REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 415-05
Suspensión de Efectos

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2005, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart Mendoza, Harold A. Sarracino y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860, 96.095 y 112.054, respectivamente, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER, según documento poder que corre en los folios Nros. 123 al 127 del expediente judicial, sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 83, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07014188-3, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números RZ-SA-2003-500163, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en fecha 22 de diciembre de 2003, en la cual se confirmaron las Actas de Reparo identificas con las letras y números RZ-DF-1531, RZ-DF-1532, RZ-DF-1533, RZ-DF-1534, RZ-DF-1535, RZ-DF-1536, RZ-DF-1537, RZ-DF-1538, RZ-DF-1541, RZ-DF-1542, RZ-DF-1543 y RZ-DF-1544, todas del 10 de diciembre de 2002, levantadas a la empresa POLÍMEROS DEL LAGO, C.A.; RZ-DF-1557, RZ-DF-1558, RZ-DF-1559, RZ-DF-1560, RZ-DF-1561, RZ-DF-1562, RZ-DF-1563, RZ-DF-1564, RZ-DF-1565, RZ-DF-1566, RZ-DF-1567 y RZ-DF-1568, todas del 19 de diciembre de 2002, levantadas a la contribuyente RESINAS LINEALES, C.A. (RESILIN); RZ-DF-1545, RZ-DF-1546, RZ-DF-1547, RZ-DF-1548, RZ-DF-1549, RZ-DF-1550, RZ-DF-1551, RZ-DF-1552, RZ-DF-1553, RZ-DF-1554, RZ-DF-1555 y RZ-DF-1556, todas de fecha 20 de diciembre de 2002, levantadas a la contribuyente PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); mediante las cuales se formulan reparos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 1998, ambos inclusive, ordenándose la liquidación del impuesto y multas correspondientes, por un valor total expresado en moneda actual de Once Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 11.954.577,90).
En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad mercantil solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado y, además la suspensión de los efectos de dicho acto por las razones que se exponen mas adelante.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. Conforme se desprende del escrito recursivo presentado por la representación de la contribuyente, en fecha 10 de diciembre de 2002 fueron notificadas las Actas de Reparo identificas con las letras y números RZ-DF-1531, RZ-DF-1532, RZ-DF-1533, RZ-DF-1534, RZ-DF-1535, RZ-DF-1536, RZ-DF-1537, RZ-DF-1538, RZ-DF-1541, RZ-DF-1542, RZ-DF-1543 y RZ-DF-1544, todas del 10 de diciembre de 2002, levantadas a la empresa POLÍMEROS DEL LAGO, C.A. (la cual se fusionó con Polímeros del Lago, C.A.), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, respectivamente.
2. Asimismo en fecha 19 de diciembre de 2002 fueron notificadas las Actas de Reparo identificas con las letras y números RZ-DF-1557, RZ-DF-1558, RZ-DF-1559, RZ-DF-1560, RZ-DF-1561, RZ-DF-1562, RZ-DF-1563, RZ-DF-1564, RZ-DF-1565, RZ-DF-1566, RZ-DF-1567 y RZ-DF-1568, todas del 19 de diciembre de 2002, levantadas a la contribuyente RESINAS LINEALES, C.A. (RESILIN); igualmente por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, respectivamente.
3. Y en fecha 20 de diciembre de 2002 fueron notificadas las Actas de Reparo identificas con las letras y números RZ-DF-1545, RZ-DF-1546, RZ-DF-1547, RZ-DF-1548, RZ-DF-1549, RZ-DF-1550, RZ-DF-1551, RZ-DF-1552, RZ-DF-1553, RZ-DF-1554, RZ-DF-1555 y RZ-DF-1556, todas de fecha 20 de diciembre de 2002, levantadas a la contribuyente PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, respectivamente.
No estando de acuerdo con los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, la recurrente interpuso en fecha 2 de febrero de 2004, recurso jerárquico en contra de de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RZ-SA-2003-500163.
Dicho recurso fue admitido por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico – Tributaria del SENIAT mediante auto identificado con letras y números GJT/DRAJ/A/2004/ 1580 de fecha 8 de marzo de 2004, notificado el 23 de noviembre de 2004.
Considerando que había transcurrido el lapso para que la Gerencia Jurídico Tributaria se pronunciase sobre el recurso jerárquico interpuesto, la recurrente interpuso en fecha 5 de octubre de 2005 recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del mismo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.

Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A. (sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.

En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.

2. Planteamientos de la recurrente:
2. a. En su escrito recursivo, manifiesta la recurrente que en el caso de los actos administrativos de contenido sancionatorio, debe considerarse inaplicable la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y es necesario estimar que los efectos del acto se hayan en suspenso de manera automática, ello en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia enunciado en el artículo 49, numeral 2 de la constitución de 1999, así como en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo señala que jurídicamente no es posible la ejecución de un acto de carácter sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme ya que ello constituiría un flagrante menoscabo al deber de presumir la inocencia de un sujeto hasta que quede completamente demostrada su culpabilidad.
En tal sentido, al comentar los alcances del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 el autor Venezolano Alberto Blanco Uribe, manifiesta lo siguiente:
“En este orden de ideas, es evidente que, siendo la penalización una consecuencia de la previa determinación de la culpabilidad, lo cual debe constar en una decisión de carácter público, trátese de un acto administrativo o de una sentencia, que se encuentre definitivamente firme, sin lugar por lo demás a duda razonable alguna, mal podría ejecutarse sanción de ninguna índole en contra de quien no haya sido en tales términos encontrado culpable.
Evidentemente, mientras el acto administrativo sancionatorio pueda ser objeto de un recurso, o habiendo sido impugnado aún no haya decisión final del órgano administrativo o judicial, existe la duda razonable de si la culpabilidad quedará o no probada, pues estamos constitucionalmente obligados a presumir la inocencia. Esto es así, sin perjuicio de que se consagre la presunción de legitimidad o veracidad del acto administrativo, pues esa presunción, de rango legal, debe ceder en preferencia frente a la presunción de inocencia, de jerarquía constitucional.
Así las cosas, refiriéndonos ahora, exclusivamente, a los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, que impongan sanciones (pecuniarias o de otra naturaleza: órdenes de clausura, comiso, etc.), es decir, que pretendan hacer valer la responsabilidad penal tributaria de un administrado contribuyente o responsable, es patente que, mientras tales actos administrativos no estén definitivamente firmes, por ausencia de impugnación o por falta de ratificación resultante del control judicial final de legalidad, no sería conforme con la Constitución la ejecución de la pena.
Conviene poner de relieve que esto es de esta forma, por imperativo constitucional, aunque en el fondo la Administración Tributaria esté en lo cierto y haya emitido un acto administrativo sancionatorio totalmente demostrativo de culpabilidad (pues meras afirmaciones lo harían estar viciado de nulidad absoluta), pues tal culpabilidad derivará, a la final, no del contenido del acto, sino de su incuestionable firmeza”.(BLANCO URIBE QUINTERO, Alberto. “Eliminación de los efectos suspensivos de los recursos tributarios. Una inconstitucionalidad”, en “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Livrosca, Caracas, 2002, pp. 701-702).

Así pues, en protección al derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 49, numeral 2, y 334 de la Constitución de 1999, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, así como en los acuerdos internacionales antes mencionados, es que solicita se tengan por automáticamente suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado y así se declare expresamente, sin necesidad de analizar los supuestos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
2. b. Asimismo, en el mismo escrito la parte actora solicita subsidiariamente se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RZ-SA-2003-500163, la cual fue ratificada de manera tácita en virtud de la falta de decisión por parte de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, del Recurso Jerárquico interpuesto contra de la misma.
Al respecto, señalan que en cuanto a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), es importante que el órgano jurisdiccional valore el contenido del acto administrativo y los argumentos del recurrente en igualdad de condiciones, pues una cosa es la presunción de legitimidad del acto, y otra cosa la determinación preliminar de quien podría tener la razón en el juicio. De no hacerse la ponderación en estas condiciones, es evidente que el contribuyente se vería en una situación de desigualdad y resultaría sumamente difícil otorgarle una protección cautelar, con lo cual posiblemente se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Afirman que en el presente caso, hay sobradas razones para considerar que la recurrente está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado a partir de la lectura íntegra de los alegatos de los alegatos invocados a lo largo del escrito recursivo, es decir, la problemática de la prueba en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y al cumplimiento o no de ciertos requisitos que podrían, a juicio de su representada, ser considerados como no sustanciales a la esencia del tributo.
Finalizan este punto señalando que sería inequitativo ejecutar en contra de su representada la pretensión de la Administración Tributaria antes de la culminación del juicio y sin que a la contribuyente se le de la oportunidad de demostrar que efectivamente soportó todos y cada uno de los créditos y realizó la totalidad de las operaciones cuestionadas por los funcionarios actuantes, por esto consideran que se hallan asistidos de una presunción de buen derecho que le permite aspirar a una suspensión de los efectos de la Resolución antes señalada y que fuera tácitamente confirmada en virtud del acaecimiento del silencio administrativo.
Con respecto al peligro de que se verifique un daño para la recurrente en caso de ejecutarse el acto recurrido (periculum in damni), el mismo se produciría en el patrimonio de la contribuyente si se permitiese la ejecución del mismo antes de la definitiva conclusión del juicio, dichos daños serían los siguientes:
a) Le acarrearía perjuicios a corto y mediano plazo en el flujo de caja de la compañía, la cual se encuentra actualmente en una situación marcada por la necesidad de cumplir obligaciones contraídas con anterioridad, así como asumir nuevos compromisos para ampliar su capacidad de producción a los fines de permitirle mantener su posición en el mercado.
En tal sentido, la contribuyente mantiene una deuda contraída en moneda extranjera por una suma aproximada de US$ 43.589.000,00, derivada de las actividades normales de la empresa. En efecto, el haber contraído la obligación en divisas extranjeras implica que la contribuyente deba generar más bolívares para cumplir con su obligación, cada vez que se produce una devaluación de la moneda nacional.
Asimismo la recurrente mantiene una deuda con el Banco de Venezuela por la cantidad de US$ 4.600.000,00, mas intereses, siendo garantizada en bolívares, lo cual impacta de manera evidente el flujo de caja de la compañía.
Por otra parte la contribuyente se propone ampliar la capacidad de su planta de Polietileno de Alta Densidad, estimando asumir endeudamientos con varios bancos, siendo una cuantiosa inversión que también compromete a corto y mediano plazo el flujo de caja de la empresa.
b) La pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía Venezolana y sus perjudiciales y notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de crédito de las personas, ya sean naturales o jurídicas, de lo cual no escaparía la contribuyente, siendo esto un hecho notorio.
Así las cosas, el hecho notorio y por tanto exento de prueba, constituido por la pérdida de poder adquisitivo que el fenómeno inflacionario causa sobre el dinero, haría irreparable el daño que eventualmente, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, pueda causarse a la recurrente si se le obliga a pagar unas cantidades tan altas a las cuales no está obligada legalmente.
c) Destaca la representación de la recurrente que el mayor daño patrimonial que se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia por todo el tiempo de duración del proceso judicial, perjuicio el cual no sería reparable ni siquiera a través del pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni mediante el pago de las costas procesales previstas en el artículo 327 del referido texto normativo por cuanto la figura jurídica que tiene efectivamente por finalidad indemnizar al contribuyente el daño que le ha sido causado por la privación de la libre disponibilidad del dinero durante un determinado período de tiempo es la de los intereses compensatorios, figura la cual no está prevista en el vigente Código Orgánico Tributario.
d) El costo de oportunidad del dinero, ya que como consecuencia de la no disponibilidad de los fondos, implica la asunción de costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, al evitarse su inversión en las actividades productivas propias de la empresa, mensualmente a través de las tasas de interés o rendimientos por el uso del capital, lo cual se deriva de la aplicación de reglas derivadas de máximas de experiencia. En este caso, las pérdidas serían equivalentes al costo del dinero inactivo y deben ser agregadas al costo financiero que presupone la erosión inflacionaria. Ambas pérdidas, si bien no constan en la contabilidad tradicional, son cuantificables y afectarían de manera tangible a la contribuyente, disminuyendo su patrimonio.
e) En el presente caso, la cantidad indebidamente determinada a través de la resolución impugnada, se le estaría produciendo a la recurrente una situación de pago en exceso del tributo, la cual si bien podría ser eventualmente corregida a través del pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se constituye en un detrimento ilegítimo del patrimonio de la recurrente que podrá generar unos resultados de tal magnitud que, eventualmente dificultarían el ejercicio de su actividad económica y supondría una detracción sustancial de su patrimonio, especialmente si se toma en cuenta que aún disponiendo de una expectativa de recuperación del tributo pagado en exceso, el transcurso del tiempo aunado al escenario de la inflación de existencia notoria en Venezuela, así como los costos financieros relativos a la inactividad de los fondos, produce evidentemente una lesión patrimonial que justifica la protección cautelar de este órgano jurisdiccional.

Visto lo anterior, no puede aducirse que una vía de reparar el daño es obtener el reintegro, puesto que es un hecho notorio que la Administración Pública incurre en demoras en la devolución de dinero o reconocimiento de pago de cualquier cantidad, en adición a que someter al contribuyente a un procedimiento de reintegro luego de haber obtenido una sentencia favorable constituiría una violación grave al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que resulta más que obvio que estos daños se producirían de manera inminente si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en este caso, pues la Administración Tributaria quedaría legitimada para proceder a la ejecución del mismo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto la representación de la contribuyente demanda, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos de la Resolución que fuera confirmada tácitamente por la no decisión del Recurso Jerárquico, hasta la definitiva conclusión del proceso en todas sus instancias.

3. Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.


En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente Poliolefinas Internacionales, C.A. POLINTER presentaron conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (5 de octubre de 2005), hasta el día de hoy (2/7/2013), ha transcurrido más de siete años sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 5 de octubre de 2005 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 83, Tomo 8-A, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números RZ-SA-2003-500163, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en fecha 22 de diciembre de 2003, en la cual se confirmaron las Actas de Reparo identificas con las letras y números RZ-DF-1531, RZ-DF-1532, RZ-DF-1533, RZ-DF-1534, RZ-DF-1535, RZ-DF-1536, RZ-DF-1537, RZ-DF-1538, RZ-DF-1541, RZ-DF-1542, RZ-DF-1543 y RZ-DF-1544, todas del 10 de diciembre de 2002, levantadas a la empresa POLÍMEROS DEL LAGO, C.A.; RZ-DF-1557, RZ-DF-1558, RZ-DF-1559, RZ-DF-1560, RZ-DF-1561, RZ-DF-1562, RZ-DF-1563, RZ-DF-1564, RZ-DF-1565, RZ-DF-1566, RZ-DF-1567 y RZ-DF-1568, todas del 19 de diciembre de 2002, levantadas a la contribuyente RESINAS LINEALES, C.A. (RESILIN); RZ-DF-1545, RZ-DF-1546, RZ-DF-1547, RZ-DF-1548, RZ-DF-1549, RZ-DF-1550, RZ-DF-1551, RZ-DF-1552, RZ-DF-1553, RZ-DF-1554, RZ-DF-1555 y RZ-DF-1556, todas de fecha 20 de diciembre de 2002, levantadas a la contribuyente PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); mediante las cuales se formulan reparos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 1998, ambos inclusive, ordenándose la liquidación del impuesto y multas correspondientes, por un valor total expresado en moneda actual de Once Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 11.954.577,90), declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A. Polinter.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria Accidental,

Abog. María Teresa De Los Rios
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _______- 2013. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______- 2013 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria Accidental,

Abog. María Teresa De Los Rios


ICJ/hr