBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: un salario mínimo diario de Bs. 31,96, un salario normal diario de Bs. 71,76, y un salario integral diario de Bs. 79,13, multiplicado por 25 días se obtiene Bs. 1.978,25, según decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de abril de 2009. SEGUNDO PERÍODO DESDE MARZO DE 2010 HASTA AGOSTO DE 2010: con un salario mínimo diario de Bs. 35,48, con un salario normal diario de Bs. 79,65 y un salario integral diario de Bs. 88,05, multiplicado por 32 días, resulta la cantidad de Bs. 2.817,6, según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010. TERCER PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA ABRIL DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 40,80, un salario normal diario de Bs. 91,58 y un salario integral diario de Bs. 101,24, multiplicado por 40 días, resulta Bs. 4.049,6, según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010. CUARTO PERÍODO DESDE MAYO DE 2011 HASTA AGOSTO DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 46,91, un salario normal diario de Bs. 105,35, y un salario integral diario de Bs. 116,75, multiplicado por 24 días, resulta la cantidad de Bs. 2.802,00, según decreto No. 8.167 del 25 de abril de 2011 Gaceta Oficial de la República de fecha 26 de abril de 2011. QUINTO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA ENERO DE 2012: un salario mínimo diario de Bs. 51,60, un salario normal diario de Bs. 115,95 y un salario integral diario de Bs. 128,5, multiplicado por 25 días resulta la cantidad de Bs. 3212,5, según decreto No. 8.167 del 25 de abril de 2011 Gaceta Oficial de la República de fecha 26 de abril de 2011. Todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de Bs. 14.849,95, la parte actora obtiene como resultado Bs. 13.035,36 de los cuales reconoce haber recibido como adelanto la cantidad de Bs. 12.293,10, reclamando únicamente la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 742,26). ASÍ SE DECIDE.


2.-) VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL CANCELADO Y NO DISFRUTADO: Se declaran improcedentes por cuanto el reclamo realizado por la parte demandante, carece de argumentación jurídica, ya que es realizado de forma escueta sin indicar correctamente los períodos y fechas correspondientes, indicando igualmente fechas dentro de las cuales no hubo relación laboral, es decir, indica el 16 de junio de 2012, cuando la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 2012 por renuncia presentada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 16 DE JUNIO DE 2011 HASTA 31 DE ENERO DE 2012 (7 MESES): regulado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago que debe realizar el empleador cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año, bien sea, en el primer año de labores o en los sucesivos, considera este Jugador, que le corresponden a la parte demandante por concepto de vacaciones (7X17/12=9,91) por lo tanto 9,91 días multiplicado por su salario diario de Bs. 115,95 resulta la cantidad de Bs. 1.149,06, la parte demandante solamente reclama la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 665,03) los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

4.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 16 DE JUNIO DE 2011 HASTA 31 DE ENERO DE 2012 (7 MESES): regulado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago que debe realizar el empleador cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año, bien sea, en el primer año de labores o en los sucesivos, considera este Jugador, que le corresponden a la parte demandante por concepto de vacaciones (7X9/12=5,25) por lo tanto 5,25 días multiplicado por su salario diario de Bs. 115,95 resulta la cantidad de Bs. 608,73, la parte demandante solamente reclama la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 422,24) los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 17,5 días (7X30/12=17,5) 17,5 días multiplicado por su salario diario de Bs. 71,76 se obtiene la cifra de Bs. 1.255,8, la parte demandante reclama SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 757,07), los cuales se le otorgan por medio de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.




6.-) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2010: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario de Bs. 91,58 se obtiene la cifra de Bs. 2.747,4, menos la cantidad que dice haber recibido la parte demandante de Bs. 1.500,00 se obtiene Bs. 1.247,4 de los cuales solamente reclama la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 433,42), los cuales se le otorgan por medio de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

7.-) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario de Bs. 115,95 se obtiene la cifra de Bs. 3.478,5, menos la cantidad que dice haber recibido la parte demandante de Bs. 1.548,21 se obtiene Bs. 1.930,29 de los cuales solamente reclama la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 584,11), los cuales se le otorgan por medio de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 2,5 días (1X30/12=2,5) 2,5 días multiplicado por su salario diario de Bs. 115,95 se obtiene la cifra de Bs. 289,87, la parte demandante reclama CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 180,62), los cuales se le otorgan por medio de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

9.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKETS): Se declaran improcedentes por cuanto el reclamo realizado por la parte demandante, carece de argumentación jurídica, ya que es realizado de forma escueta sin indicar correctamente los períodos y fechas correspondientes, lo que imposibilita a esta Instancia Judicial verificar su correspondencia de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE.

10.-) DIFERENCIA SALARIAL: debido a la actitud procesal de la parte demandada al hacer caso omiso al llamada del órgano jurisdiccional para la apertura de la audiencia preliminar, se le otorga al demandante este concepto conforme lo esgrime en el escrito libelar, a razón de para el año 2009 una diferencia salarial de Bs. 1.742,73, para el año 2010 una diferencia salarial de Bs. 3.342,87 y para el año 2011 una diferencia salarial de 3.110,06, para un total de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 8.195,66). SÍ SE DECIDE.



11.-) INTERESES: Se declaran improcedentes por cuanto el reclamo realizado por la parte demandante, carece de argumentación jurídica, ya que es realizado de forma escueta sin indicar correctamente los períodos y fechas correspondientes, tampoco indica que tipo de interés, presume este Juzgado que se refiere a los interese de prestaciones sociales que se genera por el depósito de las misma, en sus distintas modalidades, bien sea, en la contabilidad de la empresa o mediante la constitución de un fideicomiso individual, por lo tanto el planteamiento realizado de tal forma, imposibilita a esta Instancia Judicial verificar su correspondencia de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano RICARDO ANTONIO CHACON MENDEZ es por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 11.980,41). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 31 de ENERO de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 742,26.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 11.238,15 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 24 de abril de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.



En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO CHACON MENDEZ, en contra de la sociedad mercantil ACCESO DETECCIÓN INGENIERÍA, C.A. (ADINCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO CHACON MENDEZ, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 11.980,41) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil ACCESO DETECCIÓN INGENIERÍA, C.A. (ADINCA).

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.


CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 14 de junio de dos mil trece (2.013).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.