REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2011 por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.254.583, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.137 y 83.836, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y EDGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, alegó en su libelo de demanda y de subsanación que comenzó a prestar servicios para la empresa contratista TRANSPORTE RODGHER, S.A., en fecha 22 de mayo de 2006 hasta el 17 de enero de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal por orden del supervisor CLAUDIO GUTIERREZ, que desde la última fecha del despido se dirigió a las oficinas de la misma, para ejercer su derecho a las prestaciones sociales para su reclamo respectivo y no obtuvo respuesta alguna, el cual estableció un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, en la prenombrada empresa, que se desempeñó como chofer “A”, de camiones de brazo articulado, que la obra consistía en mudanzas de equipos petroleros, instalación de motores, válvulas en planta de gas, vapor, taladros, movimientos varios de materiales en sitio, que en tierra que se realizaban con el transporte antes descrito, que esa empresa contratista estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.). Adujo que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es una contratista petrolera, bajo el número de contrato 4600019371 que se dedica a prestar obras y servicios operacionales para la Industria Petrolera así como el servicio de mudanzas de equipos petroleros, cuando la industria petrolera lo exija. Señaló que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas y durante las 8 horas diarias de labores, o más cuando las operaciones así lo requerían, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 17 de enero de 2010, decide la patronal poner fin a la relación laboral, empresa esta de servicios y operaciones petroleras, que estaba contratada por la estatal petrolera, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 03.00 p.m., con media hora de descanso y algunas veces se sobrepasaba de la hora normal estableciendo algunas horas de sobre tiempo, casi todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos (descanso contractual y legal) los cuales casi todas las veces de descanso también laboraba, que su última remuneración cancelada por la demandada fue de salario diario de Bs. 69,38 incluyendo el aumento CCP 2009-2011, (chofer A, anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011). Adujo un salario básico diario de Bs. 69,38, un salario normal diario de Bs. 95,14 y un salario integral diario de Bs. 137,160. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 25, numeral 1.A del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en correspondencia con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón del salario normal de Bs. 95,14 = Bs. 5.708,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, apartes b), c) y d) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 240 días a razón del salario integral de Bs. 137,16 = Bs. 32.918,40; 3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 120 días a razón del salario integral de Bs. 137,16 = Bs. 16.459,20; 4.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS (período comprendido desde el día 22/05/2006 al 22/05/2010): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 220 días (55 días x 4) a razón del salario básico de Bs. 69,38 = Bs. 15.263,60; 5.- VACACIONES VENCIDAS (período comprendido desde el día 22/05/2006 al 22/05/2010): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 136 días a razón del salario normal de Bs. 95,14 = Bs. 12.939,05; 6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS (período comprendido desde el día 23/05/2010 al 17/10/2010): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 19,32 días (55 días/12 meses = 4,83 días x 4 meses) a razón del salario básico de Bs. 69,38 = Bs. 1.588,80; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS (período comprendido desde el día 23/05/2010 al 17/10/2010): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 24, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 11,32 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 4 meses) a razón del salario normal de Bs. 95,14 = Bs. 1.076,98; 8.- INDEMNIZACION DE VIVIENDA (INDEMNIZACION SUSTITUTIVA) (período comprendido desde el día 28/01/2010 al 17/10/2010): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 23, letra f) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 259 días a razón de Bs. 6,00 = Bs. 1.554,00; 9.- TARJETA ELECTRONICA DE DEBITO T.E.A. (período comprendido desde el día 22/05/2006 al 17/01/2010): 44 tarjetas electrónicas x Bs. 1.700,00 = Bs. 74.800,00; 10.- UTILIDADES: De conformidad con la Cláusula 70, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = Bs. 27.300,00 (bonificable) x el 33,33% = Bs. 9.099,10; 11.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 70, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 522 días x Bs. 285,42 (tres salarios normal) = Bs. 148.989,25; 12.- BONO: De conformidad con la Cláusula 79 (acuerdos finales) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = Bs. 8.000,00; y 13.- UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDAS VENCIDAS: Bs. 28.202,65 (Bs. 15.523,60 + Bs. 12.939,05) al 33,33% = Bs. 9.399,95. Reclama por todos los conceptos especificados un gran total de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 336.653,98), que demanda para que le cancele. Demandó los honorarios profesionales, la corrección monetaria, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose el derecho a reclamar la diferencia de salario diario petrolero, ganado desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso, y el derecho de acción y procedimiento como empresa matriz solidaria, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., caso de que sea condenada y esta no cumpla los pagos a realizar o evada los mismos, la demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A. Finalmente solicitó imposición de las costas y costos procesales.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que el demandante ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ laboró para ella pero siempre en condición de ocasional, en tres (3) diferentes contratos Nros. 4600019371 en el período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, 4600026989 en el período del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010 y para el 4600031742 en el período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, los cuales estaban amparados el primero y el último por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, por efecto de existir inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por la contratista demandada y la comitente PDVSA, mientras que el segundo contrato estuvo amparado por el Régimen que contempla la Ley Orgánica del Trabajo por no existir tal condición entre las actividades de las empresas involucradas, verificándose durante el tiempo efectivo de servicio dos (2) relaciones laborales, comprendido entre el período total de servicio del 22/05/2006 (fecha de inicio que reclama el demandante) hasta el 13/06/2010, ya que a tenor de lo dispuesto en el aparte infine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia una interrupción de la antigüedad entre las fechas comprendidas del 21/09/2008 al 27/10/2008 para un total de 36 días exactos, debido a que el servicio prestado en el contrato No. 4600019371, culminó en fecha 21/09/2008 es en fecha 27/10/2008, cuando se inicia una nueva relación laboral para el contrato No. 4600026989 que culminó en fecha 03/05/2010, que tales servicios se prestó en una jornada de 8 oras diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., pero de manera ocasional, ejecutando labores de chofer u operador de camiones 350 y 750 con brazo articulado, pero como quiera que la primera relación laboral comprendida entre las fechas del 22/05/2006 (y aun antes de tal fecha) y el 21/09/2008, su acción de conformidad con el artículo 61 de la ley in comento, se encuentra efectivamente prescrita, concluyendo que el demandante tiene para la segunda relación laboral comprendida entre el 27/10/2008 al 03/05/10 donde prestó servicios para el contrato No. 4600026989 en actividades no operacionales, una antigüedad acumulada de un (1) año y diecisiete (17) días, como resultado de la suma de los días efectivamente laborados. Alega que ella en el desarrollo de su objeto comercial, presta servicios de alquiler de unidades automotores para le transporte de maquinarias liviana y pesada para diferentes personas naturales y/o jurídicas entre la cual se cuenta la central petrolera PDVSA PETROLEO, donde previa suscripción de contrato suscrito que contempla las normas que lo regulan y que según la Ley de Licitaciones son redactados unilateralmente por PDVSA, establece las condiciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución del servicio, entre la que se destaca la manera de cómo se ha de prestar el servicio, es decir, si éste será eventual u ocasional, o permanente, e igualmente se establece el Régimen Legal aplicable, que bien puede ser el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo o el de la Convención Colectiva Petrolera, según que el servicio sea inherente o conexo con la actividad fundamental que ejerce la beneficiaria, que tal es el caso donde el demandante laboró siempre como ocasional, siendo el No. 4600026989, denominado SERVICIO PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES AUSPICIADOS POR PDVSA, comprendido del período 27/10/2008 hasta el 3/05/2010, cuyas tareas o funciones consistió en operar (chofer) un camión con brazo articulado, operando la unidad con brazo articulado para cargar otras unidades o el mismo camión con los materiales que hubiesen en el momento, siendo así, iniciaba su faena extrayendo la unidad o vehículo (camión) de la base o estacionamiento de PDVSA PETROLEO para moverlo al sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no, que variaron entre la basura, materiales de oficina, válvulas, tuberías, etc., montarlo y transportarlo a diferentes destinos, donde normalmente lo extraían de contenedores cargados de mercancías, depósitos de la beneficiaria y lo transportaba a otro de sus depósitos o hasta algún pozo de perforación cuando se requiriera con urgencia o inmediatamente regresar para continuar transportando cualquier otro material que se encontraba en cualquier sitio y transportarlo a otro o simplemente regresar a la base para ser relevado, cumpliendo su jornada o dejando la unidad a disposición en la base a la espera de la próxima orden de trabajo (DDT), pues PDVSA se reserva el derecho de solicitar el servicio según cuando lo necesite, que de allí cu carácter ocasional, evidenciándose que tal servicio de transporte no es inherente o conexo con el objeto comercial de la central petrolera, razón por la cual el régimen aplicado a este contrato No. 4600026989 fue el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, y que solo de manera accidental laboró veintitrés (23) días y solo para suplir alguna ausencia del personal permanente adscrito contrato No. 4600031742 en el que por tratarse de un contrato sobre mudanza estaba amparado por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, ya que en este contrato trabajadores de ella laboraban conjuntamente con trabajadores de la comitente (PDVSA), en la mudanza o traslado de los equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro y al demandante se le canceló el prorrateo diario de sus prestaciones sociales y utilidades de conformidad con la cláusula 69 de la CCP, por lo que nada se le adeuda referente a este contrato. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para ella de manera permanente en el contrato 4600019371, comprendiendo el período del 22/05/2006 hasta el 17/01/2010, donde aduce acumuló una antigüedad de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, pues lo cierto es que el demandante laboró para tres (3) diferentes contratos: 4600019371 en el período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, 4600026989 en el período del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010 y para el 4600031742 en el período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, y debido a que suscribió contratos bajo Carta Eventual u Ocasional, el demandante laboró en condicional de ocasional en el período comprendido entre el 22/05/2006 fecha de inicio que reclama el demandante) hasta el 11/06/2010 verificándose dos (2) relaciones laborales, y por estar la primera prescrita, en su segunda relación laboral acumuló por tiempo efectivo de servicio una antigüedad de un (01) año y diecisiete (17) días, como resultado de la suma de los días efectivamente laborados. Niega, rechaza y contradice que el demandante dentro de sus funciones que desempeñaba en el período del 27/10/2008 al 03/05/2010, haya tenido que ejecutar las labores, tales como instalar de motores, válvulas en planta de gas, vapor, taladros, mudanzas de equipos, pues lo cierto es que sus funciones estaban enmarcadas dentro del objeto y objetivo del contrato No. 4600026989 que no fuera mas que todo lo referido a cargar, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, en las que dentro de la actividad propia del chofer A, su función fue además de la de conducir el vehículo, operar el brazo articulado para cargar otras unidades o el mismo camión con los materiales que hubiesen en el momento, siendo así, iniciaba su faena extrayendo la unidad o vehículo (camión) de la base o estacionamiento de PDVSA PETROLEO para moverlo al sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no, que variaron entre la basura, materiales de oficina, válvulas, tuberías, etc., montarlo y transportarlo a diferentes destinos, donde normalmente lo extraían de contenedores cargados de mercancías, depósitos de la beneficiaria y lo transportaba a otro de sus depósitos o hasta algún pozo de perforación cuando se requiriera con urgencia o inmediatamente regresar para continuar transportando cualquier otro material que se encontraba en cualquier sitio y transportarlo a otro o simplemente regresar a la base para ser relevado, cumpliendo su jornada o dejando la unidad a disposición en la base a la espera de la próxima orden de trabajo (DDT), pues PDVSA se reserva el derecho de solicitar el servicio según cuando lo necesite, que de allí su carácter ocasional, evidenciándose que tal servicio de transporte no es inherente o conexo con el objeto comercial de la central petrolera, razón por la cual el régimen aplicado a este contrato No. 4600026989 fue el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, y que solo de manera accidental laboró veintitrés (23) días y solo para suplir alguna ausencia del personal permanente adscrito contrato No. 4600031742 en el que por tratarse de un contrato sobre mudanza estaba amparado por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, ya que en este contrato trabajadores de ella laboraban conjuntamente con trabajadores de la comitente (PDVSA), en la mudanza o traslado de los equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro y al demandante se le canceló el prorrateo diario de sus prestaciones sociales y utilidades de conformidad con la cláusula 69 de la CCP, por lo que nada se le adeuda referente a este contrato. Niega, rechaza y contradice que el demandante durante toda su relación laboral haya prestado servicio para labores amparadas por Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido un salario básico diario de Bs. 69,38, un salario normal de Bs. 95,14 y un salario integral de Bs. 137,16 de conformidad al Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera por cuanto lo cierto es que su salario básico diario fue de Bs. 45,00, el salario normal fue de Bs. 45,00 y el salario integral fue de Bs. 49,00 de conformidad al Régimen que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido en fecha 17/01/2010, pues lo cierto que siendo un trabajador ocasional no existe la obligación tanto para el trabajador de prestar el servicio ni de la empleadora a cancelar su contraprestación económica y tal categoría de trabajadores carecen de inamovilidad y de la estabilidad. Niega, rechaza y contradice que le adeude las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:: 1.- PREAVISO: Bs. 5.708,40 x 60 días; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 32.918,40 x 240 días; 3.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 16.459,20 x 120 días según LOT; 4.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Bs. 15.263,60 x 69,38 días; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 12.939,05 x Bs. 95,14 días; 6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.538,80 x 69,38 días; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.076,98 x 11,32; 8.- INDEMNIZACION DE VIVIENDA (INDEMNIZACION SUSTITUTIVA): Bs. 1.554,00; 9.- TARJETA ELECTRONICA DE DEBITO T.E.A. (período comprendido desde el día 22/05/2006 al 17/01/2010): Bs. 90.100,00 por 53 tarjetas electrónicas ; 10.- UTILIDADES: Bs. 9.099,10; 11.- SALARIOS CAIDOS: Bs. 148.989,25; 12.- BONO: Cláusula 79 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = Bs. 8.000,00; y 13.- UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDAS VENCIDAS: Bs. 9.399,95 y menos aún que se le adeude la cantidad de Bs. 336.653,98, por concepto de prestaciones sociales de conformidad a lo que establece la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto solo adeuda por causa imputable al demandante que se rehúsa a aceptar, las prestaciones sociales de la relación laboral del período del 27/10/2008 al 03/05/2010 cuyo Régimen es el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dicha actividad no fue operacional, es decir, que no hubo inherencia o conexidad entre las actividades de ella y la comitente PDVSA PETROLEO, S.A. Niega, rechaza y contradice que le adeude intereses moratorios. Aduce, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está dedicada a la actividad de exploración, explotación y comercio de hidrocarburos y ella tiene por objeto principal el área de transporte terrestre de cosas, animales, materiales livianos y pesados, entre otros, señalando que si bien el servicio de transporte de materiales, en los casos en que fuesen estos petroleros, le sirven de presupuesto o infraestructura a la actividad que desarrolla la contratante (PDVSA) esta actividad le resulta extraña por estar fuera de las fases de su proceso técnico, por cuanto si bien la actividad de la demandada surge con ocasión en la actividad que desarrolla PDVSA, no se involucra de manera intima y permanente con las fases de su proceso técnico, que tanto así que dicha de operar (chofer) unidades de transporte: camiones 350 o 750 con brazo articulado no participan conjuntamente trabajadores de PDVSA, evidenciándose que al no materializarse de forma concurrente las condiciones que contempla el artículo 23 del Reglamento no opera la presunción contenida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que debe concluirse que el demandante ciudadano LARKIN MARCANO en el período 27/10/2008 hasta el 03/05/2010 donde laboró para el contrato No. 4600026989 denominado SERVICIO PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES AUSPICIADOS POR PDVSA, una antigüedad de un (01) año y diecisiete (17) días se encuentra excluido del campo de eficiencia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo la cláusula 3 de dicha Convención.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el demandante prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera ocasional, existiendo dos (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante la 1er. relación de trabajo correspondiente al período del 22-05-2006 al 21-09-2008.
2. Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ.
3. Verificar si la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la primera de la nombrada.
4. Determinar el régimen legal aplicable.
5. Determinar los verdaderos salarios básico, promedio e integral devengados por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.
6. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.
7. Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, le hubiese prestado servicios laborales desempeñando labores como CHOFER A, que laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con media hora de descanso y algunas veces sobrepasaba la hora normal, casi todos los días de la semana de lunes a viernes con sábado y domingos (descanso contractual y legal), que casi todas las veces de descanso también laboraba, que laboró desde el 22 de mayo de 2006 y que le adeuda Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, el tiempo de servicio aducido por el demandante, las funciones aducidas por el demandante, que realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a sus trabajadores, los salarios básico, promedio e integral aducidos por el demandante, y que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado; aduciendo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2008; ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el demandante LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ era un trabajador ocasional, que entre ella y el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ existieron dos (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, las verdaderas funciones ejercidas por el demandante, el verdadero régimen legal aplicable, que la relación de trabajo culminó por terminación de labor como trabajador ocasional, y los verdaderos salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, y alegó la Prescripción de la Acción, del período del 22 de mayo de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2008, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de una o dos (02) relaciones de trabajo entre el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, y la parte demandada, Sociedad TRANSPORTE RODGHER, S.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2011 (folios Nros. 22 y 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de enero de 2012 (folios Nros. 35 al 37) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folios Nros. 57 y 58).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pagos de Salario, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) folios útiles, marcados con el número “01”; y 2.- Copia fotostática simple de Acta de Reunión realizada en fecha 13/07/2010, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con el número “05”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 74, 79 al 198, 203 y 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pagos de Salario, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con el número “01”; rielados a los pliegos Nros. 75 al 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples y por no estar en la nómina de los archivos de su representada dichos recibos; y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Originales de tres (03) Carnets originales a nombre del ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con el número “02”; y 5.- Copia fotostática simple de Carnet a nombre del ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ emitido por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “03”; rielados a los pliegos Nros. 199 al 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios de prueba fueron desconocidos por la parte contraria, en la Audiencia de Juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que la relación de trabajo fue reconocida y no constituye un hecho controvertido en el presente asunto; todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
6.- Original de Pase para Vehículo Nro. LG-1517, a las instalaciones de PDVSA, a nombre del ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “04”; rielado al pliego Nro. 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dicho medio de prueba fue desconocido por la parte contraria, en la Audiencia de Juicio, por emanar de un tercero, por lo que debió ser ratificada; en tal sentido, quien juzga, al verificar que la misma fue emitida y suscrita por tercero ajeno a la presente controversia laboral, en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas como tal; aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al observarse que la parte demandante no hizo uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de la documental bajo análisis, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copias al carbón y copias fotostática simples de Guías de Servicios emitidas por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A.; correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) folios útiles, marcados con el número “06”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 51 y 53 al 286 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios probatorios fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples y ser pruebas de terceros, que debieron ser ratificadas y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Original de Pase de Salida Manual de Materiales, equipos y componentes emitido por PDVSA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicha documental fue impugnada por emanar de un tercero. Con relación a dicho ataque, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la empresa PDVSA, en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, como lo es entre otras, la prueba de informe; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de Solicitud de examen físico médico Pre-empleo (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Original de Solicitud de examen físico médico Pre-retiro (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de todos los sobres de pagos; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 03 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)
Originales de Solicitud de Acta de Reunión de fecha 13/07/2010 (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 203 y 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)
Original de Solicitud de Originales Guías de Servicio, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 03 al 51 y 53 al 287 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de originales de Solicitud de examen físico médico pre-empleo y examen físico médico pre-retiro; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma, para que proceda la exhibición de los originales de los exámenes médicos físicos Pre empleo y Pre-Retiro, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Exámenes Físicos Médicos Pre-Empleo y Pre-Retiro y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la exhibición de originales de recibos de pagos del demandante, y Solicitud de Acta de Reunión de fecha 13/07/2010, rieladas a los pliegos Nros. 05, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 26, 31, 33 al 36, 38, 42, 47, 48, 61, 62, 66, 67, 70, 71, 73, 79 al 88, 90 al 92, 94 al 104, 106, 107, 109, 112 al 122, 124 al 128, 130 al 132, 134, 137, 139 al 141, 145, 149 al 156, 158 al 162, 164 al 167, 169 al 171, 173, 177, 203 y 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; reconoció expresamente las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; alegando igualmente que promovió recibos de pago en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, rieladas a los pliegos Nros. 05, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 26, 31, 33 al 36, 38, 42, 47, 48, 61, 62, 66, 67, 70, 71, 73, 79 al 88, 90 al 92, 94 al 104, 106, 107, 109, 112 al 122, 124 al 128, 130 al 132, 134, 137, 139 al 141, 145, 149 al 156, 158 al 162, 164 al 167, 169 al 171, 173, 177, 203 y 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A. le canceló al demandante durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. le canceló al demandante las utilidades al 16% correspondiente al período 02/11/2009 al 27/12/2009 por la cantidad de Bs. 69,70; que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. le canceló al demandante las utilidades al 33,33% correspondiente al período 20/11/2006 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 689,61; y que en fecha 13 de julio de 2007 se celebró y formó acta de reunión con respecto al contrato Nro. 46000265989 referente a los “SERV. DE MOVILIZACIÓN E IZAMIENTO DE EQUIPOS Y MATERIALES PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES PAQ B”, entre la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., PDVSA, sindicato y trabajadores, en la cual el sindicato solicitó la cancelación de los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera de varios trabajadores, entre ellos el ciudadano LARKIN MARCANO, dado que venían laborando bajo un contrato LOT y manifestaron que son utilizados para efectuar actividades asociadas a la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la exhibición del original de los recibos de pago del demandante rielados a los folios Nros. 180 al 182, 185 y 187 al 197 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; reconoció expresamente las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante alegando igualmente que promovió recibos de pago en su escrito de promoción de pruebas; por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, este Tribunal observa que los mismos se refieren a un periodo no reclamado en la presente causa, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les resta valor probatorio y las desecha. ASI SE DECIDE.-
En relación a la exhibición de originales de los recibos de pago del demandante rielados a los folios Nros. 183, 184, 186, y 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; reconoció expresamente las mismas consignadas por la parte demandante alegando igualmente que promovió recibos de pago en su escrito de promoción de pruebas; observando quien sentencia, que las pruebas documentales promovidas para su exhibición no fueron consignadas en copias fotostáticas simples sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales; sin embargo, este Tribunal observa que los mismos se refieren a un periodo no reclamado en la presente causa, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les resta valor probatorio y las desecha. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la exhibición de originales de los restantes recibos de pago; rielados a los pliegos Nros. 03, 04, 06 al 14, 16, 18, 21, 24, 25, 27 al 30, 32, 37, 39 al 41, 43 al 46, 49 al 60, 63 al 65, 68, 69, 72, 74, 89, 93, 105, 108, 110, 111, 123, 129, 133, 135, 136, 138, 142 al 144, 146 al 148, 157, 163, 168, 172, 174 al 176, 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; observando quien sentencia, que las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copias fotostáticas simples sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales; las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, por cuanto conservaron su valor probatorio, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; le canceló al demandante durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en cuanto a la exhibición de los originales de recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 75 al 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas simples y por no estar en la nómina de los archivos de su representada dichos recibos. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo que en virtud de que la Empresa intimada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente el original de dichos recibos de pago, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, rieladas a los pliegos Nros. 75, 77 y 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y en cuanto a la rielada al pliego Nro. 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; por cuanto la misma no fue consignada en copia fotostática simple sino en original, por lo que mal podía ser exhibida por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar la instrumental promovida como prueba documental; la cual se aprecia junto con las anteriores copias fotostáticas simples; de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A.; le canceló al demandante en las semanas del 06/10/2008 al 13/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008 y las utilidades canceladas del período 06/10/2008 al 28/12/2008. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de originales de guías de servicios de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 51 y 53 al 287 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., las impugnó por ser copias y reposan en manos de PDVSA, y como prueba de tercero, que no se trajo a juicio, carece de valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por ser copias, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, y en cuanto a que las mismas emanan de terceros, quien juzga observa que las mismas emana de la propia parte demandada, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho; por lo que en virtud de que la Empresa intimada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente el original de dichos recibos de pago, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y se valoran, acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, laboró para la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., como chofer/operador en trabajos a favor de PDVSA como cliente, realizando servicios de transporte e izamiento en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y específicamente en las fechas 14/10/2008 y 15/10/2008, y en el contrato Nro. 4600031742 en las fechas 15/04/2010, 20/03/2010, 25/03/2010, 26/03/2010, 27/03/2010 y 28/03/2010. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA, DEPARTAMENTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTA ubicado en la Torre Boscán, piso 3; Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copia fotostática simple de recibos de Pagos por concepto de Salario, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 04 al 38, 40 al 95, 101 al 164, y 182 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de recibo de pago de utilidades, correspondiente al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, emitido por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 179 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicha instrumental fue reconocida por la parte contraria, a lo cual la representación judicial de la parte demandada solicitó se dejara sin efecto el mismo, por no reposar en los archivos de su representada; en tal sentido, este juzgador declara improcedente el argumento expuesto por la parte promovente, por cuanto dicha documental únicamente puede ser desconocida y impugnada por la parte contraria, y no por la propia parte que la promueve, conllevando a que, si dicho medio de prueba fue promovido y consignado por la misma representante de la parte demandada, se debe concluir que las mismas debieron haber reposado en poder de la demandada para justificar su existencia; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de comprobar que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, las utilidades correspondiente al período del 06/10/2008 al 28/12/2008 por la cantidad de Bs. 707,65 a razón de acumulado de Bs. 4.422,82 por el 16%. ASI SE DECIDE.-
3.- Original y copias fotostáticas simples de Comprobantes de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A., constantes de TRES (03) folios útiles; y 4.- Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales realizada por el ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, en fecha 17/07/2009 ante la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 96 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; del análisis y estudio realizado a los medios de prueba identificados, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, por Prestaciones Sociales, con el cargo de Chofer A, con fecha de ingreso: 22/05/2006 y fecha de egreso: 05/08/2007, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, por un tiempo de servicio de 10 meses y 8 días, con un salario básico de Bs. 32.200,00, la cantidad de Bs. 6.819.594,00, por los conceptos de Antigüedad Legal LIT. (B), Antigüedad Contractual LIT (D), Antigüedad Adicional LIT (C), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades (33,33%), y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, y Préstamo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.316.468,00; que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, por Prestaciones Sociales, con el cargo de Chofer A, con fecha de ingreso: 28/08/2007 y fecha de egreso: 28/10/2007, en el contrato 4600019371, Departamento SErv. Eventual de Mov. E Iza. De Equipos y Mat. Paq. B, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, por un tiempo de servicio de 22 días, con un salario básico de Bs. 32.200,00, la cantidad de Bs. 590.093,00, por los conceptos de Indemnización mínima prorrateada, Utilidades (33,33%), y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, y deducciones Préstamo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 358.486,00; que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, por Prestaciones Sociales, con el cargo de Chofer A, con fecha de ingreso: 19/11/2007 y fecha de egreso: 21/09/2008, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, en el contrato 4600019371, Departamento SErv. Eventual de Mov. E Iza. De Equipos y Mat. Paq. B, por un tiempo de servicio de 7 meses y 26 días, con un salario básico de Bs. 44,34, la cantidad de Bs. 10.068,40, por los conceptos de Antigüedad Legal LIT. (B), Antigüedad Contractual LIT (D), Antigüedad Adicional LIT (C), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades (33,33%), y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, y Préstamo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.566,44; y que en fecha 17 de julio de 2009 el ciudadano LARKIN MARCANO solicitó a la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.000,00. ASI SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática simple y originales de recibos de Pago por concepto de Utilidades, correspondiente al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, emitido por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de TRES (03) folios útiles; 6.- Originales de recibos de Pagos por conceptos de Ticket de Alimentación, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de TRECE (13) folios útiles; y 7.- Copias fotostáticas simples de Cheques y sus respectivos Bauches por concepto de Pago de Sueldos, Anticipo de Prestaciones Sociales, Préstamo, Gastos de Alimentación, Cesta Ticket, Fin de Contrato, Utilidades y recibos de préstamo, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de OCHENTA Y CINCO (85) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 39, 165 al 178, 180, 189 al 193, 195 al 273, 275 y 276 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; del análisis y estudio realizado a los medios de prueba identificados, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, las utilidades correspondiente al período del 12/11/2007 al 30/12/2007 por la cantidad de Bs. 507,81 a razón de acumulado de Bs. 1.523,57 por el 33,33%; del 29/12/2008 al 01/11/2009 por la cantidad de Bs. 3.413,66 a razón de acumulado de Bs. 21.335,36 por el 16% y del 02/11/2009 al 27/12/2009 por la cantidad de Bs. 69,70 a razón de acumulado de Bs. 435,64 por el 16%; que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, el beneficio de alimentación a través de tickets correspondiente a los períodos 30/03/2009 al 03/05/2009, 04/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 28/06/2009, 29/06/2009 al 02/08/2009, 03/08/2009 al 30/08/2009, 31/08/2009 al 27/09/2009, 28/09/2009 al 01/11/2009, 02/11/2009 al 29/11/2009, 30/11/2009 al 03/01/2010, 04/01/2010 al 31/01/2010, 01/03/2010 al 28/03/2010, 30/03/2010 al 03/05/2010, 29/03/2010 al 02/05/2010 y 03/05/2010 al 30/05/2010 y los diferentes pagos realizados por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, por conceptos de Pago de Sueldos, Anticipo de Prestaciones Sociales, Préstamo, Gastos de Alimentación, Cesta Ticket, Fin de Contrato, Utilidades y recibos de préstamo en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-
8.- Copia fotostática simple de Cheque y sus respectivos Bauche por concepto de Pago de Sueldo Ocasional, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 194 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicha instrumental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar de su representado; por lo cual al verificar que la documental en referencia se encuentra suscrita por tercero, ajeno a la presente controversia, que no es parte en la presente causa, por lo que debía ser ratificada a través su testimonial jurada, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que la instrumental carece de eficacia alguna, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
9.- Copia fotostática simple del Contrato Nro. 4600026989, denominado Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales auspiciados por PDVSA – Paquete “B”, constantes de CIENTO DIECISIETE (117) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 277 al 393 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicha instrumental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento de que debió ser ratificada por el tercero; verificando quien sentencia que si bien fue promovida por la parte demandada prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, a los fines de que informara sobre la suscripción de dicho contrato por parte de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., no obstante, no fue solicitada la remisión de dicho contrato a los fines de verificar la certeza de la copia fotostática simple desconocida, por lo que se le resta valor probatorio y se desecha, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
10.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de ONCE (11) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 394 al 404 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicha instrumental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento de que debió ser ratificada por el tercero; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada solicitó prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 107 al 115, con lo cual cumplió con su carga procesal de demostrar la autenticidad de la documental desconocida, por lo que se declara la improcedencia del medio de ataque ejercicio por la parte contraria, y de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que en fecha 11 de mayo de 1992 fue constituida e inscrita la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuy objeto social es la explotación de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinarias liviana y pesada, igualmente podrá contratar sus servicios con empresas legalmente constituidas y particulares y desempeñar cualquier otra actividad de lícito comercio. ASI SE DECIDE.-
11.- Copia fotostática simple de Cheque y sus respectivos Bauche por concepto de Pago de Sueldo Ocasional, correspondientes al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUAREZ, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 274 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO LEGAL, ubicado en el Edificio Miranda, 3er. Piso, Frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 159, y 201 al 206. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. suscribió el contrato Nro. 4600031742 referido al “Servicio fijo de movilización y transporte e equipos y materiales para las operaciones terrestres de PDVSA OCCIDENTE paquete B”, que el servicio era fijo y que el servicio a contratar consistía en el suministro de camiones 750 con la grúa articulada, chutos con bateas y chutos con grúa articulada y bate apara transportar materiales y equipos en general los cuales servirán de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestres, de acuerdo con las necesidades de los clientes y conforme a los requerimientos del paquete B, con fecha de inicio el 01-02-2009 y fecha de culminación el 31-01-2012, que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. suscribió el contrato Nro. 46000019371 referido al “Servicio eventual de movilización e izamiento y materiales para operaciones terrestres en OCCIDENTE paquete B”, que el servicio era eventual y que el servicio consistía en el suministro eventual de equipos móviles con chofer operador y/o ayudante, capaces de transportar y efectuar el izamiento, carga, movilización y descarga de los diversos tipos de materiales y equipos desde y/o hasta las diferentes áreas operacionales de PDVSA Occidente y el territorio nacional, dependiendo de las necesidades o requerimientos del servicio de acuerdo a la siguiente clasificación: Paquete B: suministro de equipos cuyas funciones principales serán de apoyo a las actividades que desarrollan las distintas unidades de Producción Occidente las cuales estarán a la orden de la Sala de Programación de Transporte Terrestre Lagunillas atendiendo los requerimientos de los diversos clientes de la División realizando actividades de Transporte de Materiales y Equipos de diferentes dimensiones y características y pesos todas estas actividades se realizaran en las diferentes áreas operacionales de producción occidente y el territorio nacional por lo cual deben de estar previsto de algún medio de comulación (radio transmisor y/o teléfono móvil), con fecha de inicio el 27-08-2007 y fecha de culminación el 21-09-2008, que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. suscribió el contrato Nro. 4600026989 referido al “Servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales para actividades no operacionales y eventos sociales auspiciados por PDVSA, paquete B”, que el servicio era no operacional y que el servicio consistía en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos cuyo objeto era atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiriera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por PDVSA, específicamente en el occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional, que el objeto del contrato era para atender actividades no operacionales (actividades que no tiene relación inherente a la producción) así como también apoyar cualquier tipo de evento social (PDVAL, Misión Ribas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria entre otras), que todas las actividades que se ejecutaban con este contrato eran solicitadas por las diferentes Gerencias de PDVSA E y P Occidente, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre, con fecha de inicio el 22-09-2008 y fecha de culminación el 15-08-2010 y que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ aparece registrado en el sistema de PDVSA como trabajador de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., desde el 16/01/2002 al 03/04/2002, fecha en la cual se aplicaba el beneficio de comisariato. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 185. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ interpuso reclamación administrativa signada con el Expediente N° 075-2010-03-01286 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
3.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Carretera Arterial de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 107 al 115. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que en fecha 11 de mayo de 1992 fue constituida e inscrita la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuy objeto social es la explotación de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinarias liviana y pesada, igualmente podrá contratar sus servicios con empresas legalmente constituidas y particulares y desempeñar cualquier otra actividad de lícito comercio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Plaza Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 150 y 151. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA NAVA y CARLOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.730.933 y V-8.699.919, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que se desempeñaba como chofer operador en la empresa, hubo un momento en que trabajó eventualmente, que un trabajador eventual es cuando trabaja un día o dos veces a la semana, que tuvo una continuidad desde que ingresó nuevamente en el 2006, todos los días, el trabajo como operador tenía un camión 350 con grúa, que todos los días lo pedía, que el trabajo que realizaban en muelle, en planta, las diferentes plantas desde Mene Grande, Motatan hasta Maracaibo, la Machiques, que no solo hacían traslado, que generalmente cuando pedían el camión con grúa era para trabajar en sitio, porque generalmente pedían el camión por una semana, que en esa semana el custodio era el de la planta, el muelle, de la parada, y cuando llegaba el lunes se reportaba, y les decía lo que iban hacer, que van a movilizar aquí, movilizar allá, van a cambiar un motor, van a cambiar una bomba, van a cambiar una válvula, que ese eran mas que todo el trabajo de ellos, que el tiempo de servicio que prestó últimamente fue del 2006 al 2010, porque anterior a eso sí trabajó ocasional, que la primera vez que trabajó en forma ocasional fue en el 99, después empezó a trabajar en el 2000, 2001, pero ya del 2006 en adelante sí hubo continuidad, que el contrato que alegan supuestamente es un contrato eventual pero ellos trabajaron todos los días, que estuvo trabajando en una planta que se llama miface que estuvo trabajando como dos años allí de lunes a lunes, que estaba adscrito a un contrato CCP que era de movilización, donde pedían gandolas, CCP y en el 2008 se reunieron con ellos el Gerente de la empresa y que iban a pasar un horario para un contrato por Ley Orgánica, de unas cavitas, les hablaron de unas cavas, en que iban a repartir comida, y les dijeron que los iban a reportar pero ni ocurrió ni lo primero ni ocurrió lo segundo, ellos nunca pararon la relación laboral, sino que en el mismo contrato de CCP, siempre siguieron haciendo el mismo trabajo, nunca trabajaron en cavitas, pero seguía laborando haciendo lo mismo, laborando con grúas, que realizó las mismas funciones desde el año 2006 hasta el año 2010, que le trabajaban a PDVSA, sub contratado con la empresa TRANSPORTE RODGHER, que cuando ellos piden un camión con grúa, una gandola con grúa para cierta parada, para cierta planta, para cierto muelle, entonces llegan al sitio, y se reporta el lunes que es cuando comienza la semana, y le dicen lo que va hacer, por decir, van a cambiar una válvula, van a cambiar esto, siempre hay una vinculación con la gente de PDVSA porque son los jefes directos.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, que al ser adminiculado su testimonio con las documentales promovidas por las partes rieladas a las actas procesales, se valora a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., como chofer A, en forma continua desde el año 2006 hasta el 2010 a favor de PDVSA. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales, aduciendo como defensa la prescripción de la acción.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye determinar si el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, prestó sus servicios personales de manera continua o permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 17 de enero de 2010, y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio acumulado por el demandante. Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante, le haya prestado servicios personales desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 17 de enero de 2010, en forma continua, aduciendo que el demandante ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ laboró para ella pero siempre en condición de ocasional, en tres (3) diferentes contratos Nros. 4600019371 en el período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, 4600026989 en el período del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010 y para el 4600031742 en el período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, verificándose durante el tiempo efectivo de servicio dos (2) relaciones laborales; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; debiéndose observar que los trabajadores eventuales u ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche.
La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Efectuadas las anteriores consideraciones y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de las documentales promovidas por las partes previamente referidas a los recibos de pago, valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en especial los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 03, 75, 76, 77 y 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 178 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, en concordancia con las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 Ejusdem, que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, le prestó servicios personales a la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., desde el 22/05/2006 al 21/09/2008 (bajo el contrato Nro. 460009371 reconocido por la parte demandada en su escrito de litis contestación), seguidamente laboró en los periodos 06/10/2008 al 13/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, y 20/10/2008 al 26/10/2008, verificándose igualmente que laboró en el período 06/10/2008 al 28/12/2008; seguidamente laboró en el periodo del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010, y para el 01/02/2010 hasta el 11/06/2010 (bajo los contratos Nros. 4600026989 y 4600031742, reconocidos por la parte demandada en su escrito de litis contestación); por lo que se evidencia que el mismo laboró en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 11 de junio de 2010, sin que exista interrupción de la relación de trabajo, por lo que quien decide, visto que la parte demandada no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que el ex trabajador demandante laboró para ella de manera ocasional o eventual, en consecuencia, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto fue continua e ininterrumpida, aplicando para ello el principio de presunción de continuidad de la relación laboral”, previsto en el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral (tal como lo hizo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1535, de fecha 16-10-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Francisco Rivero Vs. Inversiones Berloli, S.A.,); por lo que quien decide, tiene como cierto que el demandante ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, prestó servicios a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 11 de junio de 2010. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 11 de junio de 2010; resultando improcedente por vía de consecuencia la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., referida a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante la supuesta Primera (01) relación de trabajo, por cuanto en fecha 21-09-2008 no finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, sino que por el contrario se prolongó en el tiempo hasta el 11 de junio de 2010, por lo que no se pueda aplicar desde el día 21-09-2008 el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el período comprendido del 22 de mayo de 2006 al 21 de septiembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como chofer A de camiones de brazo articulado, y que la obra consistía en mudanzas de equipos petroleros, instalación de motores, válvulas en planta de gas, vapor, taladros, movimientos varios de materiales en sitio, que en tierra que se realizaban con el transporte antes descrito; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, las funciones del demandante estaban enmarcadas dentro del objeto y objetivo del contrato No. 4600026989 referido a cargar, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, en las que dentro de la actividad propia del chofer A, además conducir el vehículo, operar el brazo articulado para cargar otras unidades o el mismo camión con los materiales que hubiesen en el momento, siendo así, iniciaba su faena extrayendo la unidad o vehículo (camión) de la base o estacionamiento de PDVSA PETROLEO para moverlo al sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no, que variaron entre la basura, materiales de oficina, válvulas, tuberías, etc., montarlo y transportarlo a diferentes destinos, donde normalmente lo extraían de contenedores cargados de mercancías, depósitos de la beneficiaria y lo transportaba a otro de sus depósitos o hasta algún pozo de perforación cuando se requiriera con urgencia o inmediatamente regresar para continuar transportando cualquier otro material que se encontraba en cualquier sitio y transportarlo a otro o simplemente regresar a la base para ser relevado, cumpliendo su jornada o dejando la unidad a disposición en la base a la espera de la próxima orden de trabajo (DDT), pues PDVSA se reserva el derecho de solicitar el servicio según cuando lo necesite, evidenciándose que tal servicio de transporte no es inherente o conexo con el objeto comercial de la central petrolera, razón por la cual el régimen aplicado a este contrato No. 4600026989 fue el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, y que solo de manera accidental laboró veintitrés (23) días y solo para suplir alguna ausencia del personal permanente adscrito contrato No. 4600031742 en el que por tratarse de un contrato sobre mudanza estaba amparado por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, ya que en este contrato trabajadores de ella laboraban conjuntamente con trabajadores de la comitente (PDVSA), en la mudanza o traslado de los equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado al arsenal probatorio, no se pudo verificar que la empresa demandada haya cumplido con su carga procesal de demostrar las verdaderas funciones ejercidas por el demandante, por lo que en cuanto a las funciones ejercidas por el ex trabajador, quien sentencia, sí tiene como cierto que el trabajo del demandante consistió en mudanzas de equipos petroleros, instalación de motores, válvulas en planta de gas, vapor, taladros, movimientos varios de materiales en sitio, y que en tierra se realizaban con el transporte antes descrito; al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, dado que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con el cargo de chofer A de camiones con brazo articulado, básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en que la empresa demandada estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), que la empresa demandada es una contratista petrolera, bajo el número del contrato 4600019371, dedicada a prestar obras y servicios operacionales para la industria petrolera, así como el servicio de mudanzas de equipos petroleros cuando la industria petrolera lo exigiera; verificándose por otra parte que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó y rechazó que durante toda la relación laboral el demandante haya prestado servicios para labores amparadas por régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no opera la presunción contenida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre ella y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que el demandante ciudadano LARKIN MARCANO en el período 27/10/2008 hasta el 03/05/2010 donde laboró para el contrato No. 4600026989 denominado SERVICIO PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES AUSPICIADOS POR PDVSA, se encuentra excluido del campo de eficiencia de la Convención Colectiva Petrolera; reconociendo únicamente que en el contrato Nro. 4600019371 en el período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, y para el 4600031742 en el período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, estaba amparado por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, por efecto de existir inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ella como contratista y la comitente PDVSA; en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, las cuales están prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Finalmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:
Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Subrayados y negritas del Tribunal)
Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a las consideraciones anteriores, en el presente caso, la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera, de allí que, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera se da sólo por vía de excepción, cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desempeñada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y dicha aplicación se otorga únicamente a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular; observando quien sentencia, que en razón de las afirmaciones realizadas en forma expresa por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., tanto en su escrito de contestación de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dado que fue reconocido por la misma que es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia directa que, las obras o servicios que le presta a esta última, se presumen inherentes y conexas con su propia actividad, por lo que en razón de dichas afirmaciones, y al haber admitido ser una contratista de la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era su carga procesal demostrar que las laborales ejecutadas por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ no puedan considerarse como inherentes o conexas con la industria petrolera.-
Al respecto, del estudio y análisis realizado al escrito de contestación de la demanda presentada por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., se verifica que la misma alega que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ laboró en tres (3) diferentes contratos Nros. 4600019371 en el período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, en el 4600026989 en el período del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010 y para el 4600031742 en el período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, los cuales estaban amparados el primero y el último por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, por efecto de existir inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ella como contratista y la comitente PDVSA, mientras que el segundo contrato estuvo amparado por el Régimen que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; alegando la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, oponiendo la prescripción de la acción con respecto a la primera relación correspondiente al período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, con respecto a la segunda correspondiente al período del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010, amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, admite adeudar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y con respecto al período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, admite que estaba amparado por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, pero alega no adeudar nada por cuanto el mismo fue cancelado conforme al prorrateo diario de sus prestaciones sociales y utilidades de conformidad con la cláusula 69; ahora bien, dado que quedó demostrado que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 22/05/2006 hasta el 11/06/2010, se entiende que laboró bajo las mismas condiciones de trabajo durante el desarrollo de los contratos suscritos entre la demandada y la estatal petrolera, sin que pudieran modificarse ni suprimirse los beneficios socioeconómicos que ya se le estaban otorgando por efecto del primer contrato, los cuales fueron reconocidos en el último contrato, sin que sea procedente la desmejora de las condiciones de trabajo del demandante, incluso, habiéndose modificado la naturaleza u objeto del contrato que fuera suscrito, dada la continuidad y permanencia de la relación de trabajo que obliga a la empresa a cancelar tales beneficios conforme a dicho régimen, durante toda la relación de trabajo, si ya los mismos fueron reconocidos desde el inicio de la prestación de servicio; por lo cual, al haberse admitido la aplicación de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, con respecto al primer y tercero contrato bajo los cuales estuvo adscrito el demandante, se debe concluir que el segundo contrato debió haberse desarrollado bajo los mismos términos, al tratarse de una relación de trabajo continua y que ni fue interrumpida; más aun, cuando la misma empresa demandada, a pesar de encontrarse el trabajador bajo una relación de trabajo continua y permanente, canceló en el último contrato No. 4600031742 el prorrateo diario de sus prestaciones sociales y utilidades de conformidad con la cláusula 69 de la CCP (en virtud de la ocasionalidad alegada por haber laborado supuestamente 23 días, argumento que fue desechado en líneas anteriores, por considerarlo un trabajador continuo y permanente), por lo cual, se concluye que la relación de trabajo se desarrolló y debió haberse cancelado, en el marco de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera.
Aunado a ello, la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención, por lo que quien sentencia, verificó que el cargo de CHOFER A se encuentra en dicha lista, por lo que se declara que la actividad realizada por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ a favor de la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., es conexa con la industria petrolera, más aún cuando el ex trabajador demandante desempeñaba sus funciones como “CHOFER A”, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que resulta aplicable los beneficios de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, para la determinación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, considera este Juzgador que al haber reconocido la empresa demandada, TRANSPORTE RODGHER, S.A., suscribir contratos y por ende, ser una contratista de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., correspondía a la demandada la carga de desvirtuar la presunción legal que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, tampoco trajo a las actas procesales, ni demostró en el decurso del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador concluye que la relación de trabajo entre el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, con la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., se desarrolló en el marco de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su culminación, quedando desvirtuado el régimen legal aducido por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo verificar que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, adujo haber sido despedido injustificadamente el día 17 de enero de 2010 por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constatándose por otra que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, ya que, siendo un trabajador ocasional no existe la obligación tanto para el trabajador de prestar el servicio ni de la empleadora a cancelar su contraprestación económica, y que tal categoría de trabajadores carecen de inamovilidad y de la estabilidad, por cuanto terminada su labor del día, el trabajador no estaba subordinado a ella; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, no se evidencia que la parte accionada hubiese promovido algún medio de prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato, por lo que este Juzgador tiene como cierto que el demandante ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, fue despedido injustificadamente por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en fecha 17 de enero de 2010, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó y rechazó expresamente (aducido unos salarios distintos a los alegados por el accionante) los salarios básico, promedio e integral alegados por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, bajo el argumento de ser los correspondientes conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo, subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2009-2011, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional (Tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, entre otras, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.).
Ahora bien, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada canceló el prorrateo de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera. En este orden de ideas, es de observarse que dicha cláusula dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 24, literal b) del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.).
Retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador de Instancia ratifica nuevamente que resultó un hecho plenamente verificado que la Empresa demandada canceló al ex trabajador accionante la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; tal como se evidencia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de los Recibos de Pago y Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 172, 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 93, 94, 97 y 184 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, apreciados previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, la cantidad de Bs. 678,28, por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima) y por cuanto dicha disposición contractual dispone que el pago en cuestión se encuentra referido a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, sin establecer su forma de distribución, ni el porcentaje correspondiente a cada concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal y como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 678,28), recibida por el ex trabajador accionante durante el decurso de su relación de trabajo, debe ser distribuida en partes iguales entre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, es decir, se les debe imputar como pago parcial a cada uno dichos conceptos la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 169,57), el cual se obtuvo al dividir entre cuatro la suma cancelada por la Empresa accionada por concepto de Cláusula Nro. 70 al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe señalar igualmente, que del estudio y análisis realizado al escrito de contestación de la demanda presentada por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., se verifica que la misma alega que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ laboró en tres (3) diferentes contratos Nros. 4600019371 en el período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, en el 4600026989 en el período del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010 y para el 4600031742 en el período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, los cuales estaban amparados el primero y el último por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, por efecto de existir inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ella como contratista y la comitente PDVSA, mientras que el segundo contrato estuvo amparado por el Régimen que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; alegando la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, oponiendo la prescripción de la acción con respecto a la primera relación correspondiente al período del 22/05/2006 hasta el 21/09/2008, con respecto a la segunda correspondiente al período del 27/10/2008 hasta el 03/05/2010, amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, admite adeudar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y con respecto al período del 01/02/2010 hasta el 11/06/2010, admite que estaba amparado por el Régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, pero alega no adeudar nada por cuanto el mismo fue cancelado conforme al prorrateo diario de sus prestaciones sociales y utilidades de conformidad con la cláusula 69; ahora bien, dado que quedó demostrado que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 22/05/2006 hasta el 11/06/2010, y resultó acreedor de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, quedando desvirtuado el régimen legal aducido por la empresa demandada, que constituye su fundamento para indicar los verdaderos salarios básico, normal e integral que devengó el demandante, es por lo que este Juzgador, concluye que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios básico, normal e integral señalados por el demandante; en consecuencia, se tiene como cierto el salario básico diario de Bs. 69,38; el salario normal diario de Bs. 95,14 y el salario integral diario de Bs. 137,16; que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral no desvirtuados por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 22 de mayo de 2006
Fecha de Egreso: 11 de junio de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, y VEINTE (20) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
SALARIO BÁSICO: Bs. 69,38.
SALARIO NORMAL: Bs. 95,14
SALARIO INTEGRAL: Bs. 137,16
1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 95,14, se traduce en la suma de Bs. 2.854,20, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 169,57 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima), según Recibos de Pago y Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 172, 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 93, 94, 97 y 184 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3] se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.684,63) que se ordena a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., cancelar al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b) c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + antigüedad contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 137,16 resulta la suma de Bs. 32.918,40, y al verificarse de autos que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., canceló la cantidad de Bs. 5.433,98 [Bs. 169,57 equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima) + Bs. 5.264,41 por Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, según recibos de pago y comprobantes de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 172, 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 93, 94, 96, 97, 98 y 184 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3]; se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.484,42), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ en base al cobro de Indemnización por Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide debe traer a colación que cuando en materia laboral existen dudas sobre la aplicación de una norma (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.), se debe determinar cual de ellas resulta más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto íntegro del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado un gran sistema general de solución y ha sido denominado (con expresión tomada del italiano) conglobamento.
En tal sentido, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor MARIO GHIDINI se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
En el caso que hoy nos ocupa el ex trabajador demandante ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ al resultar beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales previstas en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, tal y como fuera determinado en forma previa, no podía hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, en materia laboral por la Teoría del Conglobamento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad; por lo que mal puede el accionante hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el demandante yerra al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos.
Asimismo, es de observarse que el ex trabajador demandante no visualizó el contenido normativo establecido en el parágrafo séptimo del numeral 4) de la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, que dispone expresamente que es entendido que en los pagos previstos en ésta Cláusula está comprendida las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho del concepto demandado en base al cobro de Indemnización por Antigüedad Legal en virtud de resultar contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
4.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS (22/05/2006 al 22/05/2010): Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 220 días (55 días x 4 años = 220 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 69,38, se obtiene la suma de Bs. 15.263,60, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.935,48 [Bs. 169,57 equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima) + Bs. 2.765,91 por Bono Vacacional según recibos de pago y comprobantes de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 172, 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 93, 94, 96, 97, 98 y 184 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3]; se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.328,12), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-
5.- VACACIONES VENCIDAS (22/05/2006 al 22/05/2010): De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 136 días (34 días x 4 años = 136 días) que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario de Bs. 95,14 asciende a la cantidad de Bs. 12.939,04, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.962,45 [Bs. 169,57 equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 70 (Garantía Mínima) + Bs. 1.792,88 por Vacaciones, según recibos de pago y comprobantes de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 172, 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 93, 94, 96, 97, 98 y 184 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3]; se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.976,59) por dicho concepto, que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-
6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011. Ahora bien, por cuanto el demandante no laboró fracción de mes en el último año de servicios, por lo cual no se generó ayuda para vacaciones fraccionada, es por lo cual quien sentencia declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, Ahora bien, por cuanto el demandante no laboró fracción de mes en el último año de servicios, por lo cual no se generó vacaciones fraccionadas, es por lo cual quien sentencia declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.- ASÍ SE DECIDE.-
8.- INDEMNIZACION DE VIVIENDA (INDEMNIZACION SUSTITUTIVA): En éste orden de ideas, del petitum formulado por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ en su escrito libelar, se verificó su reclamo en base al cobro de Indemnización de Indemnización Sustitutiva de Vivienda por la suma de Bs. 1.554,00; debiéndose destacar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 23, el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 6,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 180,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los medios de prueba promovidos por las partes, referidos a los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 182 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; se constató que la empresa demandada le canceló al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ el concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por la cantidad de Bs. 181,00; el cual debe ser descontado de lo correspondiente en derecho al demandante, por lo cual se declara su procedencia a razón de 135 días (generados desde el 28/01/2010 [fecha alegada por la parte demandante] al 11/06/2010 [fecha cierta de culminación de la relación de trabajo] x Bs. 6,00, arroja la cantidad de Bs. 810,00; que al ser descontada la cantidad de Bs. 181,00 resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 629,00) que se ordena a la empresa demandada a cancelarle, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
9.- TARJETA ELECTRONICA DE DEBITO T.E.A.: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar y de subsanación, que el demandante reclama el pago de dicho concepto correspondiente al período 22/05/2006 al 17/01/2010, no obstante, por cuanto fue determinado up supra que el demandante laboró desde el 22/05/2006 hasta el 11/06/2010 al mismo le corresponden cuarenta (49) tarjetas electrónicas; verificándose de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 165 al 177, 190, 191, 198, 201, 203, 210, 214, 218, 222, 227, 231, 235, 239, 243, 250, 257 y 266 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta ticket y de alimentación por la cantidad de Bs. 4.506,00, la cual debe ser descontada de lo que le pudiera corresponderle; en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y VEINTE (20) días, del 22 de mayo de 2006 al 11 de junio de 2010, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 48.250,00, que es el resultado de multiplicar cuarenta y nueve (49) importes de mes correspondientes en derecho, discriminados de la siguiente manera: diecisiete (17) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a octubre de 2007 = Bs. 10.200,00; + diecisiete (17) importes de mes x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de noviembre del 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 = Bs. 16.150,00; + nueve (09) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 11.700,0; + seis (06) importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 =Bs. 10.200,00]), la cual al serle descontada la cantidad de Bs. 4.506,00, arroja una diferencia por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 43.744,00) que se ordena cancelar a favor del ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ. ASI SE DECIDE.-
10.- UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, (desde el 22 de mayo de 2006 al 11 de junio de 2010) de Bs. 52.243,14 (Bs. 69,38 x 753 días [223 días del año 2006 + 365 días del año 2007 + 365 días del año 2008 + 365 días del año 2009 + 162 días del año 2010]) lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.449,06, y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 14.522,45, según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 23, 77, 117, 156, y 172 al 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 39, 40, 93, 94, 96 al 98, 178 al 180, 184 al 188, 207, 208 y 276 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, previamente valorados conforme a la sana crítica, arroja una diferencia por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.720,69), que se ordenan a la Empresa demandada a cancelar a favor del ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
11.- SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: En cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, del contenido de la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
12.- BONO DE LA CLAUSULA 79 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011 (ACUERDOS FINALES): Con relación a éste concepto, es de hacer notar que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011, a los trabajadores amparados por dicha Convención se les acordó un Pago Único o Bonificación equivalente a la cantidad de Bs. 8.000,00 por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. 2.- El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida; en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2009 y que permaneció laborando el 30 de septiembre de 2009, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, equivalente a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo haya recibido pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
13.- UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones y ayuda sobre vacaciones, es decir, sobre la suma de Bs. 28.202,64 (Vacaciones vencidas de Bs. 15.263,60 + ayuda para vacaciones vencidas de Bs. 12.939,04), equivale a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.399,94), y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, cabe señalar que dado el demandante ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ recibió adelanto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 215, 268 y 269 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, por la cantidad de Bs. 2.050,00; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.967,39), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 2.050,00; que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.484,42); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 11 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DE VIVIENDA, TARJETA ELECTRÓNICA DE DEBITO T.E.A., UTILIDADES VENCIDAS, BONO y UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS; equivalentes a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.482,97), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., ocurrida el día 29 de julio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15, 16 y 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS, INDEMNIZACION DE VIVIENDA, TARJETA ELECTRÓNICA DE DEBITO T.E.A., UTILIDADES VENCIDAS, BONO, UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS; equivalentes a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.482,97); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.484,42); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ, en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.967,39), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 2.050,00, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el período comprendido del 22 de mayo de 2006 al 21 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en base Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., pagar al ciudadano LARKIN JOSE MARCANO SUAREZ las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:50 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000576
JDPB/mb.-
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