REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión
Cabimas, tres (03) de junio de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2012-000020

Parte Actora: WALFREDO ANTONIO RAMIREZ FLORIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.20.332.710, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA y VERONICA MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.134 y132.859 respectivamente.

Parte Demandada:

ALWIN RAMON INCIARTE ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Calle El Martillo, Sector Palmarejo, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada. No se constituyó apoderado judicial alguno





Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.




Sentencia Definitiva Admisión de Hecho

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25 de Enero de 2013, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana WALFREDO ANTONIO RAMIREZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.332.710, en contra de el ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de mayo de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano WALFREDO ANTONIO RAMIREZ FLORIDO, en contra de el ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que la misma invoca y suministra información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).


Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como OBRERO, para la parte demandada ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE, desde el día 01-10-2011, hasta el día 31-08-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por parte del patrono ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 23 dias, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m, ejecutando específicamente las siguientes labores: ayudante de soldador, de albañilería, limpieza y mantenimiento del galpón y patio, así como también pegar bloque, batir mezcla, pintar el galpón propiedad de mi patrono por su parte también labore en la construcción de la cerca del Complejo Petroquímico, y durante un (01) año hice guardias de Vigilancia en la propiedad prestando dichos servicios, para el ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano demandado ALWIN RAMON INCIARTE, no ha querido cancelarle lo que le corresponde por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo como primer salario mensual la cantidad de Bs. 2.000,00, equivalente a un salario básico normal de (Bs.66.66), desde el 01 de Octubre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2012 y su último salario mensual de (Bs. 2.800,00), equivalente a un salario básico diario normal de (Bs. 93.33), que comprende desde 01 de Septiembre de 2012 hasta el 24 de Diciembre de 2012. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la parte actora en virtud de la actitud procesal desplegada por el ciudadano demandado ALWIN RAMON INCIARTE, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/10/2011 al 24/12/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.842,7), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2011 hasta el 24 de Diciembre de 2012, corresponden al trabajador la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.6.842,7), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES NO DISFRUTADA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2011 hasta el 01 de Octubre de 2012, corresponden al trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.399,95), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2011 hasta el 01 de Octubre de 2012, corresponden al trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.399,95), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el periodo comprendido desde 02 de Octubre de 2012 hasta el 24 de Diciembre de 2012, corresponden al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.373,72), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el periodo comprendido desde 02 de Octubre de 2012 hasta el 24 de Diciembre de 2012, corresponden al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.373,72), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el periodo comprendido desde el 01 de Octubre de 2011 hasta el 24 de Diciembre de 2012, corresponden al trabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.000,10), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE CESTA TICKET : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el Reglamento para la alimentación de los trabajadores y la cual nunca fue cancelada por la patronal acumulado un total de 320 días que multiplicados por 22,50 que tiene el valor del ticket actual se obtiene como resultado la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 7.200,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador WALFREDO ANTONIO RAMIREZ FLORIDO, contra la parte demandada ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE , es por la cantidad total de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.432,84), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE , integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.842,7), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 19.590,14).Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.432,84)que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el trabajador WALFREDO ANTONIO RAMIREZ FLORIDO en contra de la parte demandada ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano WALFREDO ANTONIO RAMIREZ FLORIDO, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.432,84), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.842,7), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 19.590,14).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.842,7), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada ciudadano ALWIN RAMON INCIARTE, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.842,7), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 19.590,14), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-02-2013, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, tres (03) de junio de dos mil trece (2013).Siendo la 05:23 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:23 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MACV/NM