PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión
Cabimas, siete (07) de junio de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: VP21-L-2012-000424
Parte Actora: ADELIS ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.313.539 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
AURA MEDINA y otros, Venezolana, mayores de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°-116.531.
Parte Demandada: SEGURITY UNIVERSAL, CA, ubicada en la plaza Bolivar, al lado del antiguo Maxis, dentro del Pulilavado y Compañía de Taxis, Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
y Otros conceptos.
Sentencia Definitiva: ADMISION DE HECHO
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2012, de donde se desprende como parte actora al ciudadano ADELIS ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.313.539 en contra de la empresa demandada SEGURITY UNIVERSAL, CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ADELIS ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, en contra de la empresa demandada la empresa demandada SEGURITY UNIVERSAL, CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que la misma invoca y suministra información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 31 de mayo de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como VIGILANTE, para la parte demandada empresa demandada SEGURITY UNIVERSAL, CA, desde el día 03-12-2010, hasta el día 09-09-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo por el ciudadano ARTEAGA, en su carácter de Supervisor , acumulando un tiempo de servicio de 09 meses y 06 dias, con una jornada Laboral de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m, realizando labores propias de su cargo, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada SEGURITY UNIVERSAL, CA, no ha querido cancelarle lo que le corresponde por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo un salario básico diario de Bs. 54,86, un salario integral de Bs.60,49. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la parte actora en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada SEGURITY UNIVERSAL, CA, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los 09 meses y 06 dias, corresponden al trabajador 45 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs.60,349 resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.722,35), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador 11,25 días de vacaciones fraccionadas que multiplicado por el salario normal diario de Bs.54,86, resulta la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.617,17), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador 5,22 días de vacaciones fraccionadas que multiplicado por el salario básico diario de Bs.54,86, resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.286,36), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador 22,5 días a razón de un salario normal diario de Bs.54,86, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.234,35), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs.60,49, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs.1.814,70), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs.60,49, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs.1.814,70), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación, en virtud de que la empresa no cancelo los tickets durante el tiempo efectivo de servicio, es decir, desde el 03-12-2010 al 09-09-2011, corresponden al trabajador 195 días efectivamente laborados a razón de Bs.22,50, (0,25 % de la unidad tributaria vigente), arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.387,50), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador ADELIS ANTONIO MELENDEZ ACOSTA,, contra la parte demandada Empresa SEGURITY UNIVERSAL, CA , es por la cantidad total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.12.877,13), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada Empresa SEGURITY UNIVERSAL, CA , integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.722,35), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.154,78).Todo lo cual totaliza la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.12.877,13), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el trabajador ADELIS ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, en contra de la parte demandada Empresa SEGURITY UNIVERSAL, CA
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano ADELIS ANTONIO MELENDEZ ACOSTA, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.12.877,13), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada Empresa SEGURITY UNIVERSAL, CA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.722,35), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.154,78).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.722,35), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 09-09-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada Empresa SEGURITY UNIVERSAL, CA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.722,35), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 09-09-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.154,78).. desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 22-03-2013, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (07) de junio de dos mil trece (2013).Siendo la 03:35 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:35 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/NM
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