REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1496-12
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por los abogado José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L, Norma Márquez y Ricardo Andrés Cruz Bavaresco inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.553, 57.512, 91.295 y 61.890 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 86, Tomo 5-G, en contra de la Resolución signada con letras y números. ABR- 0872-2012 dictada por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2012.
El 3 de abril de 2013 se libraron las notificaciones de ley.
El 29 de abril de 2013 el alguacil de este Tribunal consignó las noficaciones ordenadas.
El 21 junio de 2006, el abogado Carlos Machado en su carácter de apoderado judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso contencioso Tributario y en consecuencia y vencido el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario para admitir o hacer oposición al recurso contencioso tributario este tribunal dejo constancia de la apertura de la incidencia probatoria de 4 días de despacho establecido en el segundo aparte del mencionado articulo 267 eiusdem..
En fecha 28 junio 2013, el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, en su carácter de autos de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición formulada por la representación de la recurrente.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 17 de febrero de 2012, el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia levantó a la contribuyente EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. , un Acta de Reparo bajo identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-013 mediante la cual se formulan reparos por concepto de Impuesto a las actividades económicas correspondientes a para los períodos fiscales comprendidos desde el 01/01/2005 al 31 /12/ 2010.
Sustanciado el sumario administrativo, en fecha 11 de abril de 2012, el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-003 mediante la cual se ordena emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente por los siguientes montos y conceptos Reparo Fiscal Setenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Centimos (Bs. 70.359, 34) ; Sanción Definitiva por la cantidad de Siete Mil Treinta y Cinco Bolivares con Noventa y Tres Centimos (Bs. 70.035, 93) y Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Ochenta y Cuatro Bolivares (Bs. 128.683, 84) por concepto de intereses moratorios, para un total de Doscientos Seis Mil Setenta y Nueve con Setenta y Un Centimos (Bs. 206.079, 31).
En fecha 11 de abril de 2012, la contribuyente presentó Recurso Jerárquico en contra de la expresada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y el 1 de noviembre de 2012 el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico presentado mediante resolución signada con letras y números. ABR-0872-2012. En contra de esta última resolución, se interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

De los Alegatos del Municipio
La representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su escrito de fecha 21 de junio de 2013, solicita se declare la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario por cuanto la representación de la parte actora a lo largo de su escrito de demanda de manera repetitiva hace referencia que la administración tributaria le formulo reparos porque a su criterio su representada ha debido determinar el impuesto sobre base de la alícuota del 0,35 % y no del 0,12 % como ellos venían declarando en los anteriores períodos fiscales, reconociendo su actividad ejercida en la jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia es la actividad comercial.
En el escrito de fecha 21 de junio de 2013, el municipio opositor narró los antecedentes administrativos de la causa, aduciendo las razones de fondo que provocaron los reparos fiscales formulados en contra de la contribuyente. Seguidamente procedió a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de basamento para la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo dictada en el procedimiento administrativo que es objeto de controversia de la presente causa.
Finalmente luego de fundamentar las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de las multas se opone formalmente a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y solicita se declare la legalidad del acto administrativo impugnado y se condene en costas a la recurrente.
De la Contestación a la Oposición
Por su parte, el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, en representación en su escrito de fecha 28 de junio de 2013, señaló que la representación fiscal se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario pero no indica los motivos concretos que justifican su pretensión.
En este sentido, ratifica que la oposición a la admisibilidad del recurso contencioso tributario a que se contrae la presente causa, presentada por la representación del municipio San Francisco del estado Zulia es legalmente improcedente por cuanto no existen ninguna de las 3 causales establecidas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario.
Mediante un cómputo de los lapsos transcurridos desde la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo, exalta la tempestividad de la interposición del presente recurso contencioso, manifestando que en el escrito se expusieron con detalle las razones de hecho y de derecho que fundamentan la pretensión de nulidad de su representada; También manifiesta la parte actora que es obvio que su representada al ser la destinataria del acto impugnado tiene un innegable interés persona, legítimo y directo para interponer el presente recurso.
Ratifica la legitimidad de quienes se presentaron como apoderados judiciales de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., fundamentado en el instrumento poder que acredita su representación y que se anexó al escrito recursivo marcado con la letra “C”.
Por último, manifiesta que se atienda el pedimento de la representación del municipio San Francisco del estado Zulia que de conformidad con el articulo 268 del Código Orgánico Tributario se declare la causa como de mero derecho, por estar de acuerdo con dicho pedimento, ya que el punto el punto controvertido en la presente causa se circunscribe en dilucidar cual es la alícuota aplicable (0,12% o 0,35%) demostrado como quedo en el procedimiento que concluyo con la resolución identificada con letras y números ABR-0872-2012,impugnada en el presente recurso.
También solicita al Tribunal desestime los alegatos sobre el fondo de causa, que fueron expuestos por la representación municipal, ya que los mismos resultan impertinentes en esta etapa procesal.


Consideraciones para Decidir

Observa este Juzgador que la Administración Tributaria al emitir la Resolución hoy impugnada en esta sede jurisdiccional, señaló “…que en contra de la presente decisión podrá interponer Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana”; reconociendo expresamente el derecho del administrado de acudir al órgano jurisdiccional a fin de tutelar sus derechos, en preservación del debido proceso y con resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Igualmente, se observa que las objeciones realizadas por la parte opositora versan sobre alegatos tendientes a ratificar la procedencia de los reparos fiscales levantados a la recurrente de autos dentro del procedimiento administrativo que hoy es objeto de impugnación en el presente proceso contencioso.
Así las cosas, tal y como lo señaló la recurrente, la parte opositora no formuló alegatos que buscasen desvirtuar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, y en su lugar fundamentó su oposición a la admisión del presente recurso únicamente en argumentos y objeciones que refieren al fondo de la causa, que habrán de ser dilucidados en la eventual sentencia que resuelva la causa, en razón de lo cual resultan impertinentes en esta etapa del proceso. Así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Carlos Machado del Gallego en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión de la siguiente manera:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2013 la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, formuló oposición a la Admisión del Recurso aduciendo:
No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 1 de marzo de 2013, en la persona de la ciudadana Luz Marina Virla, en razón de lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada, sin perjuicio del pronunciamiento expreso que realice este Tribunal en la sentencia de definitiva de la causa, en relación al carácter o facultades que ostenta el expresado ciudadano para representar a la recurrente.
Ahora bien, practicada la notificación de la Resolución impugnada (06/03/201), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y 1, 2 y 3 de abril de 2013 por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo tercer (13°) día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución identificada. ABR-0872-2012 emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Embutidos Arichuna, C.A. en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-00, emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los abogados JOSE RAFAEL MARQUEZ, JOSE ANDRES OCTAVIO L, NORMA MARQUEZ y RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.553, 57.512, 91.295 y 61.890 respectivamente, manifiestan que actúan en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., y al efecto consigna copia certificada de los respectivos poderes que acreditan su representación que corre inserto en los folios 37 al 52.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que los apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción. Así se decide.-
En relación a la solicitud de la parte opositora sobre que se declare la legalidad de los actos administrativos impugnados la contribuyente sea condenada en costas, este Tribunal nuevamente advierte que resulta impertinente en esta fase del proceso, en virtud de que tal declaratoria corresponde a la sentencia de fondo que eventualmente sea dictada en la presente causa, por lo cual el Tribunal la desestima en esta fase del proceso. Así se declara.-
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Embutidos Arichuna, C.A., empresa anteriormente identificada, en contra de la Resolución identificada con letras y números ABR- 0872-2012 dictada por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2012, sustanciado bajo el expediente No. 1496-13, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
2. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.
3. Se DESESTIMAN las solicitud formulada por la representación fiscal de declaratoria la legalidad de los actos administrativos impugnados, por resultar impertinentes en esta fase del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.



Resolución No. _______ - 2013.
ICJ/AN-