REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 061-04
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 061-04 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de solicitud de Medidas Cautelares, interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004 por las abogadas IRENE DIAZ Y LOURDES PARRA, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 9.733.593 y 7.785.345 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.456 y 45.922, respectivamente, en su carácter de apoderadas sustitutas de la República Bolivariana de Venezuela, CONTRA la sociedad de comerrcio ENVASES COLON, S.A. (ENVACOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el No. 49, Tomo 27 A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07016951-6. Dicha solicitud de medidas cautelares tuvo como fundamento para su decreto la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

El día 20 de febrero de 2004 este órgano decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente, hasta cubrir la cantidad de (Valor Histórico) Tres Mil Quinientos Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta Y Tres Mil Setecientos Cincuenta y un Bolívar con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.523.543.751,75); negó solicitud de secuestro de bienes muebles por no estar llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y requirió copia de los documentos de adquisición de los inmuebles sobre los cuales pretendía la actora recayeran medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 9 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó dicha medida preventiva sobre bienes muebles, equipos y maquinarias ubicados en la planta industrial de la contribuyente; designó como depositaria a la parte actora; y a la ciudadana ANGELA MICHELL RIOS, como custodio y responsable de los bienes embargados preventivamente.

En fecha 13 de abril de 2007 las abogadas actoras consignan copia simple de los documentos de adquisición de parte de los inmuebles sobre los cuales solicitaban la medida; y el 26 de abril del mismo año, se recibió oficio de la Registradora Inmobiliaria Accidental del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde manifiesta que uno de los inmuebles sobre los cuales se pretende ejecutar la medida, es propiedad de un tercero. En fecha 26 de abril de 2004 el Tribunal dictó resolución No. 026-04 mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (04) inmuebles propiedad de la contribuyente

El 04 de junio de 2004, el ciudadano IVÁN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 2.874.573, asistido por el Abogado LUIS ALFONSO URDANETA (Inpreabogado No. 35.610), en representación de la contribuyente, presentó escrito donde se opone a las medidas decretadas, alegando exceso en la garantía a favor del Fisco Nacional, ya que los inmuebles afectados de prohibición tienen valor suficiente para garantizar los créditos fiscales a favor de la República, conforme avalúo que consigna. En fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal ordenó notificar dicho pedimento a la República. En fecha 22 de junio y 16 de julio de 2004 se requirió Certificación de Gravámenes y Prohibiciones, recibiéndose sus resultas en fechas 03 y 10 de agosto.

El 27 de octubre de 2004, el profesional del Derecho DENKYS FRITZ PAYARES (Inpreabogado No. 56.813), apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito donde ratifica que las medidas cautelares decretadas por este Juzgado garantizan suficientemente los intereses del Fisco; y por cuanto los bienes afectados por las cautelares se encuentran previamente hipotecados a favor de la sociedad de comercio CADIPRO MILK PRODUCTS C.A., solicita la suspensión parcial de la medida preventiva de embargo, con el fin de permitirle a ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA) vender los equipos que describe en su solicitud, con lo cual procedería al pago de las acreencias que garantizan dichas hipotecas y, “de esta manera, los muebles e inmuebles descritos en actas, quedarían libres de toda medida y/o garantías a favor de esos terceros, quedando en plena vigencia y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre ellos”. solicita igualmente se aclare que en los inmuebles existen una serie de equipos que no fueron embargados preventivamente, los cuales pretende igualmente vender.

El 02 de noviembre de 2004, el expresado profesional presenta pruebas adicionales; y el día 08 del mismo mes y año, se notifica a la abogada BARBARA GARCIA, apoderada sustituta de la República. El 09 de noviembre de 2004, la abogada LOURDES PARRA, en representación de la parte actora, presenta escrito manifestando no tener objeciones a la solicitud de liberación parcial de los bienes muebles embargados, solicitando se verifique efectivamente la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa a favor de la sociedad de comercio CADIPRO MILK PRODUCTS, C. A.

El 09 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días. El 16 de noviembre de 2004 se practicó Inspección Judicial sobre el inmueble gravado con la medida cautelar aquí decretada.

Mediante decisión No. 104-2004 el 07 de diciembre de 2004 este Tribunal acordó la suspensión parcial de la medida preventiva de embargo de bienes muebles y derechos decretada en fecha 20 de febrero de 2004.

Seguidamente el 11 de enero de 2005, el abogado DENKYS FRITZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA), presentó escrito mediante el cual solicita la suspensión total de la medida de embargo acordada en la presente solicitud cautelar; en virtud de dicha solicitud el Tribunal acordó notificar a la parte actora a los fines de que expusiese lo que considerase pertinente en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2005, la abogada LOURDES PARRA COLINA, en representación de la parte actora presentó escrito mediante el cual manifiesta no tener objeciones que realizar sobre la solicitud de levantamiento total de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y el 17 de febrero de 2005 este Tribunal dictó decisión No. 035-2005 mediante la cual suspendió totalmente la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004 y practicada en fecha 09 de marzo de 2004.

El 05 de agosto de 2009, el abogado EDGAR COLMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.426, acreditando su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA), ofrece constituir garantía a favor de la República, y que en consecuencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la expresada sociedad mercantil. Seguidamente el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que manifestase lo que considerase pertinente sobre la solicitud.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada BARBARA GARCÍA, apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, se opone a la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerar que la fianza ofrecida por la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA) resulta insuficiente para responder por los créditos fiscales
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, presentó diligencia solicitando el avocamiento en la causa; y en la misma fecha se dictó auto proveyendo de conformidad con lo peticionado, y en consecuencia la abogada MARIA IGNACIA AÑEZ en su condición de Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente el 02 de agosto de 2010, el expresado apoderado de Envases Colón, S.A., presentó escrito solicitando el decaimiento de las medidas cautelares, y consignó resolución No. SNAT/GGSJ/GR/2010-0272 de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual se declaran prescritas las obligaciones tributarias resguardadas en este proceso cautelar y en la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte actora a los fines de que manifestase lo que considerase pertinente en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó trasladar copia certificada de dicha resolución a los procesos seguidos bajo los Nos. 1044-09 y 1067-09, contentivos de los correspondientes Recurso Contencioso Tributario y Juicio Ejecutivo respectivamente.

El 03 de agosto de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, consigna poder que acredita su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, y con tal carácter manifiesta no tener objeciones que realizar.
En fecha 12 de agosto de 2010 mediante resolución Nro 231-2010 se revocan y levantan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa sobre los inmuebles propiedad de la contribuyente y se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, del Registrador inmobiliario del Tercer Circuito Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron oficios Nro 510-2010, 511-2010 y 512-2010 ordenados en la resolución 231-2010
En fecha 20 de septiembre el alguacil consigno todas las notificaciones debidamente practicadas. En fecha 27 de septiembre de 2010 se recibió oficio Nro002680 de fecha 12 de agosto de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la Republica.
En tal sentido, se considera que las notificaciones ordenadas fueron efectivamente cumplidas; asimismo, este Tribunal con vista del Libro de Diario y del Calendario Judicial, aprecia que ha transcurrido el lapso para apelar a que se contrae el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno.

En razón de lo anteriormente expuesto, habiendo transcurrido el lapso para apelar y observándose la inactividad de la parte en recurrir de la referida decisión, este Tribunal declara FIRME la sentencia Nro. 231 del 12 agosto de 2010, la pone en estado de ejecución y por cuanto no hay más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el ARCHIVO del expediente. CUMPLASE.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria Temporal

Abg. Maria Teresa de los Ríos
Resolución No. __________-2013.-
ICJ/lb