REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA





Expediente Nro. 1374-12
Reposición



Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012 por la abogada MARIANELA GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.624, actuando en su carácter de apoderada judicial, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 42 al 44 del expediente judicial, de la ciudadana SHIRLEY MAC LAINE CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.819.627, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; CONTRA la Decisión Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538, del 30 de enero de 2012, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual aplicó el COMISO de un vehículo Jeep Gran Cherokee Laredo, año 2000, Serial: 1J4G248S8YC175185. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 14 de marzo de 2012 la representación de la parte actora consignó copia del acto administrativo recurrido, y solicitó sean librados los oficios de notificación respectivos, así como ser nombrada correo especial a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, lo cual fue proveído el día 15 del mismo mes y año.
El 27 de marzo de 2012 fue nombrada correo especial la ciudadana Marianela González Díaz, antes identificada y actuando en su carácter dicho, a los fines de llevar el oficio de notificación de la Procuradora General de la República, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 9 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
El 14 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos correspondientes, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y el 15 del mismo mes y año se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de septiembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó la resulta de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
El 8 de noviembre de 2012 la abogada Marianela González Díaz, actuando en su carácter dicho, diligenció a los fines de impulsar la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2012 la abogada Pilar Oberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Aduana de Maracaibo, según documento poder que corre en los folios Nros. 81 al 84 del expediente judicial, consignó el expediente administrativo del presente recurso.
El 31 de enero de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 21 de febrero de 2013 la abogada Marianela González Díaz, actuando en su carácter dicho, presentó escrito de pruebas y anexos, y el 15 de marzo de 2013 se dictó resolución en relación a dichas pruebas, librándose notificación a la Procuradora General de la República.
El 30 de mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó la resulta de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de julio de 2013 las abogadas Pilar Oberto y María Mercedes González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales Sustitutas de la Procuradora General de la República, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, según documento poder que corre en los folios Nros. 81 al 84 del expediente judicial, solicitaron la reposición de la causa al estado de la notificación de la admisión de las pruebas en el presente proceso.
Antecedentes
1. En fecha 30 de enero de 2012 el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, dictó la Decisión Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538, la cual aplicó el COMISO de un vehículo Jeep Gran Cherokee Laredo, año 2000, Serial: 1J4G248S8YC175185, por considerar erróneamente que el vehículo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado (Régimen de Equipaje de Pasajeros), motivado a que supuestamente la declarante no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, de fecha 29 de agosto de 1991.
2. En fecha 31 de enero de 2012 la recurrente fue notificada de la decisión administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 impugnada en la presente causa, la cual fue emitida el 30 de enero de 2012.
Planteamientos de la recurrente
En su escrito recursivo ante el Tribunal, la recurrente señala que procedió a declarar a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo el régimen especial de equipaje, el vehículo antes identificado, junto con el menaje de casa descrito como: Enseres de cocina, libros y revistas, enseres de sala y comedor, ropa, lencería, zapatos, artículos de carro, según Declaración Unica de Aduanas distinguida con el número C-3750, siendo calificada a través del SIDUNEA, al canal de selectividad ROJO, lo que implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.
Respecto del régimen especial de equipaje, señala la representación de la recurrente la Ley Orgánica de Aduanas, como norma rectora, la cual en su artículo 102 establece cuales son las normas aplicables, así como el artículo 103 eiusdem el cual establece las especificaciones de dicho régimen.
Asimismo la representación de la recurrente señala varias normas en materia de equipaje como los artículos 135 y 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.129, Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, en la cual señala como se admiten los vehículos y el menaje de casa como equipaje, y remite a las disposiciones contenidas en las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo relativo a la introducción de vehículos.
Señala, en fin, que la afirmación deducida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, al desconocer el Régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por la recurrente, incurriendo en el vicio de FALSO SUPUESTO, al aseverar que la ciudadana Shirley Mac Laine Chacón Sánchez, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, basándose para ello exclusivamente en el período que permaneció por última vez en los Estados Unidos, lo cual fue de siete (7) meses, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en los pasaportes acreditados, la tarjeta de residencia permanente consignada y la fecha de adquisición del vehículo objeto del presente recurso.
De manera que, al aplicarse la pena de comiso recomendada por el funcionario reconocedor, que derivan de un régimen aduanero diferente al declarado por la recurrente, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídicas.
Señala también la representación de la recurrente que otro vicio que denuncian es el SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto la administración aduanera se limita a apreciar un (1) solo pasaporte de los dos (2) consignados, a sabiendas de que ambos deben ser considerados y que constituyen elementos trascendentales para la procedencia del régimen especial de equipaje de pasajeros, que ampara el ingreso del vehículo.
Concluye solicitando se admita el libelo recursivo, y se declare CON LUGAR la definitiva, declarando la Nulidad del acto en rechazo a la pena de comiso impuesta en la Decisión Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538; se ratifique la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros del vehículo objeto de esta controversia, y asimismo solicita se oficie a la Aduana Principal de Maracaibo a los fines de impedir cualquier acto de disposición, destrucción o remate de los bienes objeto de esta causa.
Consideraciones para decidir
Con carácter previo, debe este Tribunal examinar la situación procesal de la presente causa:
En fecha 8 de marzo de 2012, al dársele entrada al Recurso se señaló que obraba en contra de la Decisión Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538, del 30 de enero de 2012, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual aplicó el COMISO de un vehículo Jeep Gran Cherokee Laredo, año 2000, Serial: 1J4G248S8YC175185.
Se admitió y se sustanció toda la causa hasta la admisión de las pruebas, en la cual se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de las mismas; ahora bien el Tribunal observa que si bien se libró dicha notificación, en el texto de la misma se notificó de la admisión del recurso, cuando en realidad debió notificarse sobre la admisión de las pruebas.
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.

De lo que se colige que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, este Tribunal considera que la omisión en la que incurrió al no notificar sobre la admisión de las pruebas a la Procuradora General de la República ocasionaría la nulidad de los posteriores actos procesales ejecutados en el proceso, en consecuencia esta juzgadora, en su carácter de directora del proceso y haciendo uso de su facultad saneadora, considerando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para obtener su fin último que no es otro que la Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República de la decisión Nro. 220-2013, relativa a la admisión de pruebas en el presente proceso. Así mismo, notifíquese a la contribuyente de la presente decisión mediante boleta. Líbrese Boleta y oficio de Notificación acompañado de los recaudos respectivos.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SHIRLEY MAC LAINE CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en CONTRA de la Decisión Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538, del 30 de enero de 2012, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual aplicó el COMISO de un vehículo Jeep Gran Cherokee Laredo, año 2000, Serial: 1J4G248S8YC175185., RESUELVE:
1. Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República de la decisión Nro. 220-2013, relativa a la admisión de pruebas en el presente proceso.
2. No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Ofíciese. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal


Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria Temporal,


Abog. María Teresa De Los Ríos Peña

En la misma fecha (16/7/2013) se dictó y publicó esta resolución bajo el Nro._________-2013, se dejó la copia ordenada, se libró boleta de notificación a la recurrente y se libró Oficio Nro. _________-2013 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria Temporal,


Abog. María Teresa De Los Ríos Peña










ICJ/hr