REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ACTA
ASUNTO N°: OP02-L-2013-0000220
Parte Actora: BARBARA MADRID CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.848.026, con domicilio procesal en el edificio Banco unión, Primer Piso, Grupo Juris, Avenida 4 de Mayo, Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados de la Parte Actora: DEISNEL ANDREINA SALAZAR VILLASMIL, ANTONIO ACOSTA, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTA y MIGUEL VINCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.551.854, 8.344.481, 13.132.827, 10.539.314 y 83.994.159, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.671, 121.415, 80.073, 58.906 y 155.233, en el orden indicado.
Parte Demandada: Empresa PREGO RESTAURANT & MOZARELLA BAR C.A.
Apoderados de la Parte Actora: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana BARBARA MADRID CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.848.026, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abogado, Miguel Vinces, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.994.159, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.233, con domicilio procesal en el edificio Banco unión, Primer Piso, Grupo Juris, Avenida 4 de Mayo, Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de poder apud acta debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito, en fecha 26 de junio de 2013, el cual corre inserto en autos.
Habiéndose notificado a la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10-06-2013, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 12 de junio de 2013.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día veintisiete (27) de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N°: OP02-L-2013-000220, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado MIGUEL VINCES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.233, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA MADRID CARABALLO, portadora de la cédula de identidad Nº 18.848.026, según se evidencia en poder Apud-Acta debidamente presentado ante el coordinador de secretarios en fecha 26-06-13, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada PREGO RESTAURANT & MOZARELLA BAR a la Audiencia Preliminar; y este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El actor alega en el libelo, que comenzó a prestar servicios el 08 de agosto de 2010, para la empresa PREGO RESTAURANT & MOZARELLA BAR, C.A. en el cargo de mesonera, en un horario de 8 pm a 3 am de martes a sábado, devengando un salario de mínimo base mas un porcentaje y bono nocturno, durante el primer año de labores no se fueron pagados los tickets de alimentación, en abril del año 2012 PREGO RESTAURANT & MOZARELLA BAR, C.A. cierra sus puertas y el señor PASCUAL JOSÉ GIORDANO RODRÍGUEZ, le informa que va emprender una nueva rama comercial pero esta vez con el nombre de DOLCI BAKERY & BRISTO, y que la remodelación solo duraría un mes y que su sueldo iba a seguir siendo cancelado durante el tiempo que estuviera en remodelación, por lo que necesitaba de sus servicios en el mismo cargo que venía desempeñando, pero esta vez en horario mixto, el cual nunca fue mixto, ya que su hora de salida eran las 12 de la noche convirtiendo su jornada en nocturna, y pagando la misma hasta las 9 de la noche con un bono nocturno fraccionado, y que durante el período que duró la relación laboral en ningún momento le fueron pagadas las comisiones ni el bono nocturno en los días de descanso, y en fecha 22 de marzo del año 2013, su jefe directo, el señor PASCUAL JOSÉ GIORDANO RODRÍGUEZ, le informó a la hora de salida de su jornada diaria que prescindía de sus servicios sin mayor explicación, diciendo de forma directa que sus prestaciones sociales le iban a ser pagadas cuando el contador sacara la cuenta; por lo que se vio en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales se especifican a continuación:
1-Domingos y feriados trabajados no pagados: 72 días x Bs. 214,36
Total: Bs. 15.434,28
2-Comisiones en día de descanso: 96 días x Bs. 46,15
Total: Bs. 4.430,4
3-Prestaciones Sociales: 25.769,41 x 2 = Bs. 51.538,82
4-Vacaciones vencidas y fraccionadas:
30 días año 2010/2011
32 días año 2011/2012
Vacaciones fraccionadas 2013 – 19,81 días
Total: 81,81 días x Bs. 166,82 = Bs. 13.647,54
5-Utilidades Fraccionadas Vencidas Años: 2010/2011/2012/2013
72,5 días x Bs. 166,832 = Bs. 12.094,45
6-Comisiones no pagadas en día de descanso
124 días x Bs. 38,62 = Bs. 4.789,50
7-Tickets de alimentación no pagados desde agosto 2010 hasta septiembre del 2011
338 días x 26,75 = Bs. 9.041,50
TOTAL DEMANDADO: Bs. 92.522,50
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
Fecha de ingreso: 08 de agosto de 2010
Fecha de egreso: 10 de marzo de 2013
Tiempo de Servicio: 2 años, 7 meses y 2 días
1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):
El trabajador en el libelo de la demanda no específica el salario devengado, no obstante de los recibos de pago aportados se evidencia que el salario normal mensual era de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.704,53), siendo el promedio diario de 123,48, reclama por este concepto CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.538,82). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 140 días por el tiempo completo de servicio, calculándolos con base al ultimo salario integral devengado en cada trimestre, resultando la cantidad de Bs. 13.129,11.
Garantia (Antigüedad) artículo 142 literal “A”: Bs. 13.129,11
Granita (Antigüedad) artículo 142 literal “C”: 60 X Bs. 224,54= Bs.6.736,20
Monto que resultó mayor entre los literales “A” y “C” = Bs. 7.861,84
En consecuencia se condena pagar a la empresa demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.129,11). Así se decide.
2) VACACIONES y BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: El trabajador accionante reclama 81,81 días, Bs. 166,82 para un total de Bs. 13.647,54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: 56 días por Vacaciones y 20,42 días por bono Vacacional para un total por ambos conceptos de 76,42 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 123,48 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 ejusdem, resulta la cantidad Bs. 9.436,26. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.436,26). Así se decide.
3) UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador reclama en su libelo por este período 72,5 días Bs. 166,82, para un total de Bs. 12.094,45. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden al demandante 65,00 días, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio normal Bs.123,48, resulta la cantidad de Bs. 6.791,64. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.791,64). Así se decide.
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden a ésta una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir Bs. 13.129,11. En consecuencia se condena pagar a la empresa demandada por concepto reindemnización por despido a la trabajadora la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.129,11). Así se decide.
5) TICKETS DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS: El actor reclama por este concepto 338 días calculados en base a Bs. 26,75 equivale a Bs. 9.041,50. En este sentido este Tribunal tomando en cuenta los recibos de pago aportados, considera que por este concepto debe cancelar el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.241,50). Así se decide.
6) DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS: Por este concepto la extrabajadora reclama 72 domingos y feriados por un total de 15.434,28. Este Tribunal condena la suma reclamada por el monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.434,28). Asi se decide.
7) COMISIONES EN DÍA DE DESCANSO: Por este concepto la ex trabajadora reclama Bs. 4.430,4, por las comisiones en base a Bs. 1.200,00, correspondiente a 96 días de descanso. Este Tribunal observa que este pedimento procede en derecho, por lo que condena a pagar por este concepto la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.430,40). Asi se decide-
8) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 10 de marzo de 2013, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
9. INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 10 de marzo de 2013; y desde la notificación de la demanda esto es 11 de junio de 2013 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: BARBARA MADRID CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.848.026 contra la entidad de trabajo PREGO RESTAURANT & MOZARELLA BAR, C.A., todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa PREGO RESTAURANT & MOZARELLA BAR, C.A., pagar a la demandante BARBARA MADRID CARABALLO, antes identificado, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 66.592,30), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cuatro (4) días del días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ.,
Dr. FIDEL HERNANDEZ.
LA SECRETARIA.,
Abg. ZAIDA CAMEJO.
En esta misma fecha (04/07/2013), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:40 a.m.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ZAIDA CAMEJO.
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