REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203 y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2012, por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.118.483, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, judicialmente representado por la abogada en ejercicio YACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.671; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 2-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 03 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, alegó que en fecha 29/09/2008 comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, COMPAÑÍA ANONOMA (ASINPECA), desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario final de Bs. 95,43, afirmando que le cancelaban por concepto de utilidades anuales 30 días de salario, habiendo disfrutado de sus dos vacaciones anuales, siendo su horario de doce horas diarias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., jornada que cumplía de forma continua, pero variable e irregular en cuanto a la naturaleza de la misma (diurna/nocturna) hasta la fecha de su despido ocurrida el día 3/06/2011, cuando asistió a su turno y fue informado de forma verbal por su jefe, el ciudadano José Fernández, dueño de la empresa, de que estaba despedido, ya que no necesitaba mas sus servicios y que fuera a la oficina por la liquidación final. Alega que inició un proceso de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/06/2011 expediente número 075-2011-03-00966, librándose cartel de notificación en fecha 22/06/2011 y dándose por notificados el 12/07/2011, no asistiendo a la contestación de la reclamación y levantándose informe de propuesta de sanción el día 08/08/2011. Señala que al término de la relación laboral no canceló ninguno de los siguientes derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales con los meses trabajados para el último ejercicio económico (2011) e indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la mencionada Ley, adicional al incumplimiento en el pago de los derechos laborales, negó los beneficios propios de la Seguridad Social al no inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, privándolo a disfrutar del beneficio del Régimen Prestacional de Empleo, antiguo Paro Forzoso, la asistencia médica y las cotizaciones patronales para la respectiva Pensión por Vejez y beneficios sociales adicionales tales como prestaciones en dinero, constituyendo ilícitos patronales que generan daños y perjuicios morales. Alega un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 5 días. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: 1) ANTIGÜEDAD (ART. 108): la cantidad de Bs. 13.748,21 a razón de 180 días (Primer Período al 29/09/2009: Bs. 3.402,87 a razón de 60 días; Segundo Período al 29/09/2010: Bs. 4.426,75 a razón de 60 días; y Tercer Período al 03/07/2011: Bs. 5.918,59 a razón de 60 días); 2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ART. 108): la cantidad de Bs. 284,17 a razón de 4 días (Período al 29/09/2009: Bs. 106,86 a razón de 2 días; y Período al 29/09/2010: Bs. 177,31 a razón de 2 días); 3) PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 104): la cantidad de Bs. 3.156,00 a razón de 30 días x el último salario integral de Bs. 105,23; 4) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.216,70 a razón de 12,65 días por el salario de Bs. 95,43; 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 644,15 a razón de 6,75 días por el salario de Bs. 95,43; 6) INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 2: la cantidad de Bs. 9.471,00 a razón del 90 días por el salario integral de Bs. 105,23; 7) INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125, LITERAL C: la cantidad de Bs. 6.314,00 a razón del 60 días por el salario integral de Bs. 105,23; 8) UTILIDADES ANUALES (ART. 174 Y 175): la cantidad de Bs. ; 9) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: la cantidad de Bs. 1.462,56 a razón del bonificable del ejercicio económico 2011 por la cantidad de Bs. 17.557,75 por el 8,33%; 10) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (ART. 1.185, 1.273 y 1.902 del Código Civil): la cantidad de Bs. 17.976,76. Solicitó el pago de la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.274,49). Solicitó se realizara una experticia complementaria con base a los datos indicados a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia, y que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la demandada.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La parte accionada, Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERA, C.A. (ASINPECA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda por cuanto en el libelo de demanda se observa que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, manifiesta que se desempeñó en calidad de vigilante desde el día 29 de septiembre de 2008, hasta el día 03 de junio de 2011, cuando realmente laboró en ese período de tiempo, pero el mencionado ciudadano recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, al finalizar cada año y lo correspondiente a la fracción del año 2011 al momento de su retiro, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido ciudadano, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante. Opone al actor la prescripción de la acción con base a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante laboró para ella desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de junio de 2011, esto es por un período de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, esta demanda fue introducida en los Tribunales laborales el día 16 de julio de 2012, esto es un (01) año y cuatro (04) días, después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción. Adicionalmente fue notificada de la presente demanda el día 19 de octubre de 2012, esto es un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, desde el momento en que ocurrió la interrupción de la prescripción, esto es, desde el día 12 de julio de 2011 cuando fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del reclamo intentado por el demandante hasta el día 19 de octubre de 2012, cuando efectivamente tiene conocimiento de la presente demanda, con lo cual también opera la prescripción de la presente acción, y que así pide sea declarado como punto previo. Admite que el demandante ingresó a prestar servicios como vigilante el día 29/09/2008 hasta el día 03/06/2011, fecha en la cual se retiró de sus labores habituales de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA haya devengado un salario final de Bs. 95,43. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA haya sido despedido injustificadamente, supuestamente por el ciudadano JOSE FERNANDEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de supuestas y negadas prestaciones sociales y demás supuestos y negados conceptos laborales que supuesta y negadamente considera el demandante le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normas laborales, de los falsos y negados salarios y períodos que son: 1) ANTIGÜEDAD (ART. 108): la cantidad de Bs. 12.328,00 a razón de 165 días; 2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ART. 108): la cantidad de Bs. 335,44 a razón de 4 días; 3) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 954,30 a razón de 10 días por el salario de Bs. 95,43; 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 572,58; 5) INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125: Bs. 16.083,20; 6) UTILIDADES ANUALES (ART. 174 Y 175): Bs. 1.181,17; 7) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (ART. 1.185, 1.273 y 1.902 del Código Civil): la cantidad de Bs. 17.976,76. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.230,27), por cuanto canceló en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno al referido demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad por cuanto canceló en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido demandante por la supuesta corrección monetaria o indexación del monto de la demanda por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales al referido demandante. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia de la defensa de Falta de Cualidad e Interés del demandante para estar en juicio, alegada por la parte demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
3) Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA con la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA).
4) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
5) Determinar los verdaderos salarios devengados por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA).
6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA).
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que haya despedido injustificadamente al ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, los salarios aducidos por el demandante, y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, aduciendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente asunto; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, la parte demandada asimismo alegó la defensa previa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo, en cuanto a la causa o motivo legal de culminación de la misma, y los salarios correspondiente al ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la verdadera causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salario devengados, el verdadero y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Por otra parte, se observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.273 y 1.902 del Código Civil, por lo que es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), relativas a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente asunto y de la prescripción de la acción, de la acción interpuesta por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
V
PUNTOS PREVIOS
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que en el libelo de demanda se observa que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, manifiesta que se desempeñó en calidad de vigilante desde el día 29 de septiembre de 2008, hasta el día 03 de junio de 2011, cuando realmente laboró en ese período de tiempo, pero el mencionado ciudadano recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, al finalizar cada año y lo correspondiente a la fracción del año 2011 al momento de su retiro, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la cancelación o no de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la sociedad mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, por cuanto el demandante laboró para ella desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de junio de 2011, esto es por un período de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, esta demanda fue introducida en los Tribunales laborales el día 16 de julio de 2012, esto es un (01) año y cuatro (04) días, después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción y que adicionalmente fue notificada de la presente demanda el día 19 de octubre de 2012, esto es un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, desde el momento en que ocurrió la interrupción de la prescripción, esto es, desde el día 12 de julio de 2011 cuando fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del reclamo intentado por el demandante hasta el día 19 de octubre de 2012, cuando efectivamente tiene conocimiento de la presente demanda, con lo cual también opera la prescripción de la presente acción.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la Relación del Trabajo el 03 de junio de 2011, fenecía el lapso de prescripción el 03 de junio de 2012 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 03 de agosto de 2012, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de julio de 2012 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), se materializó el 19 de septiembre de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de septiembre de 2012 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 03 de junio de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 16 de julio de 2012, el tiempo de UN (01) año, UN (01) mes y TRECE (13) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA se encuentra prescrita, por haber interpuesto la demanda con posterioridad al lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió copia certificada de Reclamación Administrativo interpuesta en contra de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2011, siendo debidamente notificada la empresa demandada ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), de dicha reclamación administrativa, en fecha 12 de julio de 2011 (folio Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 1), verificándose que la prescripción fue interrumpida antes de concluirse el lapso de un (1) año, habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 03 de junio de 2011, hasta la notificación de la demandada del reclamo administrativo (12/07/2011) un lapso de un (01) mes y nueve (09) días; y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el día 12 de julio de 2012; y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 12 de septiembre de 2012, verificándose por otra parte, que el demandante consignó copia certificada de registro de escrito de subsanación del libelo de demanda, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2012, rielada a los folios Nros. 123 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1.
Con respecto a este acto, observa quien juzga que la copia certificada de registro del escrito de subsanación del libelo de la demanda consignada por la parte demandante, no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, ya que no fue registrado el libelo de demanda sino el escrito de subsanación, en consecuencia, quien decide, establece que dicho acto no constituyó un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA en contra de la empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA). No obstante, en el supuesto de que dicho documento constituya un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, este sentenciador, verifica igualmente que siendo realizado el registro del escrito de subsanación del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia en fecha 03 de octubre de 2012, el mismo se realizó con fecha posterior al nuevo lapso de interrupción de la prescripción iniciado en fecha 12 de julio de 2011, y que fenecía el 12 de julio de 2012 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 12 de septiembre de 2012, por lo que el mismo no constituye en modo alguno, un acto interruptivo válido de la prescripción; sin evidenciarse de actas la existencia de algún otro medio de prueba que interrumpa válidamente la misma.-
En este sentido, dado que el acto de registro del escrito de subsanación del libelo de la demanda, no constituye un acto de interrupción del lapso de prescripción, conforme a los argumentos antes expresados, es por lo que se concluye que a partir del 12 de julio de 2011, fecha del último acto válido de interrupción y a partir del cual nació el nuevo lapso de prescripción, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 16 de julio de 2012, transcurrieron UN (01) año, y CUATRO (04) días, y para la fecha de notificación de la demandada realizada en fecha 19 de septiembre de 2012, el lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y SIETE (07) días, es decir, que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del año, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista en actas otro acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Según criterio establecido en sentencia Nro. 475, de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu Vs. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., ratificado en sentencia Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado, caso: Arelis Ofelia Sencial y Carmelo Rafael Vera Meleán Vs. Grupo Souto, C.A., y otro). ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones antes expuestas, en virtud de haber prosperado en derecho la defensa de fondo opuesta por la empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), relativa a la prescripción de la acción; este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, en contra de la Empresa ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante, interpuesto en su contra por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO INDUSTRIAL PETROLERO COMPAÑÍA ANONIMA (ASINPECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUCAS EVANGELISTA GUTIERREZ GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al cuarto (4°) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:51 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000477
JDPB/mb.-
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