REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1232-10
Apelación

En el recurso contencioso tributario interpuesto el 1 de noviembre de 2010, por el abogado José Alberto Briceño Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.108, en su carácter de apoderado judicial de INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07049150-7, contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0128, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500033 de fecha 4 de noviembre de 2009 que determinó un reparo expresado en moneda actual por QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 586.121,00), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios para el ejercicio 2006.
El 23 de abril de 2013 este Tribunal mediante Resolución Nro. 330-2013 declaró si lugar el recurso contencioso tributario y condenó en costas a la recurrente en un 1% del monto del recurso. Se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada. El 2 de julio de 2013 el abogado José Alberto Briceño Rincón, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligenció apelando de la sentencia definitiva.
Visto lo anterior, observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 278 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”.
En este sentido, observa el Tribunal que la sentencia definitiva se dictó en el 5to. día del lapso de 60 días consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; 60 días que culminaron el 17 de junio de 2013.
Ahora bien, a los fines de determinar el momento en el cual debe producirse la apelación, observamos el contenido de sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00076 del 27 de enero de 2010, caso: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que dejo sentado lo siguiente:
“En este sentido, la representación judicial de la contribuyente alegó que procedió a ejercer el recurso de apelación en el día quince (15) de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, en virtud de considerar que en el presente caso debe adicionarse a los ocho (8) días de despacho establecidos en el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de dicho recurso, el lapso procesal de ocho (8) días correspondientes a la prerrogativa establecida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo así lo correspondiente en éste caso un total de dieciséis (16) días para apelar.
Referente a lo anterior, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que disponen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutoria que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.”. (Destacado de la Sala).
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar la sentencia o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso.
Ahora bien, resulta necesario relacionar el contenido de los referidos preceptos con la norma prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, en cuyo texto se señala lo siguiente:
“Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de la Sala).
En sintonía con lo anterior, esta Sala mediante sentencia No. 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores C.A., interpretando el contenido de las disposiciones normativas precedentemente señaladas, dejó claramente determinado cuando debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma de cómo debe computarse el lapso para apelar. Al respecto estableció:
“(…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.
A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.
Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.
Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.
Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional -y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República -, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.
Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia Nº 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide”.
En este sentido, la sentencia que antecede dispone el orden en el que deben aplicarse los lapsos procesales establecidos en las disposiciones normativas anteriormente citadas, señalando que para la práctica del cómputo debe comenzar a correr primero el lapso de ocho (8) días de despacho, determinados por el Código Orgánico Tributario, y posteriormente los ocho (8) días de despacho aludidos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, haciéndose la salvedad de que si el Procurador o Procuradora General de la República, ejerce el recurso de apelación dentro del lapso previsto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura del segundo lapso correspondiente a la prerrogativa procesal que sólo detenta la República” (Resaltados de la Sala).
Así las cosas, observa este Tribunal que la sentencia de la Sala Político-Administrativa establece el orden en que deben aplicarse los lapsos procesales, siendo que debe correr primeramente el lapso de ocho (8) días de despacho establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001 y luego el lapso de ocho (8) días para tenerse por notificado al Procurador General de la República de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Procuraduría relativo a la prerrogativa procesal que detenta la República.
En razón de lo anterior, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario de Labores de este Tribunal observa que desde la culminación del lapso de sentencia (60 días continuos), verificada el 17 de junio de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2013 (TOTAL: 8 días de despacho para apelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario) y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2013 (TOTAL: 8 días de despacho del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerse por notificada a la Procuradora General de la República). En consecuencia, se observa que la apelación formulada por el abogado José Alberto Briceño Rincón, en su carácter de apoderado de la contribuyente, fue ejercida el 2 de julio de 2013, cuando ya se había vencido el lapso para apelar.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación formulada en contra de la sentencia definitiva Nro. 330-2013 del 23 de abril de 2013 realizada por el abogado José Alberto Briceño Rincón, en su carácter de apoderado de Inspecciones Técnicas Sonotest, S.A. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria Temporal,

Abog. María Teresa De Los Ríos.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, bajo el No. _______- 2013.-
La Secretaria Temporal,
ICJ/mtdlr.-