REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.024.073, V-12.373.497, V-5.850.176 y V-19.336.132, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.136.780 y V-13.006.081, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664 y 81.784, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A, la cual funge en el presente asunto como tercero afectado, debidamente representada por la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.561.178, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.967; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 11 de octubre de 2012, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 008-2010-01-00154, constantes de ciento cinco (105) folios útiles (folios Nros. 08 al 118 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2012 (folios Nros. 121 al 127 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en virtud de ser afectada por los Actos Administrativos impugnados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del tercero interviniente, sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en fecha 26 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 141 y 142 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 147 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 153 y 154 de la Pieza Principal Nro. 1); y del Procurador General de la República, en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante oficio Nro. T1J-2012-1.140, en fecha 29 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 179 y 180 de la Pieza Principal Nro. 1), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 31 de enero de 2013 (folio Nro. 170 de la Pieza Principal Nro. 1).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013 (folio Nro. 185 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2013 (folios Nros. 188 al 190 de la Pieza Principal Nro.1), con la comparecencia con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados, partes recurrentes en el presente asunto, debidamente representados por los abogados en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO, antes identificados; y del tercero afectado, la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada; consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles, y su anexo constante de un (01) folio útil, el cual se ordena agregar a las actas procesales; y consignando el tercero interviniente, su escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles, conjuntamente con sus anexos constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales, Prueba de Exhibición, Inspección Judicial, Prueba Testimonial; así como las Pruebas Documentales, Pruebas de Informes, Prueba de Inspección Judicial y Prueba Testimonial promovida por el tercero afectado (folios Nros. 206 al 208 de la Pieza Principal Nro. 1). Dichos medios de pruebas fueron evacuados oportunamente por este Juzgador, para lo cual se efectuó el acto de exhibición de documentos en fecha 1° de abril de 2013 (folios Nros. 217 al 250 de la Pieza Principal Nro. 1), en el cual comparecieron tanto la parte promovente, como la parte intimada a exhibir los documentos solicitados, mediante sus apoderados judiciales, levantándose acta a tales efectos; igualmente se admitió y se llevó a cabo la evacuación de testigos en fecha 02 de abril de 2013 (folios Nros. 254 al 263 de la Pieza Principal Nro. 1), en el cual comparecieron a rendir declaración el ciudadano JOSÉ ANTONIO ISEA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.372.837, testigo promovido por la parte recurrente; y de los ciudadanos ROBERT NICOLÁS MARCANO RODRÍGUEZ, DOMINGO YUNIOR MARCANO VALBUENA y JOSÉ GREGORIO RIVAS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.578, 13.362.086 y 7.864.755, respectivamente, testigos promovidos por el tercero afectado, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VICENTE SEGUNDO PAZ RIVERA, LIONEL EDUARDO MENDIZABAL ARACIBIA, MIGUEL GUERRERO MARRIAGA y LEURY ENRIQUE CASTRO, testigos promovidos por la parte recurrente, levantándose actas a tales efectos; asimismo fue admitida y fijada para el día 02 de abril de 2013, la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, a ser realizada en la sede de la empresa PEQUIVEN, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte promovente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio Nro. 251 de la Pieza Principal Nro. 1); igualmente se realizó la Prueba de Inspección Judicial promovida por el tercero afectado, en fecha 02 de abril de 2013, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, compareciendo la parte promovente a través de su representación judicial, cuyas resultan rielan a los folios Nros. 252 y 253 de la Pieza Principal Nro. 1, en cuyo acto se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que la Autoridad Administrativa procediera a remitir los recaudos solicitados, o bien, a los fines de que los mismos sean consignados por el tercero afectado promovente, siendo extendido dicho lapso por cinco (05) días hábiles más, según auto de fecha 11 de abril de 2013, procediendo la parte promovente a consignar dichos recaudos contentivos de copias certificadas del expediente administrativo, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (folios Nros. 274 al 401 de la Pieza Principal Nro. 1); finalmente se deja constancia que no constan en las actas procesales las resultas de las Pruebas de Informes promovidas por el tercero afectado, dirigidas a la empresa PETROQÍMICA DE VENEZUELA, S.A., Departamentos de Contratación, Relaciones Laborales y Democratización de Empleo (SISDEM), y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no obstante haberse librados y entregados oportunamente, los respectivos oficios dirigidos a dichos entes.
Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 24 de abril de 2013 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), procediendo en fecha 24 de abril de 2013, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, a presentar escrito de Informes en diez (10) folios útiles (folios Nros. 04 al 13 de la Pieza Principal Nro. 2); y posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, en su condición de apoderada judicial de las partes recurrentes, ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados, presentó su escrito de Informes en cuatro (04) folios útiles (folios Nros. 17 al 20 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes, sin que el tercero afectado presentara el correspondiente escrito de informes. Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo diferida mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, la publicación del fallo definitivo correspondiente, para el décimo (10°) días hábil siguiente a dicho acto.
Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente, y haberse insistido dicha diligencia, mediante oficio Nro. T1J-2013-384, de fecha 22 de marzo de 2013.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Tal como se evidencia de las actas procesales, los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.
Pues bien, verificando las actas procesales, se evidencia Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 425, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con ocasión al traslado realizado a la sede de la entidad de trabajo reclamada, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), dejándose constancia de la comparecencia de los trabajadores beneficiados, y del ciudadano José Gregorio Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.864.755, en representación de la entidad de trabajo; narrando los siguientes hechos y circunstancias:
“…Después de leídas las generales de Ley y entregada la providencia administrativa de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el Nro. SF-00034-12, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales a los ciudadanos accionantes, el representante de la empresa de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expone: ‘Que se hace imposible acatar la Providencia Administrativa por cuanto el contrato que teníamos con el ente contratante ya concluyó; por tanto se hace imposible su acatamiento por cuanto no hay donde ubicarlos ya que el contrato Nro. 4900017124 concluyó en su totalidad. Es todo’. En este estado exponen los trabajadores accionantes ‘Ratificamos nuestra solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto fuimos contratados por la empresa eureka, firmamos contratos por 2 meses, el cual no se renovó y trabajamos durante un año, al no renovarse luego del vencimiento y no cumple con las formalidades de un contrato por tiempo determinado, por lo tanto es y se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, la empresa nos notifican que estábamos despedidos por la culminación de la obra, lo cual es falso ya que la obra continua dejando parte del personal que laboraba con nosotros en el mismo contrato y anexaron otros trabajadores, con la excepción del cambio del número de contrato, por lo tanto consideramos que somos trabajadores a tiempo indeterminado y gozamos de inamovilidad laboral. Es todo’. Ahora bien, vista la exposición de las partes se procede a preguntar al representante de relaciones laborales de la empresa contratante Pequiven, la Lic. Yuleidi Romero, si dentro de las instalaciones del complejo se está ejecutando un trabajo y reparo bajo el Nro. de contrato 49000-17124, la cual expuso que dicho contrato ya concluyó con la empresa contratada (EURECA), (…) lo cual se expuso mediante oficio dirigido a su despacho en fecha dos (02) de agosto de 2012. Es todo. Ahora bien, vista las exposiciones de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable, por cuanto es imposible la ubicación y el Reenganche de los trabajadores, visto que es inejecutable dicha decisión de la Providencia Administrativa, por tanto se insta a los trabajadores seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional…”.
Asimismo, consta en actas que la Msc. Andreina Romero Quintero, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dictó con posterioridad, mediante auto de fecha 24 agosto de 2012, el siguiente pronunciamiento:
“…Vistas las diligencias de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de agosto de 2012, insertas en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente de la causa, presentados por los trabajadores accionantes, plenamente identificados en autos, asistidos por los abogados KAREN RODÍGUEZ y CARLOS DEL PINO, en su carácter de Procuradores de los Trabajadores y Trabajadoras (…), por medio de los cuales solicitan a este Despacho se sirva trasladarse a la patronal accionada EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), a los fines de realizar la ejecución forzosa de la providencia administrativa declarada Con Lugar que riela en el presente expediente, y en cuanto a la segunda diligencia solicitan de igual forma al despacho designar a un Funcionario del Trabajo, para que se traslade a las instalaciones del Complejo Petroquímico Ana María Campos, ubicado en el Municipio Miranda, con la finalidad de realizar una Inspección Ocular, para verificar si el contrato asignado con el número 4900019436, se encuentra activo con la contratista EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), y el Complejo Petroquímico Ana María Campos, todo ello con el fin de demostrar que la contratista se encuentra activa, este Despacho Administrativo del Trabajo en atención a lo solicitado por la parte accionante en las actas descritas diligencias y luego de una revisión exhaustiva del presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la diligencia inserta en el folio ciento tres (103) del expediente de la causa, este despacho se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto se trata de un procedimiento sustanciado con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, de conformidad con el artículo 425 ejusdem, en el cual fue practica (sic) la ejecución de la providencia administrativa Nro. SF 00034-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, de conformidad con el acta de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, inserta en los folios cien (100) al folio ciento dos (102) del expediente de la causa, de la cual se desprende lo siguiente:
‘vista la exposición de las partes se procede a preguntar al representante de relaciones laborales de la empresa contratante Pequiven, la Lic. Yuleidi Romero, si dentro de las instalaciones del complejo se está ejecutando un trabajo y reparo bajo el Nro. de contrato 49000-17124, la cual expuso que dicho contrato ya concluyó con la empresa contratada (EURECA), (…) lo cual se expuso mediante oficio dirigido a su despacho en fecha dos (02) de agosto de 2012
Razón por la cual este órgano administrativo declara improcedente el pedimento de los trabajadores accionantes, por cuanto el fallo administrativo quedó INJECUTABLE siendo imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, por lo que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012 se exhorto (sic) a los trabajadores accionantes continuar el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, exhorto ratificado en el presente acto.
SEGUNDO: En relación a la diligencia inserta en el folio ciento cuatro (104) del expediente de la causa, este despacho administrativo ratifica lo expuesto en la consideración anterior, en razón que tal inspección es inoficiosa por ante la vía administrativa, visto que ya la ejecución de la providencia administrativa fue practicada.
TERCERO: Vistas las actuaciones que anteceden en el expediente de la causa, se acuerda el cierre y archivo de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes del presente auto y pudiendo interponer ante el presente auto los correspondientes recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESUS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACIN, antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad, siendo el caso que los día 11 de junio de 2011 en lo que respecta al ciudadano JESUS ALFONSO FERRER ARRIETA y el día 22 de junio de 2011 en lo que atañe a los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACIN, comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012. Ahora bien, por ser el despido del contrario a la inamovilidad laboral que los ampara, por lo que el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fuese restituida la situación jurídica infringida y que en consecuencia fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que el día 26 de junio 2012, la ciudadana ANDREINA ROMERO se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales; que una vez promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó providencia administrativa Nro. SF 00034-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; que en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la providencia administrativa Nro. SF-00034-12; en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores; en el marco de esas consideraciones aduce que lo alegado por la empresa no la imposibilita de acatar lo decidido por el ente administrativota que en primer lugar la relación que unió a los trabajadores con la empresa, fue a tiempo indeterminado y en segundo lugar, que aun se encuentra la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) aun continua ejecutando labores a beneficio de la empresa estatal, PEQUIVEN. Ahora bien, a pesar de que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), si podía acatar la Providencia Administrativa, por ser la misma ejecutable; la inspectoría del trabajo en el Acta de Ejecución de fecha 21 de Agosto de 2012, estableció que “…vista la exposición de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable por cuanto es imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, visto que es inejecutable dicha decisión de la providencia administrativa, por tanto se insta a los trabajadores a seguir un procedimiento por ante la vía jurisdiccional”; ante la decisión en fecha 22 y 23 de Agosto de 2012, insistieron en la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12 y la realización de una Inspección Ocular a los fines de que el Inspector del Trabajo, constatara en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se encuentra totalmente activa en sus labores en el taller central de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQIVEN); sin embargo, por Auto de fecha 24 de Agosto de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas decidió lo siguiente: “declara improcede el pedimento de ejecución forzosa por cuanto el fallo administrativo quedó inejecutable, siendo imposible el reenganche y ubicación de los trabajadores por la vía administrativa, y en relación al segundo particular, visto que la ejecución de la providencia administrativa fue practicada, resulta inoficiosa la inspección solicitada y por ultimo se dispuso el cierre y archivo del presente asunto”. Los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, imposibilitan la continuación del procedimiento de Reenganche, a pesar de que las circunstancias fácticas indican que si puede ser ejecutada ya que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), está totalmente activa; además, estos actos administrativos les causaron indefensión ya que ente administrativo dio por cierto lo alegado por la empresa de la imposibilidad de la ubicación de los trabajadores, con fundamento en que el contrato con la empresa PEQUIVEN había culminado en su totalidad; pasando por alto que los trabajadores no se encontraban adscritos a ningún contrato, sino que la relación fue calificada como una relación a tiempo indeterminado y que la empresa continua operativa; ratificando por ello la indefensión alegada al hecho de que se impulso la continuidad la continuidad de la ejecución y la realización de una inspección ocular a los fines de evidenciar la operatividad de la empresa, sin embargo, ambos pedimentos fueron negados, obviando que en los artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que los entes administrativos están facultados para lograr que las decisiones administrativas restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, para lo cual aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de las decisiones, y que la administración del trabajo debe orientarse por los principios de prioridad de realidad de los hechos, equidad, eficacia e imparcialidad; de esta manera se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con las actuaciones realizadas en fecha 21 y 24 de Agosto de 2012, lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, concretamente sus derechos al debido proceso, a la estabilidad en el trabajo, a la ejecución de la providencia administrativa y el derecho a ser reenganchados y que se restituya la situación jurídica infringida, al ser despedidos injustificadamente; es por lo que solicitan la nulidad de los antes mencionados, ya que se encuentran inficionados de los siguientes vicios: A.- VICIOS DE SUPUESTO DE HECHO: En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que esta totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la Providencia Administrativa; así las cosas al materializarse también el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el acto administrativo esta fundamentado en hechos no relacionados con el asunto objeto; en consecuencia, al ser falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la providencia administrativa SF-00034-12, la vigencia del contrato; los actos administrativos fundamentados en estas afirmaciones, están afectados del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta afectada de nulidad la decisión del ente administrativo. B.- VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Con relación al procedimiento de ejecución de las providencias administrativas, debe destacarse que el artículo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipulas que las autoridades administrativas están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida y concretamente en el ordinal 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se perpetúa que una de las obligaciones del Inspector del Trabajo es garantizar el reenganche y la restitución de los derechos de los trabajadores a quien se les haya violentado su inamovilidad laboral. Ahora bien, el día 21 de Agosto de 2012 en el contexto de ejecución de la Providencia Administrativa; la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, vició el acto de ejecución de la providencia administrativa al omitir aplicar los correctivos y medidas necesarias para lograr la ejecución de la decisión, tal y como esta establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que al apartarse con su actuación de los principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, eficacia, imparcialidad y debido proceso, establecidos en el artículo 23 de la Ley sustantiva laboral, y al no garantizar el reenganche y la restitución de sus derechos, a pesar de que ya había una violación de su inamovilidad laboral; con fundamento en estas consideraciones, se concluye que al apartarse la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, durante la ejecución de la Providencia Administrativa SF-00034-12, de los principios y reglas contemplados en los artículo 4 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la obligación establecida en el artículo 509 ejusdem; colocándolos con ello en una situación de evidente indefensión, y se materializó el VICIO DE PROCEDIMIENTO alegado. Por lo antes expuesto, solicitan se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, los días 21 y 24 de Agosto de 2012, en el expediente Nro. 008-2012-01-00154, referido al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA).-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que en la relación de trabajo que tuvieron los trabajadores con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), el día 11 de junio fueron despedidos injustificadamente, por lo que acuden a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para solicitar el Reenganche, Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios laborales correspondiente, en este procedimiento el día 17 de Agosto de 2012 la Inspectoría del Trabajo decide Providencia Administrativa en la que se pronuncia entre otras cosas, sobre el hecho de que la relación de trabajo era una relación por tiempo indeterminado, ya que estaban amparados de inamovilidad laboral y entonces declara con lugar la solicitud, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el día 21 de agosto de 2012, la Inspectora del Trabajo, se traslada a la sede de la empresa con el fin de ejecutar de esta manera la respectiva Providencia Administrativa, una vez presente allí el representante de la empresa, manifestó la imposibilidad de ubicar y reenganchar a los trabajadores, debido a que existe un contrato que suscribió con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que ya concluyó, en ese sentido la representación de los trabajadores manifestó que existía un nuevo contrato, ante el alegato la Inspector del Trabajo le pregunta los representantes de la empresa Pequiven, limitándose exclusivamente al contrato alegado por la patronal, omite y pasa por alto totalmente lo alegado por el representante de los trabajadores, en ese sentido con base a esa información decide que la providencia administrativa es inejecutable, ya que ciertamente el contrato esta vencido, que en fecha 22 y 23 de agosto los trabajadores insiste en que sea ejecutada la Providencia Administrativa, forzosamente y además solicitan una inspección ocular a los fines de que verifique si la empresa se encuentra prestando servicios en la instalaciones de PEQUIVEN y en fecha 24 de Agosto de 2012 decide que la inspección ocular es inoficiosa y niega la ejecución de la Providencia Administrativa ratificando la inejecutabilidad de la misma, en cuanto a esos actos administrativos del 21 y 24 de Agosto de 2012 se demanda la nulidad y se demanda conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se ha lesionado el Derecho a la defensa de los trabajadores, al mencionar la existencia de un nuevo contrato y al ser omitido esto por la Inspectora del Trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al decir que la Providencia Administrativa es inejecutable impidiendo la continuidad del proceso. Por las razones antes expuestas dicho actos administrativos tiene los siguientes vicios Falso supuesto de hecho por que la decisión de la inejecutabilidad se basa en un supuesto falso, y también por que la misma se basa en un supuesto que no tienen vinculación con la inejecutabilidad de la misma, solicitando así se declare la con lugar la demanda de nulidad.-
DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada, en su condición de representante judicial del tercero afectado, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), alegó que ciertamente los trabajadores que hoy demandan la nulidad, no podían ser reenganchados por el hecho de que son trabajadores que prestaron servicios para un contrato determinado, con fecha de inicio y de culminación, por lo que una vez concluido dicho contrato no había posibilidad de reenganche ni ubicación de los trabajadores, que la Providencia Administrativa y los actos administrativos que declaran la inejecutabilidad de la misma, se encuentra ajustada a derecho por la imposibilidad de cumplir con ya que el contrato Nro. 4900010124 ya finalizó, que los actos administrativos no se encuentran inficionados de vicios ni de nulidad alguna, que los trabajadores actuaron de mala fe, por que al momento de acudir a la Inspectoria del Trabajo ellos silenciaron que se encontraban adscritos a un contrato por tiempo determinado; que por estar contratados a tiempo determinado estos trabajadores no gozan de inamovilidad, que incluso se le advirtió a la Inspectora del Trabajo que no podía ejecutarse el reenganche ya que no había donde colocar a los trabajadores por que el contrato ya no existe, que es cierto que hay otro contrato, pero al mismo se encuentran adscritos otros trabajadores, que los trabajadores son seleccionados por el SISDEM con un carácter temporal para que estén adscritos a un contrato; que actualmente el ciudadano Ernesto Paz está prestando servicios a otra contratista que presta servicios igualmente en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, y fue seleccionado por el SISDEM, que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) nunca tuvo la intención de contratar a los trabajadores a tiempo indeterminado todo lo contrario siempre se manejó un contrato por tiempo determinado, es decir, que ellos estaban consientes del tiempo que iban a laborar para la empresa. Por todo ellos solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad intentada.-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que en atención a lo esgrimido en el escrito recursivo presentado por los ciudadanos Ernesto Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer, Yonis Paz y Alexander Alvarado, en relación a que con los Actos Administrativos dictados el 21-08-2012 y el 24-08-2012 y a través de los cuales se negó la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 13-06-2013 y ratificada según decisión Nro. SF-00034-12, la cual según su apreciación era inejecutable debido a que era imposible la ubicación de los trabajadores en la empresa dado que había culminado el contrato de trabajo efectuado con la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), y que en ese sentido dejó de considerar que la patronal era una empresa operativa que no se encontraba supeditada al hecho de suscribir contratos con la empresa estatal, para continuar con su actividad laboral, se señala, que en efecto conforme a las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, la existencia de la reclamación interpuesta por los ciudadanos recurrentes, toda vez que en fecha 11-06-2012 fueron despedidos y a pesar de que para entonces gozaban de inamovilidad laboral, y que una vez admitida y sustanciada tal solicitud, la Inspectora del trabajo competente, procedió a declarar Con Lugar la misma y ordenando a la sociedad mercantil, Empacaduras, Uniones y Reparaciones, C.A. (EURECA); a reenganchar a los trabajadores accionantes a sus labores habituales de trabajo, se comprueba del auto de fecha 26-06-2012 se trasladó a la sede de la empresa para verificar el cumplimiento de la orden impartida, siendo atendida por el gerente de Recurso Humanos, quien se dio por notificado y ofreció como alegatos que los trabajadores no podían ser reenganchados, en razón de que la patronal había celebrado un contrato con la estatal PEQUIVEN en el cual prestaban servicios dichos trabajadores y dicho contrato había culminado; ahora bien, una vez las pruebas fueron debidamente promovidas, queda en evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a reconocer la cualidad de trabajadores de los reclamantes, con independencia de la contratación por servicio, pero no obstante en virtud de la actuación del 21-08-2012 y sobre la que se suscribió el Acta contentiva de la constancia del cumplimiento de esta orden de reenganche, siendo atendida por el representante de la patronal quien alegó la imposibilidad del reenganche de los trabajadores, toda vez que el contrato que su representada mantenía con la sociedad de comercio contratante culminado y por lo que no existía algún lugar donde ubicar a los mismos, la ciudadana Inspectora del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, procedió a resolver, que “vista la exposición de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable por cuanto es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores. Visto que es inejecutable dicha decisión de la Providencia Administrativa, Por tanto se insta a los trabajadores a seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional”; decisión que igualmente fue ratificada el 24-08-2012, en la que expuso que en virtud de la diligencia consignada por los trabajadores reclamantes en sede administrativa y recurrentes en el caso que nos ocupa, a fin de ejecutarse forzosamente la decisión de reenganche, la misma resulta improcedente por cuanto el fallo queda inejecutable, dada la imposibilidad de ubicación y reenganche de los mismo por vía administrativa; así las cosas, queda en evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo resolvió no ejecutar la decisión administrativa decretada a favor de los trabajadores reclamantes, en virtud del alegato realizado por la patronal, en cuanto a que el contrato de trabajo que mantenía con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) había culminado, escenario este sobre el que se advierte, que con independencia de tal relación contractual, ya la cualidad de trabajadores de los recurrentes al servicio de la empresa Empacaduras, Uniones y Reparaciones, C.A. (EURECA) ya estaba reconocida y declarada por esa misma Inspectoría, con independencia de la contratación que mantuviese o que subsiguientemente realizara con la estatal o con cualquier otra entidad comercial. De modo que, para quien suscribe frente a la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo impugnado, al obviar la ejecución de la decisión de reenganche emanada de su propio seno, conlleva a configurar el vicio de falso supuesto denunciado y en virtud de lo cual se subvirtió sin lugar a dudas con el procedimiento legal establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se prevé entre otras cosas que al quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, o existir la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que en el caso de quedar controvertida la patronal en su defensa podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes, y que terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y se procederá la su ejecución, que en caso de que se intente la impugnación que se considere pertinente en vía judicial, le corresponderá en todo caso a la patronal una vez que la autoridad administrativa del trabajo, certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y lo cuál no ocurrió de ese modo. De lo anteriormente señalado se concluye que con la actuación desplegada por la Inspectoría del trabajo, al dejar de ejecutar la orden de reenganche declarada a favor de los recurrentes se encuentra inficionada del vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho, lesionando el debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo cual deviene la nulidad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que considera que el presente recurso de nulidad intentado por los ciudadanos ERNESTO PAZ, JESUS FERRER, YONIS PAZ y ALEXANDER ALVARADO, en contra de los Actos Administrativos dictados el 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través del cual declaró inejecutable la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12 de fecha 17 de agosto de 2012 y en la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser declarado Con Lugar.-
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadanos ERNESTO PAZ, JESUS FERRER, YONIS PAZ y ALEXANDER ALVARADO, aduce que ante la demanda de nulidad de los actos administrativos dictados en el expediente Nro. 088-2012-01-00154 por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 y 24 de Agosto de 2012, en los cuales el ente administrativo decidió que la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12 era inejecutable ya que los trabajadores no se podían reenganchar porque, según su decir, se había comprobado que la condición de los trabajadores dependía de un contrato determinado, en ese sentido con relación a la calificación jurídica de la relación de trabajo, se concluye que necesariamente debe calificarse como una relación por tiempo indeterminado con fundamente en las siguientes consideraciones: 1.- En la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo, establece que “…el contrato debe considerarse como un contrato por tiempo indeterminado..”. Ahora bien al no existir pronunciamiento judicial alguno en el cual hayan suspendidos los efectos del acto administrativo, de lo cual deviene que la decisión de la Inspectoría de calificar como una relación de trabajo a tiempo indeterminado conserva todos sus efectos jurídicos; 2.- De las pruebas promovidas, evacuadas y sustanciadas, se evidencia que la relación de trabajo de los poderdantes con la empresa es por tiempo indeterminado, en especial de los contratos de trabajo de los que se concluye que no pueden calificarse estos vínculos laborales como relaciones de trabajo por tiempo determinado, ya que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación laboral con fundamento solo en lo que las partes hayan pactado en el contrato, tanto mas en cuanto que la actora continuó prestando servicios más allá del tiempo de vigencia del contrato, pues el contrato a de ser entendido como una realidad, todo ello hace que se considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación inicialmente pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado, así las cosas mal podría la patronal terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato, por ello se concluye que la verdadera causa del terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado; 3.- Además la Sala de Casación Social, en relación al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismo, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la normal, pues no basta que dentro del mismo se especifique que es una contrato por una obra o tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario se considera como un contrato por tiempo indeterminado, por lo que la realidad en la que se desarrollan estas labores (pintor, obrero, samblasistas, mecánicos, instrumentistas, electricista), denota que ninguna se adecua a los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al haber ocupado los mandantes estos cargos, en el contexto de la relación de trabajo con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) los vínculos laborales deben considerarse celebrados por tiempo indeterminado. En relación a los vicios de los cuales se encuentran inficionados los actos administrativos de fecha 21 y 24 de Agosto de 2012 en el expediente administrativo, uno de ellos el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual se materializó al decidir la Inspectora que la Providencia Administrativa el inejecutable, con fundamente en el hecho de que era imposible la ubicación y reenganche de los recurrentes; ahora bien, en el desarrollo de la evacuación de las pruebas, concretamente de la prueba de exhibición, se evidencia que el servicio prestado por la patronal a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) continua, además de los testigos promovidos en el expediente administrativo se verifica que la patronal no solo le presta servicios a PEQUIVEN, sino también a otras empresas como PDVSA; de esa forma del análisis del acervo probatorio, se evidencia que EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA)es una empresa totalmente operativa, en consecuencia es falsa la afirmación del ente administrativo sobre la imposibilidad de la patronal de cumplir con la ubicación y reenganche de los trabajadores, lo que materializa el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Por otra parte, de la Copia Certificada del expediente, se acredita que la Inspector del trabajo, ciudadana ADREINA ROMERO QUINTERO, vició el acto de ejecución de la Providencia Administrativa al omitir aplicar los correctivos necesarios para lograr la ejecución de su decisión, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al apartarse con su actuación de lo principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, eficacia, imparcialidad y debido proceso y al no garantizar el reenganche y la restitución de los derechos de los trabajadores, aun a pesar de que había sido acreditada la violación de la inamovilidad laboral; la funcionaria del trabajo se apartotel principio de eficacia y del deber de aplicar los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de su decisión, a pesar de haber decidido en la providencia administrativa que los actores estaban unidos a la empresa por una relación a tiempo indeterminado, y estableció la inejecutabilidad del acto administrativo con base en la extinción del contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y el tercero interesado, así mismo durante el procedimiento de ejecución la funcionaria del trabajo se aparto del principio de realidad de los hechos, ante el alegato formulado por la representación de los trabajadores sobre la existencia de un nuevo contrato, y negó la inspección solicitada como medida dirigida a lograr la ejecución de su decisión, incumpliendo con el deber de garantizar el reenganche y la restitución de los derechos de conformidad con el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en las consideraciones antes descritas, concluye que al apartarse la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante la ejecución de la providencia administrativa Nro. SF-00034-12, de los principios y reglas contemplados en los artículos 4 y 23 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con la obligación establecida en el numeral 9 del artículo 509 ejusdem, colocando así a los trabajadores en una posición de indefensión, se materializó el Vicio de Procedimiento alegado. Solicita que la demandan de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 14 de marzo de 2013 (folios Nros. 188 al 190 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constantes de dos (02) folios útiles con su anexo constante de un (01) folio útil, y la representación judicial del tercero afectado, presentando escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles y sus anexos constantes de dos (02) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folios Nros. 206 al 208 de la Pieza Principal Nro. 1); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00154, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos ERNESTO PAZ, JESUS FERRER, YONIS PAZ, ALEXNDER ALVARADO, LEONEL SÁNCHEZ, en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), constante de ciento once (111) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 08 al 118 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 11 de junio de 2011 en lo que respecta a los ciudadanos LEONEL SANCHEZ y JESUS ALFONSO FERRER ARRIETA y el día 22 de junio de 2011 en lo que atañe a los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACIN, comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012. Ahora bien, por ser el despido del contrario a la inamovilidad laboral que los ampara, por lo que el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que el día 26 de junio 2012, la ciudadana ANDREINA ROMERO se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales; que una vez promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó providencia administrativa Nro. SF 00034-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; que en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la providencia administrativa Nro. SF-00034-12; en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores; ante la decisión, en fecha 22 y 23 de Agosto de 2012, insistieron en la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12 y la realización de una Inspección Ocular a los fines de que el Inspector del Trabajo, constatara en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se encuentra totalmente activa en sus labores en el taller central de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQIVEN); sin embargo, por Auto de fecha 24 de Agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas decidió lo siguiente: “declara improcede el pedimento de ejecución forzosa por cuanto el fallo administrativo quedó inejecutable, siendo imposible el reenganche y ubicación de los trabajadores por la vía administrativa, y en relación al segundo particular, visto que la ejecución de la providencia administrativa fue practicada, resulta inoficiosa la inspección solicitada y por ultimo se dispuso el cierre y archivo del presente asunto; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de Minuta de Inspección emitida por el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 197 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue consignado conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, el cual no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 07 de noviembre de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela, realizó inspección en el área de Taller Central del Complejo Petroquímico Ana María Campos, verificando que la empresa Eureka viene prestando sevicios bajo el contrato Nro. 4900019436. en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Las partes recurrentes solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la siguiente instrumental:
Original del Contrato Nro. 4900019436, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A.; (Cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).-
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, a los fines de evacuar dicho medio de prueba, se procedió a fijar el acto para el día 1° de abril de 2013 (folios Nros. 217 al 250 de la Pieza Principal Nro. 1), de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente promovente, así como el tercero afectado intimado, levantándose acta a tales efectos, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido, la representación judicial del tercero afectado expuso: “El contrato que se exhibe Nro. 4900019436, no tiene ninguna relación con los trabajadores recurrentes en nulidad. Asimismo se trata de un nuevo contrato cuya ejecución tiene nuevos trabajadores incorporados, según la labor prestada y las exigencias de la nómina de la empresa PEQUIVEN, S.A. Igualmente como anexo del contrato Nro. 4900019436, se encuentra: Constitución y registro del comité de seguridad, fecha 20/09/2012, y registro de los delegados de prevención José Vera y Germán Dorante; sin embargo, a los fines de cumplir con la orden del Tribunal, procedo a exhibir dicho contrato signado con el Nro. 4900019436, presentando su original a los efectos videndi, y consignando su copia fotostática simple a los fines de su certificación, para que me sea devuelto en este mismo acto dicho original previa confrontación”. Al respecto, este Tribunal recibe el contrato signado con el Nro. 4900019436, previa confrontación con su original, y se ordena agregar dichas copias fotostáticas simples, constante de treinta y un (31) folios útiles, a los fines legales consiguientes, cumpliendo así con la exhibición promovida y admitida por este Tribunal. En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, manifestó: “Del numeral 1.0 del anexo “A” del contrato, se evidencia que efectivamente la empresa EURECA, tiene un contrato con la empresa PEQUIVEN, cuyo objeto es el mantenimiento rutinario del taller central en el complejo petroquímico Ana María Campo. Asimismo del numeral 1.0 del anexo “B” del contrato exhibido, se observa que la vigencia de este contrato es de 360 días continuos, contados a partir de la firma del acta de inicio del servicio y del folio 43 del contrato, se evidencia que el mismo se firmó en fecha 13 de junio de 2012, en consecuencia, se acredita mediante esta prueba que la providencia administrativa dictada en el procedimiento de reenganche iniciado por mis representados, sí era ejecutable para la fecha en la cual la Inspectora del Trabajo se trasladó a dicho Complejo Petroquímico, e inclusive, aun para la presente fecha es ejecutable. Es todo…”.
En tal sentido, se pudo verificar que la representación judicial del tercero afectado, consignó copia fotostática simple del Contrato Nro. 4900019436, siendo reconocido por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que fue suscrito dicho contrato entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., denominado “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”, con un tiempo de duración de 365 días, con fecha de inicio 20 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ISEA MEDINA, VICENTE SEGUNDO PAZ RIVERA, LIONEL EDUARDO MENDIZABAL ARAMBICIA, MIGUEL GUERRERO MARRIAGA y LEURYS ENRIQUE CASTRO. De los testigos anteriormente identificados compareció a rendir declaración el ciudadano JOSÉ ANTONIO ISEA MEDINA, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos VICENTE SEGUNDO PAZ RIVERA, LIONEL EDUARDO MENDIZABAL ARAMBICIA, MIGUEL GUERRERO MARRIAGA y LEURYS ENRIQUE CASTRO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ ANTONIO ISEA MEDINA, la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente promovente, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde trabaja actualmente. RESPUESTA: Complejo Ana María Campos. PEQUIVEN. AL SEGUNDO: Diga el testigo desde qué fecha trabaja para PEQUIVEN. RESPUESTA: Desde el 16-03-2006, como trabajador fijo activo. AL TERCERO: Diga el testigo si le consta que la empresa EURECA trabaja a PEQUIVEN. RESPUESTA: Sí. AL CUARTA: Diga el testigo qué servicio presta a PEQUIVEN. RESPUESTA: Presta servicios de mantenimiento como son, mecánica, instrumentación, electricidad, soldadura, pintura, despacho de materiales y también samblasear. AL QUINTO: Diga el testigo si le consta desde cuándo que EURECA le presta servicios a PEQUIVEN. RESPUESTA: Junio de 2009 hasta la fecha actual. Seguidamente procedió el tercero afectado, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), representado por la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Conoce usted la estructura de labor del contrato 4900017124, ejecutado y finalizado en las instalaciones del complejo petroquímico PEQUIVEN. RESPUESTA: No. AL SEGUNDO: Conoce usted el sistema de ingreso SISDEM. RESPUESTA: Sí. AL TERCERO: Explique en qué consiste el sistema SISDEM. REPUESTA: Personal que sale seleccionado por un programa que se llama SISDEM, para trabajar en el Complejo. AL CUARTO: Si no aplicara el ingreso temporal del SISDEM, qué otras maneras o formas de ingreso lo suplen. REPUESTA: No lo se. AL QUINTO: Conoce usted la fecha de inicio y de terminación del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: No. AL SEXTO: Dónde presta servicios o labores. RESPUESTA: Complejo Ana María Campos, PEQUIVEN. AL SEPTIMO: En qué área. RESPUESTA: Planta de Uria. AL OCTAVO: Cuál cargo. RESPUESTA: Técnico instrumentista. AL DECIMO: Usted ha trabajado para la empresa EURECA. RESPUESTA: No. AL UNDECIMO: Usted es directivo de alguna organización sindical. RESPUESTA: No. AL DUODECIMO: Los servicios prestados por la empresa EURECA, u otras empresas que laboran o prestan servicios a la petroquímica, son contratos licitatorios. RESPUESTA: Sí. AL DECIMO TERCERO: Tiene usted conocimiento si son contratos que tienen acta de inicio y fecha de culminación. RESPUESTA: Depende del contrato.
Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas del ciudadano JOSÉ ANTONIO ISEA MEDINA, quien juzga, observa que sus dichos no le merecen fe a este Juzgador, al no poder adminicularse sus dichos con algún otro medio de prueba rielado en las actas procesales, y al no prestar servicios para la empresa EURECA, por lo cual no se les confiere valor probatorio, ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual fue declarada desistida por el Tribunal, en fecha 02 de abril de 2013 (folio Nro. 251 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y la hora fijados por este Tribunal, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO AFECTADO
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de acta de inicio y acta de culminación emitido por la empresa PEQUIVEN, S.A., con respecto al Contrato Nro. 4900017124, denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, suscrito entre dicha empresa, con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), constante de dos (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 204 y 205 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue consignado conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, el cual no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que fue suscrito Contrato Nro. 4900017124, denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, entre las empresas PEQUIVEN, S.A., y EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), con fecha de inicio el 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ROBERT NICOLÁS MARCANO RODRÍGUEZ, DOMINGO YUNIOR MARCANO VALBUENA, JOSÉ GREGORIO RIVAS MEDINA, quienes comparecieron todos a rendir declaración, procediendo a leerse y explicarse en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ROBERT NICOLÁS MARCANO DOMÍNGUEZ, el tercero afectado empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), representado por la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Conoce a los trabajadores accionantes. RESPUESTA: Sí. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuál es el cargo que ocupa en la empresa EURECA. RESPUESTA: Gerente General. AL TERCERO: Diga el testigo los datos de obra bajo el Nro. 4900017124. RESPUESTA: Rutinario de Taller Central, ese contrato comenzó en junio de 2011 y culminó en junio de 2012. AL CUARTO: Los contratos que ustedes como empresa han licitado en el Complejo Petroquímico PEQUIVEN, tienen fecha de inicio y fecha de terminación. RESPUESTA: Sí, en ejecución de un (01) año. AL QUINTO: Diga el testigo cómo era la estructura de labor del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: Según los requerimientos del cliente descrito en una hoja de presupuesto, en el pliego de contratación, analizamos por partidas unitarias la actividad, determinando qué personal y qué cantidad van a intervenir en la actividad. AL SEXTO: Explique cómo se seleccionó el personal del contrato 4900017124. RESPUESTA: determinada la cantidad de personal a utilizar en el contrato es emitida una solicitud al SISDEM. AL SEPTIMO: Actualmente se está ejecutando otro contrato. RESPUESTA: Sí. Seguidamente procedió la parte recurrente, representada por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Describa las labores que ejecuta como gerente general en la empresa EURECA. RESPUESTA: La dirección de la empresa en general en la parte de análisis de costo, estructura de costo, licitaciones, contrataciones. AL SEGUNDO: Además de PEQUIVEN, a qué otras empresas le presta servicios EURECA. RESPUESTA: A PDVSA. AL TERCERO: Desde cuándo comenzó a licitar EURECA a PEQUIVEN. RESPUESTA: Alrededor de 10 años. AL CUARTO: Qué cargos son requeridos para la ejecución del contrato Nro. 4900019436. RESPUESTA: Obreros, pintores, samblasistas, mecánicos, instrumentista, torneros, eso.
Con respecto a la testimonial del ciudadano DOMINGO YUNIOR MARCANO VALBUENA, el tercero afectado empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), representado por la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Conoce a los trabajadores accionantes. RESPUESTA: Sí los conozco, ellos laboraron en el contrato 17124, que ya concluyó. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuál es el cargo que ocupa en la empresa EURECA. RESPUESTA: Jefe de recursos humanos. AL TERCERO: Diga el testigo los datos de obra bajo el Nro. 4900017124. RESPUESTA: Ese es un contrato de mantenimiento rutinario de taller central que le fue adjudicado a la empresa EURECA, pasando un proceso licitatorio, con fecha de inicio y culminación de 01 año. AL CUARTO: Los contratos que ustedes como empresa han licitado en el Complejo Petroquímico PEQUIVEN, tienen fecha de inicio y fecha de terminación. RESPUESTA: Todos. AL QUINTO: Diga el testigo cómo era la estructura de labor del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: La misma consta según alcance el contrato de cargos según tabulador petroquímico, de electricistas, torneros, samblasistas, pintores, mecánicos rotativos, los cuales son solicitados a través el sistema de democratización de empleo SISDEM. AL SEXTO: Explique cómo se seleccionó el personal del contrato 4900017124. RESPUESTA: El proceso de selección del personal que ejecuta el contrato, se realiza bajo un procedimiento de solicitud ante el sistema de democratización de empleo SISDEM, o sea, es temporal. AL SEPTIMO: Actualmente se está ejecutando otro contrato. RESPUESTA: Sí, se está ejecutando otro contrato, su número es 4900019346, es un contrato diferente. AL OCTAVO: El contrato Nro. 4900019436, cuándo comenzó. RESPUESTA: Comenzó el 20 de junio de 2012. AL NOVENO: Es un contrato nuevo. RESPUESTA: Sí, es un contrato nuevo, de hecho no ha concluido. AL DECIMO: El personal seleccionado para este contrato Nro. 4900019436, es un nuevo personal. RESPUESTA: Sí, es un nuevo personal, y el procedimiento de selección, de igual manera que el anterior, fue ante el SISDEM. Seguidamente procedió la parte recurrente, representada por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Qué personal se requirió para ejecutar el personal 4900019436, que actualmente está en curso. RESPUESTA: Parea ese contrato se requirió de samblasista, torneros, mecánicos rotativos, mecánicos manejadores de tornos, pintores y obreros. AL SEGUNDO: Cada vez que se inicia un contrato de 01 año con PEQUIVEN, ingresa nuevo personal a EURECA. RESPUESTA: Correcto, dado que el alcance de los contratos celebrados con la petroquímica solicitan personal artesanal que se seleccionan a través del SISDEM. AL TERCERO: Los contratos Nros. 17124 y 17436 tienen por objeto el mantenimiento rutinario de PEQUIVEN. RESPUESTA: Correcto. AL CUARTO: Desde cuándo le presta servicios EURECA a PEQUIVEN, cuál fue el primer proceso licitatorio con PEQUIVEN. RESPUESTA: De verdad que no se porque ingresé en el año 2008 y ya EURECA estaba prestando servicios a PEQUIVEN.
En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS MEDINA, el tercero afectado empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), representado por la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Conoce a los trabajadores accionantes. RESPUESTA: Sí. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuál es el cargo que ocupa en la empresa EURECA. RESPUESTA: Coordinador General. AL TERCERO: Diga el testigo los datos de obra bajo el Nro. 4900017124. RESPUESTA: Son contrato rutinario que tiene fecha de inicio y fecha de culminación, es temporal. AL CUARTO: Los contratos que ustedes como empresa han licitado en el Complejo Petroquímico PEQUIVEN, tienen fecha de inicio y fecha de terminación. RESPUESTA: Sí. AL QUINTO: Diga el testigo cómo era la estructura de labor del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: Es un contrato que se rige por un personal calificado, son instrumentista, electricista, mecánicos, torneros, pintores, samblasista, obreros. AL SEXTO: Explique cómo se seleccionó el personal del contrato 4900017124. RESPUESTA: Se pide primeramente al SISDEM por el contrato petroquímico colectivo, se pide todo el personal al SISDEM, primeramente, si en el SISDEM no hay todo el personal, se pide en la comunidad o en los contralores, como fue en el caso de los ciudadanos Yoni Paz, Alexander Alvarado y Ernesto Paz, que fueron seleccionados de la comunidad para darle oportunidad a todos, porque son contratos temporales, para darle la oportunidad a todos en el municipio. AL SEPTIMO: Actualmente se está ejecutando otro contrato. RESPUESTA: Sí, estamos aperturando otro contrato pero con otro número de contrato. Seguidamente procedió la parte recurrente, representada por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: En qué consisten sus labores como Coordinador General de EURECA en PEQUIVEN. RESPUESTA: Coordinar todos los trabajos que vamos a ejecutar. AL SEGUNDO: Se encarga usted de organizar al personal y transmitirle órdenes. RESPUESTA: Sí, lo que tenemos por obra que son los pintores que están por obra y los mecánicos de ajuste. AL TERCERO: Desde qué año presta servicios en EURECA. RESPUESTA: Tengo 08 años prestando servicios. AL CUARTO: En el transcurso de estos 08 años, ha prestado servicios en PEQUIVEN en representación de EURECA, o en alguna otra empresa. RESPUESTA: Todos los 08 años los he ejecutado a favor de PEQUIVEN. AL QUINTO: Durante estos 08 años, el servicio prestado por EURECA a PEQUIVEN, ha sido siempre de mantenimiento rutinario de taller central. RESPUESTA: No, son varios contratos, hemos estado en reparación de tanques NVC, hemos estado en rutinario de pintura, en rutinario de PVC, en rutinario de Inspección en Marcha, en rutinario de soldadura, y rutinario de taller central. AL SEXTO: Qué tipo de personal ha requerido EURECA en la ejecución de esos contratos. RESPUESTA: Depende porque si es pintura, pedimos pintores, obreros y andamieros, si es de inspección en marcha, se piden inspectores, obreros, andamieros; si es de soldadura, se pide soldadores, fabricadores, ayudantes; si es de la planta de PVC, pedimos mecánicos, pintores, soldadores, instrumentista, obreros; en contrato de tanques, se piden soldadores, ayudantes de soldador, fabricador, obreros, mecánicos, andamieros; en taller central ya dije lo que se requiere, todo depende del contrato, la gente se pide al SISDEM, incluso el contrato que se está ejecutando se pidió al SISDEM. AL SEPTIMO: desde qué año aproximadamente EURECA le realiza el mantenimiento rutinario de talleres centrales a PEQUIVEN. RESPUESTA: Desde el 2009, con diferente personal pedido al SISDEM.
Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos ROBERT MARCANO RODRÍGUEZ, DOMINGO MARCANO VALBUENA, JOSÉ RIVAS MEDINA, quien juzga, observa que sus dichos merecen fe por no haber incurrido en contradicciones, y por adminicularse con el resto de los medios de pruebas promovidos y admitidos, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el contrato signado con el Nro. 4900017124, fue culminado y cuyo proceso de selección de personal se hizo a través del sistema SISDEM, a los fines de reclutar al personal que prestará servicio en el contrato; y que actualmente se está ejecutando otro contrato Nro. 4900017436, que es otro contrato y el cual no ha culminado; ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- El tercero afectado igualmente se realizó la Prueba de Inspección Judicial promovida por el tercero afectado, en fecha 02 de abril de 2013, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, compareciendo la parte promovente a través de su representación judicial, cuyas resultan rielan a los folios Nros. 252 y 253 de la Pieza Principal Nro. 1, en cuyo acto se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que la Autoridad Administrativa procediera a remitir los recaudos solicitados, o bien, a los fines de que los mismos sean consignados por el tercero afectado promovente, siendo extendido dicho lapso por cinco (05) días hábiles más, según auto de fecha 11 de abril de 2013, procediendo la parte promovente a consignar dichos recaudos contentivos de copias certificadas del expediente administrativo, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (folios Nros. 274 al 401 de la Pieza Principal Nro. 1); por lo que se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de verificar la existencia y las actas que discurren en el expediente administrativo, signado con el Nro. 008-2012-01-00154, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos ERNESTO PAZ, JESUS FERRER, YONIS PAZ, ALEXNDER ALVARADO, LEONEL SÁNCHEZ, en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), constante de ciento once (111) folios útiles, reproduciendo la valoración expresada en las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores; todo ello en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes a: 1) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la Sección de Contratación, ubicada en las instalaciones del Complejo Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; 2) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la Sección de Relaciones Laborales, ubicada en las instalaciones del Complejo Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; 3) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en el Departamento de Democratización de Empleo (SISDEM) de Relaciones Laborales, ubicada en las instalaciones del Complejo Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; y 4) Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia; sin embargo, no constan en actas sus resultas, a pesar de haberse emitido y entregados los respectivos oficios; razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
IX
PUNTO PREVIO
DE LA IDONEIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Tal como se evidencia de las actas procesales, los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.
Como puede observarse, el recurso de nulidad es interpuesto en contra de diversos actos derivados de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que favorece a los recurrentes, por lo cual, siendo el acto administrativo que resuelve en forma definitiva, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Providencia Administrativa que declara con lugar la pretensión de los recurrentes, se debe verificar si resulta idóneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de los actos que resuelven la ejecución o no de dicha Providencia Administrativa.
En este orden de ideas, se constata que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. “.
Al respecto, se debe traer a colación la sentencia Nro. 1097, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo y otros), en la cual se estableció:
“…En este orden de ideas, se constata que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente: (…)
De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que “pongan fin al procedimiento”-, según las palabras utilizadas por el Legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean “inimpugnables”, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
Todo lo anterior es manifestación directa del principio de concentración procedimental, que implica que el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado.
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, subsiste la posibilidad recurrir en contra de los autos de trámites solamente, en los casos que: 1) pongan fin a un procedimiento; 2) imposibiliten su continuación; o bien, 3) causen indefensión, los cuales generan en el administrado el derecho de impugnarlos; sobre todo cuando dicho acto ha sido dictado con posterioridad al fallo que resuelve el procedimiento, dado que el mismo no estará sujeto a una resolución que revise, modifique o rectifique, el acto dictado por la propia Autoridad Administrativa, por lo que, conlleva a que los mismos sean impugnados.
Con consecuencia, al encontrarse impugnados los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, ordenando el cierre y archivo de dicha causa, se evidencia que se trata de actos de trámite que ponen fin al procedimiento e imposibilitan la continuación del mismo, debiendo verificarse si los mismos causan indefensión y si los mismos lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, por lo cual, se verifica que en efecto dichos actos administrativos son susceptibles de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, se debe precisar el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 957 de fecha 09 de mayo de 2006 y Nro. 130 de fecha 20 de febrero de 2008, en los cuales se aclaró que por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional); lo cual conlleva a que el presente recurso de nulidad sea el medio idóneo dirigido a impugnar los actos administrativos bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.
Ahora bien, en su escrito recursivo, los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, fundamentaron sus denuncias en las infracciones de normas legales, las cuales, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Falso Supuesto de Hecho; y 2.- Vicios en el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa, las cuales, se subsumen en errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que: En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que está totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la Providencia Administrativa; así las cosas al materializarse también el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el acto administrativo está fundamentado en hechos no relacionados con el asunto objeto; en consecuencia, al ser falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la providencia administrativa SF-00034-12, la vigencia del contrato; los actos administrativos fundamentados en estas afirmaciones, están afectados del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual está afectada de nulidad la decisión del ente administrativo.
Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
En tal sentido, con respecto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, este Juzgador observa que el recurrente motiva dicha denuncia en dos (02) supuestos, par lo cual se procede a resolver cada uno de la siguiente forma: A) La Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que está totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); y B) El otro punto se fundamenta en que adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria del trabajo solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la Providencia Administrativa; por lo que resulta falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la providencia administrativa SF-00034-12, la vigencia del contrato.
Al respecto, conviene repasar los antecedentes del caso, siendo que los días 11 de junio de 2011 en lo que respecta al ciudadano JESUS ALFONSO FERRER ARRIETA y el día 22 de junio de 2011 en lo que atañe a los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACIN, comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012; por lo que el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fuese restituida la situación jurídica infringida y que en consecuencia fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que el día 26 de junio 2012, la ciudadana ANDREINA ROMERO se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales; que una vez promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó providencia administrativa Nro. SF 00034-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, fundamentado en que los reclamantes estaban adscritos a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo anterior se verifica que la providencia administrativa que ampara a los recurrentes, no está supeditada a la vigencia o no de un contrato suscrito entre ambas entidades de trabajo, es decir, entre la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), sino que se fundamenta en la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, razones por las cuales, en principio, se debe presumir que el reenganche de los recurrentes se debía cumplir a pesar de la existencia o no, de la ejecución o no, y vigencia o no, del contrato suscrito signado con el Nro. 4900017124; sin embargo, considera este Juzgador que dichas circunstancias, no inciden en la nulidad de los actos impugnados bajo la premisa del falso supuesto de hecho, puesto que los fundamentos que sirvieron de base para declarar inejecutable la providencia administrativa, están dirigidos a enmarcar la relación de trabajo de los reclamantes en un contrato suscrito entre ambas entidades de trabajo, cuya conclusión incide en el reenganche de los trabajadores, puesto que –a decir de la entidad de trabajo reclamada y declarado por el Inspector del Trabajo- no existe la posibilidad de ubicarlos.
Al fundamentarse dicha decisión impugnada en la imposibilidad de ubicar a los trabajadores por haber concluido dicho contrato, considera este Juzgador que no se está dando por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, ni se le está atribuyendo a instrumentos o actas menciones que no contienen, toda vez que la determinación de un contrato por tiempo indeterminado bajo el cual se encontraban sometidos los reclamantes, ya fue declarada en la providencia administrativa que pretendían ejecutar; por lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo pretende es modificar, a través de dichos autos impugnados, la naturaleza del contrato de trabajo bajo el cual se encontraban adscritos los recurrentes (de tiempo indeterminado a obra determinada), lo cual fue determinado en el fallo definitivo de fecha 17 de agosto de 2012.
Esta potestad rectificatoria propia de la autotutela genérica que detenta la Administración, subsiste a los fines de revisar, corregir, subsanar, modificar o bien revocar los actos dictados por la misma autoridad administrativa, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, e inclusive, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; todo ello conforme lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, el cambio de criterio que sustente la calificación de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado a uno de obra determinada, debe ser revisado en sede administrativa, a los fines de verificar la posibilidad o no de reenganchar a los reclamantes; puesto que dicha situación atañe a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y que incide en la providencia administrativa dictada que beneficia a los trabajadores, cuyo examen excede de la revisión de este Juzgador a través del presente recurso de nulidad.
En consecuencia, por cuanto la denuncia formulada por la parte recurrente se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho, y al verificarse que el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa que se impugna, no se fundamenta en la demostración de un hecho con pruebas inexistentes, ni se le está atribuyendo a instrumentos o actas menciones que no contienen; sino que se pretende modificar la naturaleza de la relación de trabajo bajo la cual se encontraban sometidos los trabajadores recurrentes, establecida en la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de agosto de 2012, de una relación por tiempo indeterminado a un contrato de obra determinada; es por lo que este Juzgador concluye que dicha situación no se enmarca en el vicio bajo análisis, razones por las cuales se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-
II.- VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Manifiesta la parte recurrente que se evidencian vicios en el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, fundamentado en que: Con relación al procedimiento de ejecución de las providencias administrativas, debe destacarse que el artículo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipulas que las autoridades administrativas están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida y concretamente en el ordinal 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se perpetúa que una de las obligaciones del Inspector del Trabajo es garantizar el reenganche y la restitución de los derechos de los trabajadores a quien se les haya violentado su inamovilidad laboral. Ahora bien, el día 21 de Agosto de 2012 en el contexto de ejecución de la Providencia Administrativa; la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, vició el acto de ejecución de la providencia administrativa al omitir aplicar los correctivos y medidas necesarias para lograr la ejecución de la decisión, tal y como esta establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que al apartarse con su actuación de los principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, eficacia, imparcialidad y debido proceso, establecidos en el artículo 23 de la Ley sustantiva laboral, y al no garantizar el reenganche y la restitución de sus derechos, a pesar de que ya había una violación de su inamovilidad laboral; con fundamento en estas consideraciones, se concluye que al apartarse la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, durante la ejecución de la Providencia Administrativa SF-00034-12, de los principios y reglas contemplados en los artículo 4 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la obligación establecida en el artículo 509 ejusdem; colocándolos con ello en una situación de evidente indefensión, y se materializó el VICIO DE PROCEDIMIENTO alegado.
En tal sentido, considera este Juzgador que la denuncia antes formulada debe subsumirse en el vicio de errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley, puesto que se aduce la falta de aplicación de los principios y reglas contemplados en los artículo 4 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la obligación establecida en el artículo 509 ejusdem; por lo cual, se procederá a verificar si las actuaciones realizadas por la Autoridad Administrativa se encuentran enmarcadas en el procedimiento legalmente establecido.
Para resolver, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 507 y siguientes, en cuanto a las funciones del Inspector del Trabajo; el procedimiento establecido a los fines de hacer cumplir las providencias administrativas; y las atribuciones para imponer sanciones al patrono contumaz en el cumplimiento de un acto administrativo, resulta necesario traer a colación, las siguientes normas:
“…Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
(…)
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
(…)
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
(…)
9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
(…)
11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Como puede observarse, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las funciones, deberes, atribuciones y facultades para cumplir y hacer cumplir sus providencias administrativas, debiendo traerse a colación los mecanismos bajo los cuales se puede verificar si existe o no, los supuestos de hecho para declarar a una entidad de trabajo como infractora por la contumacia en el cumplimiento de una providencia administrativa, estableciendo en el artículo 547, lo siguiente:
“…Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…”.
En tal sentido, se establece la obligación y la necesidad de sustanciarse un procedimiento a los fines de verificar si la entidad del trabajo ha incurrido en alguna infracción legal, a los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes, en caso de verificarse que en efecto ha incurrido en desacato a la orden del Tribunal.
Considera este Juzgador que en modo alguno está facultado el Inspector del Trabajo para decidir in situ, si la entidad del trabajo a la que se le ha ordenado el reenganche de un trabajador, se encuentra eximida o no, de cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, debiendo en todo caso dejar constancia de lo sucedido, para verificarse, a través del procedimiento antes plasmado, si en efecto la entidad de trabajo ha incurrido en desacato, o bien, si en efecto resultaba inejecutable dicha providencia administrativa para determinar, con base a lo alegado y probado por las partes intervinientes, si la misma se debía y se podía ejecutar, cuyo pronunciamiento conllevaría a determinar la contumacia o no de la empresa en el acatamiento de dicha providencia administrativa.
En sí, la obligación del Inspector del Trabajo de decidir en los procedimientos de sanción, implica la obligación de sustanciarlos conforme a la Ley, imposición que se encuentra sustentada en el numeral 11° del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, la decisión que resuelve la ejecución o la imposibilidad de ejecutar una Providencia Administrativa, responde a la obligación del Inspector del Trabajo de sancionar o eximir a una entidad de trabajo que no ha cumplido con la providencia administrativa, pero a través de un procedimiento legalmente establecido.
Al no haberse dado cumplimiento con dicho procedimiento, conlleva a que las partes reclamantes no hayan podido demostrar en la instancia administrativa, si en efecto se podía haber dado cumplimiento a la providencia administrativa, así como los fundamentos fácticos y legales que soportaran la imposibilidad de ejecutar dicho fallo, conforme a lo manifestado por la entidad de trabajo, en el acto de ejecución; en cuyo caso, a través de una sentencia motivada, y preservando el derecho de la defensa y al debido proceso de las partes, decidir sobre ejecutabilidad (y consiguiente contumacia) o inejecutabilidad de la providencia administrativa que ampara a los trabajadores.
Igualmente considera este Juzgador que, resolver en el mismo acto de ejecución voluntaria, si la entidad de trabajo podía o no cumplir con la providencia administrativa dictada, conlleva a inobservar el procedimiento legalmente establecido, puesto que implica decidir sobre cuestiones de hecho sobre las cuales, se debe realizar un examen previo sobre la veracidad o no de los fundamentos expuestos por la entidad de trabajo en dicho acto, mas aun cuando las partes pueden y tienen derecho, de alegar y demostrar en esa instancia, la posibilidad de ejecutar o no, dicha providencia administrativa.
Al analizar las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo, se observa que el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 425, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con ocasión al traslado realizado a la sede de la entidad de trabajo reclamada, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se dejó constancia de la comparecencia de los trabajadores beneficiados, y del ciudadano José Gregorio Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.864.755, en representación de la entidad de trabajo; narrando los siguientes hechos y circunstancias:
“…Después de leídas las generales de Ley y entregada la providencia administrativa de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el Nro. SF-00034-12, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales a los ciudadanos accionantes, el representante de la empresa de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expone: ‘Que se hace imposible acatar la Providencia Administrativa por cuanto el contrato que teníamos con el ente contratante ya concluyó; por tanto se hace imposible su acatamiento por cuanto no hay donde ubicarlos ya que el contrato Nro. 4900017124 concluyó en su totalidad. Es todo’. En este estado exponen los trabajadores accionantes ‘Ratificamos nuestra solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto fuimos contratados por la empresa eureka, firmamos contratos por 2 meses, el cual no se renovó y trabajamos durante un año, al no renovarse luego del vencimiento y no cumple con las formalidades de un contrato por tiempo determinado, por lo tanto es y se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, la empresa nos notifican que estábamos despedidos por la culminación de la obra, lo cual es falso ya que la obra continua dejando parte del personal que laboraba con nosotros en el mismo contrato y anexaron otros trabajadores, con la excepción del cambio del número de contrato, por lo tanto consideramos que somos trabajadores a tiempo indeterminado y gozamos de inamovilidad laboral. Es todo’. Ahora bien, vista la exposición de las partes se procede a preguntar al representante de relaciones laborales de la empresa contratante Pequiven, la Lic. Yuleidi Romero, si dentro de las instalaciones del complejo se está ejecutando un trabajo y reparo bajo el Nro. de contrato 49000-17124, la cual expuso que dicho contrato ya concluyó con la empresa contratada (EURECA), (…) lo cual se expuso mediante oficio dirigido a su despacho en fecha dos (02) de agosto de 2012. Es todo. Ahora bien, vista las exposiciones de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable, por cuanto es imposible la ubicación y el Reenganche de los trabajadores, visto que es inejecutable dicha decisión de la Providencia Administrativa, por tanto se insta a los trabajadores seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional…”.
Considera este Juzgador que el acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, debió servir de instrumento para iniciar el procedimiento de sanción, conforme a las pautas establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si en efecto podía o no ejecutarse la Providencia Administrativa, y no resolver en el mismo sitio y en el mismo acto, la imposibilidad de ejecutar la misma; ni mucho menos, declarar mediante auto de fecha 24 agosto de 2012, habiendo solicitado las partes recurrentes afectadas, la realización de diligencias probatorias a los fines de emitir un pronunciamiento sobre tales circunstancias; la negativa de proveer lo solicitado, ratificar lo decidido en el acta levantada en fecha 21/08/2012, y ordenar el cierre y el archivo del expediente; situación que afianza aun más, la inobservancia del procedimiento que establece la Ley para resolver dicha controversia.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara procedente la denuncia bajo análisis, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la falta de aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si en efecto la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), incurrió o no en contumacia a la orden administrativa, o por el contrario, resultaba inejecutable la misma, una vez sustanciado y decidido como haya sido el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador que la inobservancia en la que incurrió el Órgano Administrativo, se refiere a la no aplicación del procedimiento legalmente establecido, mas no con respecto a los hechos verificados en el acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, razones por las cuales, este Juzgador anula parcialmente dicho acto, debiendo mantenerse firme y válido lo expuesto por las partes que intervinieron en dicho acto (representante de la entidad de trabajo, trabajadores y representante de la empresa contratante), y que fue verificado por la Inspectora del Trabajo; y debiendo anularse solamente el pronunciamiento dictado por la Autoridad Administrativa, que declara Inejecutable la Providencia Administrativa, instando a los trabajadores a que continuaran el procedimiento por ante la vía jurisdiccional.
En tal sentido, considera este Juzgador necesario y fundamental que el Inspector del Trabajo proceda a sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por la presunta contumacia de la entidad de trabajo reclamada, en el cumplimiento de la providencia administrativa; para lo cual, dicha acta levantada y la cual contiene las circunstancias plasmadas en dicho acto, debe servir de iniciación al respectivo procedimiento administrativo; en cuyo pronunciamiento, conforme a lo alegado y probado por las partes, procederá a pronunciarse sobre la posibilidad de ejecutar (y consiguientemente la contumacia de la empresa) o la imposibilidad de ejecutar, la providencia administrativa que ampara a los trabajadores, conforme a lo expuesto por las partes en el acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 24 de agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa; se ANULA PARCIALMENTE el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, quedando FIRME en cuanto a los hechos alegados por las partes intervinientes en dicho acto y que fueron verificados por la autoridad administrativa; declarándose NULO el pronunciamiento dictado en dicho acto, que declara INEJECUTABLE la providencia administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional; se declara NULO el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa; y finalmente se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el presunto incumplimiento de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada, de la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012; con base al acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, la cual servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo; todo ello conforme a los parámetros establecidos en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
XI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, quedando FIRME en cuanto a los hechos alegados por las partes intervinientes en dicho acto y que fueron verificados por la autoridad administrativa; y declarándose NULO el pronunciamiento dictado en dicho acto, que declara INEJECUTABLE la providencia administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional.
TERCERO: NULO el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.
CUARTO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el presunto incumplimiento de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada, de la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012; con base al acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, la cual servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Siendo las 05:54 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2012-000058
JDPB/.
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