JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 15 de julio de 2013
203°- 154°
Exp. Nro. 551-06
Sobre la impugnación del poder

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Yadira Romero Ávila, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL ZULIA, C.A., según se constata de instrumento poder que cursa en los folios 26 y 27 del expediente judicial, contra la Resolución sin número de fecha 14 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró sin lugar el escrito de petición interpuesto por el ciudadano Juan Carlos De Abreus Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 6.313.539, y ratificó todas y cada una de las liquidaciones del impuesto de industria y comercio que se encuentran reflejadas en el estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
El 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. El 11 de abril de 2006, se recibe la causa en este Despacho Judicial y el día 20 del mismo mes y año, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 21 de junio de 2006 se consignaron a las actas las resultas de la notificación de la recurrente, el Alcalde y Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El 22 del mismo mes y año se agregó la resulta de la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal. Tras el proceso de notificación el 11 de agosto de 2006 se admitió el presente recurso contencioso tributario bajo examen.
El 26 de septiembre de 2006 la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, y el 9 de octubre de 2006 se resolvió sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 1 de diciembre de 2006, el abogado Jorge Piñango Faría, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.653, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 176 al 178 del expediente judicial.
El 7 de diciembre de 2006 el abogado Jorge Piñango Faría, antes identificado con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de informes en la causa. No hubo informes de la recurrente ni observaciones.
El 9 de marzo de 2007 se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Tras diversas diligencias presentadas por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, en fecha 3 de marzo de 2009 mediante decisión Nro. 037-2009 este Despacho Judicial parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo estudio. Ordenando notificar a las partes interesadas.
El 3 de marzo de 2009 este Tribunal mediante Decisión Nro. 037-2009, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario en estudio, ordenándose notificar a las partes interesadas.
En fecha 5 de marzo de 2009 la abogada Yadira Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.502, se dio por notificada de la decisión definitiva.
El 10 de julio de 2009 la abogada María Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.781, actuando en su condición de su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo solicitó copia certificada de la decisión Nro. 037-2009, quedando notificada tácitamente de dicha decisión.
En fecha 12 de noviembre de 2012 el abogado Ramón Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se evidencia en documento poder que corre inserto en los folios 227 y 228 del expediente judicial, solicitó se proceda a poner en estado de ejecución la decisión proferida por este Tribunal.
El 23 de noviembre de 2012 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 318-2012 declaró firme la sentencia Nro. 037-2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario en estudio, le dio el carácter de cosa juzgada y la colocó en estado de ejecución, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para que previa notificación, la Administración Tributaria Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, efectúe el cumplimiento voluntario de dicha sentencia.
El 22 de abril de 2013 el abogado Ramón Ávila, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito solicitando medida cautelar innominada a favor de su representada a los fines de ordenarle a la Administración Tributaria se abstenga de iniciar y/o continuar el procedimiento administrativo de determinación Tributaria en contra de la sociedad de comercio recurrente, en relación a los ingresos brutos obtenidos por la actividad de distribución y ventas al mayor de alcoholes y especies alcohólicas durante los períodos fiscales comprendidos del 22 de julio de 2004 al 20 de diciembre de 2007. En la misma fecha (22 de abril de 2013) la Dra. Iliana Contreras Jaimes, en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis,
Ahora bien, al respecto de lo anterior se observa que mediante decisión Nro. 318-2012, en la que se declaró firme la sentencia Nro. 037-2009 que resolvió el fondo del asunto controvertido, este Tribunal ordenó que previa notificación de la Administración Tributaria se daría inicio al lapso para el cumplimiento voluntario de la referida decisión.
El 25 de abril de 2013 se libraron Oficios Nros. 371-2013 y 372-2013 dirigidos a la Alcaldesa y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El 3 de junio de 2013 el alguacil de este Tribunal consignó la resulta de las notificaciones antes descritas.
El 27 de junio de 2007 el abogado Ramón Ávila Nuñez, con el carácter acreditado en actas, solicitó el fijamiento de día y hora para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 037-2009 del 3 de marzo de 2009 y el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en fecha 22 de abril de 2013.
El 4 de julio de 2013 la abogada María Gabriela Gónzalez Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), consignó copia certificada de la Resolución identificada con letras y números IMT-0601-11 del 25 de abril de 2011, notificada el 23 de agosto de 2011, y copia simple de instrumento poder que acredita su representación e indicó que su representada ya cumplió con lo ordenado por este Juzgado en la sentencia antes reseñada.
El 10 de julio de 2013 el abogado Ramón Ávila Nuñez en representación de la contribuyente, impugna en su totalidad las copias fotostáticas producidas en este proceso por la abogada María Gabriela Gónzalez Vásquez, supra identificadas.
El 11 de julio de 2013 el abogado Ramón Ávila Nuñez, suficientemente identificado, consignó escrito que ratifica en todas y cada de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual se impugnó las precitadas copias simples del poder que acredita la representación de la representación municipal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente será examinado. En la misma fecha (11 de julio de 2013) la abogada María Gabriela Vásquez, con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del instrumento que acredita su legitimación.
Pasa el Tribunal a resolver, previa las siguientes consideraciones:
1. En fechas 10 y 11 de julio de 2013 el abogado Ramón Ávila Nuñez, en representación de la recurrente, impugnó las copias fotostáticas del instrumento poder que acredita la legitimidad de la abogada María Gabriela Gónzalez Vásquez, en el recurso bajo análisis, en razón de lo cual esta Juzgadora considera pertinente explanar el contenido del escrito de impugnación antes señalado y al efecto se transcribe lo siguiente:“ratifico en todas y cada una de las partes el contenido de la diligencia del 10 de julio de 2013, mediante la cual, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impugno en todas y cada una de sus partes, y por tanto en nombre de mi conferente no acepto: a) La diligencia de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien se identifica como Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 126.445, y alega tener el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), evidenciando tal carácter de instrumento poder agregado a las actas. En este sentido me permito señalar a este Tribunal que la parte demandada en este proceso es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y no el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT); el documento poder consignado por la parte demandada de autos (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA) y agregado a las actas procesales de este expediente, fue otorgado por el ciudadano ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.824.620, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 2.004, anotado bajo el No.94, Tomo 22 y 28 de julio del 2.004, anotado bajo el No.54, Tomo 42, ambos otorgados ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia a los Abogados DIMAS RAFAEL LOPEZ VALBUENA, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.614.245, Inpreabogado No. 13.970, JORGE PINAÑGO, titular de la cédula de identidad No. 6.750.759, Inpreabogado No. 81.653, LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.731.238, Inpreabogado No. 25.780, CARLOS VILLALOBOS RINCON, titular de la cédula de identidad No. 13.000.395, Inpreabogado No. 82.691, MARIA NAVA PANA, titular de la cédula de identidad No. 4.747.440, Inpreabogado No. 47.781 e YLSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.13.511.980, Inpreabogado No. 91.202, inserto en los folios 1476 al 181 ambos inclusive, de este expediente. b). La Resolución No. IMT-0601-11, consignada en copia fotostática simple, por la Abogado (sic) MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, mediante diligencia up supra, no se encuentra certificada en forma original, ni suscrita ni sellada con tinta húmeda c)) Al analizar el contenido de lo DECIDIDO POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA, EN LA RESOLUCIÓN No. IMT-0611-11, refiere al cumplimiento de fecha 03 de Marzo de 2.009, transcribe el contenido de la misma, pero no demuestra de forma alguna que haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en sentencia de fecha 03 de Marzo de 2.009, identificada con el No.037-2009.”

Vistas las invocaciones antes explanadas por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, estima esta Juzgadora pertinente traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

En este mismo sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00719 del 14 de julio de 2010 de (caso VEPICA WOOD GROUP, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), que al respecto señaló:

…(…)…En tal sentido, constata la Sala que el recurso contencioso tributario intentado fue declarado inadmisible por el a quo al estimar que estaba incurso en la causal establecida en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Con base en la normativa anteriormente expuesta, se desprende que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la ilegitimidad del representante o apoderado, ya sea por ausencia de capacidad o por no tener la representación que se atribuye, en este último caso, bien sea porque el poder se otorgue en forma ilegal o no sea suficiente.
Ahora bien, en el caso de autos el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Vepica Wood Group, C.A., por considerar que al no constar en autos el instrumento poder dado a los abogados Rubén Palencia Padrón y Verónica Campos Coello, del cual se atribuía la condición de apoderados judiciales de la contribuyente, ellos no poseían capacidad para comparecer en juicio ni tenían la representación para la impugnación del acto administrativo recurrido.
Siendo ello así, observa esta Alzada que la sociedad mercantil recurrente al momento de apelar ante el a quo consignó el original del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 50, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, VICTOR HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.346, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa VEPICA WOOD GROUP, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 110-A-Pro, y con el carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa que consta nombramiento que hizo la Asamblea de Accionista en fecha 15 de noviembre de 2007, inscrita su acta en el mencionado Registro Mercantil en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 183-A-Pro., debidamente autorizado para este otorgamiento según decisión de la Junta Directiva de la empresa en sesión que tuvo lugar el 27 de febrero de 2008; por el presente Documento declaro: Que en nombre de mi representada, confiero Poder Especial pero suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere a los abogados RUBEN PALENCIA PADRÓN, VERÓNICA CAMPOS COELLO Y PRÁGIDO VARGAS CONTRERAS, (…); para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de VEPICA WOOD GROUP, C.A., en todos los asuntos Judiciales, Extrajudiciales y/o Administrativos referentes a la aplicación de las Leyes Tributarias, Ordenanzas Municipales, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y cualquier otra Ley de la República Bolivariana de Venezuela y en especial para que en ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados ejerzan e interpongan recursos a que haya lugar, sean estos de Apelación, Reconsideración, Descargos, Jerárquicos, el Contencioso Tributario y/o Contencioso Administrativo, en contra de cualquier acto administrativo, Actas de Reparos Fiscal, Resoluciones, Sentencias, Dictámenes u otro semejantes dictados por las Autoridades Municipales o Estadales, Organismos e Instituciones del Estado Venezolano o por los Juzgados o Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario o en lo Contencioso Administrativo, bien en materia Fiscal, Tributaria o Parafiscal (….)”. (SIC).

De lo anterior puede observarse que la Junta Directiva de la compañía recurrente autorizó al señor Víctor Hugo Rodríguez Espinoza, para que en su carácter de Presidente Ejecutivo y de Director de la Junta Directiva de la empresa otorgara facultad de representación especial a los abogados anteriormente identificados, lo cual se materializó con el conferimiento del instrumento poder de fecha 29 de febrero de 2008, precedente a la fecha de presentación del recurso jerárquico incoado subsidiariamente con el recurso contencioso tributario, en fecha 3 de marzo de 2008, del cual se desprende el carácter de apoderados judiciales de los referidos profesionales del derecho.
Así las cosas, aun cuando el poder transcrito y los anexos que lo soportan, constituidos por las copias certificadas del documento constitutivo-estatutario de fecha 14 de junio de 2001, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2007, y del acta de junta directiva de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 75 al 114), no consta que fueron presentados con el recurso jerárquico y el subsidiario contencioso tributario ante la Administración Tributaria Parafiscal, se observa que la representación judicial de la contribuyente logró convalidar dicho defecto de forma en la oportunidad de apelar, con lo cual quedó subsanada la aludida causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario. (Vid. Sentencias Nros. 00254, 00526 y 00848 de fechas 27 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009 y 10 de junio de 2009, respectivamente, Casos: Asociación Civil Hospital San Juan de Dios, Sucesión de Félix Nepomuceno Jordan y Editorial Diario de los Andes, C.A.). (Destacado del Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la decisión N° 06/10 dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. En consecuencia, deberá el referido Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario de autos con excepción de la causal objeto de revisión en la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial y del contenido de la sentencia anterior, se observa que en el recurso contencioso tributario bajo examen, la actuación de fecha 4 de julio del año en curso de la abogada María Gabriela Gónzalez Vásquez, supra identificada, fue soportada por copias simples del poder que acredita su legitimación como apoderada judicial del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), ulteriormente fue convalidado dicho defecto de forma por la consignación de copia certificada del instrumento poder en fecha 11 de julio de 2013, de la cual se desprende que en fecha 1 de febrero de 2013, la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. 5.805.507, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó poder judicial especial a la prenombrada abogada el cual fue autenticado por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de lo cual se evidencia la anterioridad de la fecha de otorgamiento en relación a la actuación realizada por la misma de lo cual se desprende que la representación que ostenta la abogada María Gabriela Gónzalez Vásquez, esta subsanada con la consignación de la copia certificada del instrumento poder la cual efectivamente se encuentra suscrita, sellada por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia este Despacho Judicial desestima la impugnación planteada por el abogado Ramón Ávila Nuñez en representación de la contribuyente. Así se decide.

2. El 22 de abril de 2013 el mencionado abogado de la contribuyente, solicitó medida cautelar innominada a su favor, contra la municipalidad de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de ordenarle se abstenga iniciar y/o continuar procedimiento administrativo de determinación tributaria en contra de la Distribuidora Nube Azul del Zulia, C.A., en relación a los ingresos brutos obtenidos por la recurrente por su actividad de distribución y ventas al mayor de alcoholes y especies alcohólicas durante los períodos fiscales comprendidos del 22 de julio de 2.004 al 20 de diciembre de 2.007; se abstenga de decretar Providencia Administrativa de cierre de Establecimiento donde la Sociedad Mercantil contribuyente ejerce sus actividades y le otorgue la Licencia para poder ejercer sus actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto, resulta pertinente reproducir la tendencia doctrinaria imperante en materia de Medidas Cautelares que de seguidas se describe:

En la sustanciación del recurso contencioso tributario, los contribuyentes pueden solicitar el dictado de medidas cautelares, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, y sus eventual cobro por parte de la Administración Tributaria (en cualquiera de sus manifestaciones).
Dentro de las medidas que se pueden solicitar, tenemos el amparo cautelar y la suspensión de efectos.

El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, cuyos requisitos de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y la suspensión de efectos que tiene naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así para que proceda, deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: i) demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado; ii) que la impugnación se encuentre fundamentado en la apariencia de buen derecho.

Las medidas cautelares solicitadas pueden ser nominadas o innominadas, como el caso que nos ocupa.
Las Nominadas: (denominadas también medidas típicas); son aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son las medidas establecidas en ele articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) Embargo de bienes muebles, 2) Secuestro de bienes determinados, 3) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Las Innominadas, se diferencian de las nominadas, por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que puede, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrio, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las medidas innominadas son igualmente temporales e instrumentales en relación con la decisión definitiva y tienden a prevenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Subrayado del Tribunal).

Analizada someramente la doctrina imperante en materia de medidas cautelares, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, se evidencia la preclusión de diversos estadios procesales que coadyuvan a la configuración de improcedencia para el decreto de tales medidas, que de seguida se detallan:

En fecha 3 de marzo de 2009 este Despacho Judicial declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso bajo estudio.

En fechas 5 de marzo de 2009 y 10 de julio del mismo año, quedaron notificadas las partes de la sentencia definitiva.

El 23 de noviembre de 2012 mediante Resolución Nro. 318-2012 se le dio el carácter de cosa juzgada y se puso en estado de ejecución voluntaria a la prenombrada sentencia, y se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 25 de abril de 2013 se libraron Oficios Nros 371-2013 y 372-2013 dirigidos a la Alcaldesa y Síndico Procurador Municipal de Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, a los fines de darle cumplimiento voluntario a lo ordenado en sentencia 037-2009; siendo el 3 de junio de 2013 que el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la práctica de las notificaciones antes descritas.

De lo anterior se desprende, que encontrándose el presente proceso en etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, mal podría dictarse en esta etapa unas medidas cautelares ya que se observa efectiva preclusión de todas las etapas del proceso tendientes al aseguramiento de la ejecución del fallo, de lo cual se colige la improcedencia de la solicitud de las medidas cautelares innominadas propuestas por la parte actora en el presente juicio Así de declara.

3. En otro orden de ideas, en lo atinente al planteamiento de la representación de la recurrente respecto al incumplimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal de lo ordenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, se constata del contenido de la Resolución distinguida con letras y números IMT-0601-11 emitida por la Intendencia Municipal Tributaria adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cabal cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la preindicada sentencia, en razón de lo cual se declara improcedente tal planteamiento. Así se decide.

La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Teresa De los Ríos




Resolución Nro. ________2013.-
ICJ/ebjg.-