REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP21-L-2009-000875
Parte Actora: PEDRO CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-10.131.073, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora: No se constituyó apoderado judicial alguno
Parte Demandada: TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en la Calle 64, Centro Profesional Guarenas, Local 4-125, frente al Rollertec Club, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia
Abogado Asistente de la parte
demandada: JAVIER VEJEGA BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.606
Parte Demandada
solidaria: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, con domicilio en la Avenida Hollywood, Sector la Salina, Edificio PDVSA, Municipio Cabimas Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora: No se constituyó apoderado judicial alguno
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos
Se inició la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano PEDRO CHACÓN, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, S.A y PDVSA PETROLEO, S.A”, demandada solidariamente por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 28 de junio de 2.013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar de Apertura, en el presente asunto en la sala de este Juzgado, únicamente estuvo presente la parte demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente asistida.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano PEDRO CHACÓN, contra las empresas demandadas Sociedad Mercantil “TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, S.A y PDVSA PETROLEO, S.A”, demandada solidariamente por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede
en Cabimas. Cabimas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013). Siendo las 03:57 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/NM
|