REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1452-12
Admisión de Pruebas
En fecha 15 de octubre de 2012 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por la abogada Mónica Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.352, actuando en su carácter de apoderada judicial, según documento poder que corre inserto desde los folios Nros. 30 al 34 del expediente, de la sociedad de comercio ROWART DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 1997, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30457941-1, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0385 de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Ocho Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.833.159,94), en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en relación a los períodos septiembre de 2008 al enero de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada Monica Mantilla, actuando en su carácter dicho, impulso las notificaciones en el presente recurso, y el 27 del mismo mes y año se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 11 de enero de 2013, la abogada Mónica Mantilla solicitó que la notificación a la Procuradora General de la República se realice por correo privado, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 26 de marzo de 2013 el Tribunal según Resolución Nro. 254-2013, admitió el recurso y libró boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2013 la abogada Anais Montero, actuando con el carácter que consta en actas, diligenció solicitando al Tribunal se practique la notificación del Procurador General de la República de la admisión del recurso, y en fecha 30 del mismo mes y año el Alguacil del Tribunal consigno dicha notificación practicada.
El 30 de mayo de 2013, el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del acto administrativo objeto del presente recurso.
En fecha 1 de julio de 2013 la abogada Mariana Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, según documento poder que corre en los folios Nros. 114 al 119 del expediente, presentó escrito de promoción pruebas.
En este sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la admisibilidad de la prueba invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente, Así se declara
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente en el particulares 2.a y 2.b de su escrito de promoción, SE ADMITEN las mismas dejando a salvo la verificación de la existencia en actas de los documentos señalados, así como el mérito que se le de a tales instrumentos. Así se declara.
TERCERO: : A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. Líbrese Oficio a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., edificio Miranda, Maracaibo Estado Zulia, acompañándolo de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y la presente resolución.
CUARTO: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la contribuyente promueve exhibición del expediente administrativo, por cuanto la Administración Tributaria ha incumplido con el envío del mismo. Ahora bien, observa este Tribunal con respecto a la exhibición del expresado expediente administrativo, que la consignación del mismo es una obligación de la recurrida conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, y visto igualmente, que la recurrida remitió el expediente administrativo correspondiente en fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia este tribunal considera inoficiosa la evacuación del medio probatorio promovido. Así se declara.
Se le recuerda a la parte recurrente el deber que tiene de impulsar el proceso.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria Temporal
Abog. María Teresa De Los Rios
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1452-12 bajo el Nro. _______-2012 y se libraron Oficios Nro. ________2013 dirigido al Procurador General de la Republica y Nro. _________-2013 dirigido a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., edificio Miranda, Maracaibo Estado Zulia.
La Secretaria Temporal
Abog. María Teresa De Los Ríos
ICJ/hr
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