REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de Mayo 2012 inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, el cual declinó su competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibido en fecha 5 de junio de 2012, por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-15.402.470, V-15.808.149, V-22.172.099 y V-17.995.073; respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, FLORENCIO ANTONIO CORONEL OLIVEROS y ROBERTINA DEL CARMEN CHACIN BALLESTEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.307, 152.778 y 152.782, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 244, Tomo Quinto, Libro Primero, representada por el abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.054; la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
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I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, alegaron tanto en su escrito de demanda, de reforma y de subsanación que en el caso del ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, comenzó a laborar en fecha 02 de agosto de 2008, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano MARIO GUERRERO, y del propietario, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 02 años, 09 meses y 05 días; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 15.845,00; 2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 02/08/2008 al 31/11/2008, la cantidad de Bs. 625,00; periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/0/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30; 3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.250,00; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 583,00; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.333,00; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 667,00; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 937,46; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 435,00; 9.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00; 10.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00; 11.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 399 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010la cantidad de Bs. 6.483,75; más la cantidad de 294 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.586,00; en consecuencia, todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de Bs. 42.466,51. En el caso del ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, comenzó a laborar en fecha 02 de septiembre de 2008, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano MARIO GUERRERO, y del propietario, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 02 años, 08 meses y 05 días; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 15.845,00; 2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 02/09/2008 al 31/11/2008, la cantidad de Bs. 417,00; periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/0/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30; 3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.250,00; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 583,00; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.333,00; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 667,00; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 833,30; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 387,00; 9.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00; 10.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00; 11.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 378 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.142,50; más la cantidad de 299 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.681,00; en consecuencia, todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de Bs. 41.853,80. En el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, comenzó a laborar en fecha 31 de agosto de 2009, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano MARIO GUERRERO, y del propietario, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 01 año, 08 meses y 07 días; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 9.212,00; 2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 31/08/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 833,00; periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30; 3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.250,00; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 583,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 833,30; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 387,00; 7.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00; 8.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00; 9.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 126 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.047,50; más la cantidad de 294 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.586,00; en consecuencia, todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de Bs. 26.946,80. Y en el caso del ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMÉNEZ, comenzó a laborar en fecha 04 de febrero de 2009, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano MARIO GUERRERO, y del propietario, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 02 año, 03 meses; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 12.436,20; 2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 04/02/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 2.083,25; periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30; 3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.250,00; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 583,00; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.333,00; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 667,00; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 312,48; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 145,00; 9.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00; 10.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00; 11.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 273 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 4.436,25; más la cantidad de 294 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.586,00; en consecuencia, todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de Bs. 35.047,48. Finalmente reclaman la cantidad global de Bs. 146.313,59, más la indexación y honorarios profesionales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual oponiendo en primer término la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, en virtud de haberse interpuesto la demanda, cumplido la notificación y registrado la demanda, con posterioridad al lapso de prescripción que establece la Ley. Por otro lado, niegan todos y cada uno de los hechos alegados por los co-demandantes, niega que el ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ haya comenzado a laborar en fecha 02 de agosto de 2008, que se haya encargado como empacador, que haya laborado en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., que su salario haya sido de Bs. 2.500,00 mensuales, niega el salario normal e integral aducido por el co-demandante, y que le adeude alguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados. En cuanto al resto de los co-demandantes, ciudadanos JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, niega que se hayan encargado como empacadores, que hayan laborado en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., que sus salarios hayan sido de Bs. 2.500,00 mensuales, los salarios normal e integral de cada uno de los co-demandantes, y que les adeude alguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados. En consecuencia, niega que les adeude a los co-demandantes la cantidad de Bs. 146.313,59, por los conceptos reclamados, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2. Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del co-demandante JOSE LUIS ALBORNOZ
3. Determinar el cargo desempeñado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ.
4. Determinar el horario de trabajo desempeñado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ.
5. Determinar los salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A.
6. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, las funciones que eran ejecutadas, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ y que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada en base al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; negando y rechazando por otra parte, la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, el cargo desempeñado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, el horario de trabajo desempeñado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, los Salarios Normal e Integral diarios utilizados por dichos ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que les adeuden a los accionantes cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, y al haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, se invirtió la carga probatoria de los actores al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, el verdadero cargo desempeñado por los co-demandantes, el verdadero horario de trabajo desempeñado por los co-demandantes, os verdaderos salarios normal e integral devengados por los co-demandantes y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento de la Ley Orgánica del trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en su contra, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, alegando que los demandantes en fecha 07 de mayo de 2011 presentaron renuncia formal ante ella de forma voluntaria, señalando desde la fecha de su renuncia, ella tuvo conocimiento de acción alguna intentada por los demandantes, hasta el día 19 de octubre de 2012, es decir a un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días, fue notificada de una demanda laboral en su contra intentada por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, que la demanda fue introducida por ante un Tribunal incompetente, específicamente por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en San Timoteo), del Municipio Baralt, y presentada el día 07 de mayo de 2012, último día o día final para que operara la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 5.152 del 19 de junio de 1997) vigente para el momento que se introdujo la demanda, que el Tribunal incompetente admite la demanda, que la demanda junto al auto de admisión fue registrada ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 09 de mayo de 2012, es decir, dos (02) días después del vencimiento del lapso de prescripción, el cual finalizó el día 07 de mayo de 2012, que en fecha 16 de mayo de 2012 el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en San Timoteo), del Municipio Baralt, declina la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose que la acción de los demandantes ejercida a través de la demanda de la cual fue notificada se encuentra evidentemente prescrita, ya que fue presentada y admitida después del año de haber concluido los demandantes la prestación de sus servicios.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, alegaron en su libelo de demanda, y de reforma que el día 07 de mayo de 2011, que se retiraron voluntariamente; fecha ésta alegada en el libelo de demanda y de reforma, y admitida expresamente por la Empresa AGROPECURIA LA VICHI, C.A., razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 51 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicado por la empresa demandada en el presente caso, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, en sujeción a un lapso de UN (1) año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, conforme al artículo antes trascrito, fue ampliado a DIEZ (10) años para las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales y a CINCO (05) años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

En relación a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2011, cabe traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso Ángel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezuela, C.A.,) que si bien está referida a las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, donde no se estipulaba norma alguna que deroga expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regulaba lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, y que por lo tanto la sala consideró que le correspondía indagar si la referida norma se encontraba derogada o no y en caso afirmativo, si ella era susceptible de producir efectos en el orden jurídico, y en ese sentido, específicamente en lo referido a lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, al señalar que:

“…Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:
Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado...” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la misma sentencia, que como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, debía recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos, definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Es así que trae a colación la sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); la cual en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

“…Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
(Omissis)
‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
(Omissis)
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(Omissis)
(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(…)
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).
(Omissis)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).
(Omissis)
(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214)…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, señaló la Sala que dicho principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley, y es así que trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), señaló lo siguiente:

“…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Con fundamento en todo lo anteriormente explanado, es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de las enfermedades o accidentes de trabajo, establece que no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos y concluye que:

“…la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por tanto, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia up supra señalada, con fundamento en la doctrina sobre la “colisión de leyes en el tiempo”; el cual este Juzgador aplica en razón del principio del orden público laboral, y específicamente en el presente caso, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concluye que tomando como punto de referencia, que bajo los postulados del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la relación de trabajo terminó en fecha 07 de mayo de 2011, en virtud del principio tempus regis actum, al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, es decir, de diez (10) años para las acciones correspondientes al reclamo de prestaciones sociales, entendiendo que conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo cuando se habla de “prestaciones sociales”, se está refiriendo al concepto de “prestación de antigüedad”, que estaba consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como se evidencia en el artículo 141 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, y de cinco (05) años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo, todos al terminus a quo, por lo que dado que la presente acción laboral fue propuesta por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 05 de julio de 2012 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal), y la notificación judicial de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., se materializó el 19 de octubre de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de octubre de 2012 (folios Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 05 de julio de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 05 de julio de 2012, el tiempo de UN (01) año, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción tanto para las prestaciones sociales como para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., relativa a la Prescripción de la acción interpuesta, por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios Nros. 88 y 89), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de abril de 2013 (folio Nro. 103 al 106) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 14 de mayo de 2013 (folios Nros. 123 y 124).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX
TRABAJADORES DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 045-2011-03-00112 contentivo del inicio de Reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., llevado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MENE GRANDE, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, marcados con la letra “A”; rielado a los pliegos Nros. 03 al 37 del Cuaderno de Recaudos. Del estudio y análisis realizado a la instrumental identificada, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral la desecha y no le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2.-Originales de Tarjetas VISA de Alimentación, otorgadas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A, a nombre de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR y LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, constantes de TRES (03) Tarjetas, distribuidas en UN (01) folio útil, marcadas con las letras “B, C y D”, rieladas al pliego Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos; en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte contraria, reconoció expresamente las documentales en referencia; y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Tarjeta VISA de Alimentación de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR y LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ (cuyas copias fotostática simples rielan al pliego Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no exhibió las originales de las tarjetas VISA de Alimentación de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR y LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, bajo el argumento de que las mismas fueron consignadas por las partes co-demandantes en original; observando quien sentencia, que las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copias fotostáticas simples sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales; las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, por cuanto conservaron su valor probatorio, a los fines de verificar los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR y LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ recibieron tarjetas de alimentación de TodoTicket Visa Electrón por parte de la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas del ciudadano DANNY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-519.576.241, el cual no compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento del mismo al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, constante de UN (01) folio útil; 2.-Original de Ficha Personal emitida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, constante de UN (01) folio útil; 3.- Originales de recibos de Pagos emitidos en fechas 23/12/2008 y 26/11/2009 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, por concepto de Pago de Vacaciones y Utilidades, correspondientes a los años 2008 y 2009, constantes de UN (01) folio útil; 4.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 30/09/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, por concepto de Préstamo, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 02/12/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, por concepto de Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad, correspondiente al año 2010, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/02/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, por concepto de Cancelación de Vacaciones, constante de UN (01) folio útil; 7.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles; 8.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de DOS (02) folios útiles; 9.- Copia fotostática de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, constante de UN (01) folio útil; 10.- Original de Ficha Personal emitida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, constante de UN (01) folio útil; 11.- Original de recibos de Pagos emitidos en fechas 23/12/2008 y 26/11/2009 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Pago de Vacaciones y Utilidades, correspondientes a los años 2008 y 2009, constante de UN (01) folio útil; 12.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 10/06/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 13.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 14/10/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 14.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 02/12/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad, correspondientes al año 2010, constante de UN (01) folio útil; 15.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 03/01/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Cancelación de Vacaciones, constante de UN (01) folio útil; 16.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 03/03/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 17.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A, correspondientes al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de TRES (03) folios útiles; 18.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles; 19.- Copia fotostática de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, constante de UN (01) folio útil; 20.- Original de Ficha Personal emitida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, constante de UN (01) folio útil; 21.- Originales de recibos de Pagos emitidos en fechas 26/11/2009 y 02/12/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, por concepto de Cancelación de Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 2010, y Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad correspondientes al año 2010, respectivamente, constante de UN (01) folio útil; 22.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/03/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, por concepto de Préstamo, constante de UN (01) folio útil; 23.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de TRES (03) folios útiles; 24.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de VENTIDOS (22) folios útiles; 25.- Copia fotostática de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, constante de UN (01) folio útil; 26.- Original de Ficha Personal emitida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, constante de UN (01) folio útil; 27.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 26/11/2009 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de Cancelación de Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 2009, constante de UN (01) folio útil; 28.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 30/09/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 29.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 02/12/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad correspondiente al año 2010, constante de UN (01) folio útil; 30.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/03/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de Cancelación de Vacaciones, constante de UN (01) folio útil; 31.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/03/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 32.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de TRES (03) folios útiles; y 33.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de TREINTA (30) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 41 al 45, 49 al 135, 137 al 171 y 178 al 207 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ según ficha personal ingresó a la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en fecha 16-09-08, en el cargo de obrero, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 23 de diciembre de 2008 al demandante JOSE LUIS ALBORNOZ la cantidad de Bs. 274,00 por concepto de vacaciones a razón de 5,70 días y utilidades a razón de 3,75 días por tres meses con un sueldo de Bs. 29,00, correspondientes al año 2008, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante JOSE LUIS ALBORNOZ la cantidad de Bs. 1.184,00 por concepto de vacaciones a razón de 22 días y utilidades a razón de 15 días por 12 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que el ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ en fecha 30 de septiembre de 2010 recibió de la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante JOSE LUIS ALBORNOZ la cantidad de Bs. 2.000,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 26 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 430,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 570,00, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 17 de febrero de 2011 al demandante JOSE LUIS ALBORNOZ la cantidad de Bs. 920,00 por concepto de vacaciones a razón de 16 días con fecha de salida el 15/02/2011 y de reintegro el día 04/03/2011, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante JOSE LUIS ALBORNOZ por semanas de trabajo y trabajos realizados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 03 de marzo de 2011, 25 de noviembre de 2010, 23 de diciembre de 2010, 28 de octubre de 2010, 03 de febrero de 2011 y 31 de marzo de 2011 al demandante JOSE LUIS ALBORNOZ el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 384,00, Bs. 384,00, Bs. 384,00, Bs. 368,00, Bs. 544,00, y Bs. 272,00, respectivamente; que el ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR según ficha personal ingresó a la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en fecha 02-09-08, en el cargo de obrero, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 23 de diciembre de 2008 al demandante JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR la cantidad de Bs. 274,00 por concepto de vacaciones a razón de 5,70 días y utilidades a razón de 3,75 días por tres meses con un sueldo de Bs. 29,00, correspondientes al año 2008, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de utilidades a razón de 15 días por 12 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que el ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR en fechas 10 de junio de 2010, 14 de octubre de 2010 y 03 de marzo de 2011 recibió de la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., las cantidades de Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 2.000,00, respectivamente por concepto de préstamo, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR la cantidad de Bs. 2.000,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 27 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 465,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 535,00, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 03 de enero de 2011 al demandante JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR la cantidad de Bs. 920,00 por concepto de vacaciones a razón de 16 días con fecha de salida el 31/01/2011 y de reintegro el día 15/02/2011, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 20 de abril de 2011, 03 de marzo de 2011, 31 de marzo de 2011, 03 de febrero de 2011, 23 de diciembre de 2010, 25 de noviembre de 2010, y 28 de octubre de 2010, al demandante JOSE LUIS ALBORNOZ el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 272,00, Bs. 304,00, Bs. 192, Bs. 512,00, Bs. 384,00, Bs. 384,00 y Bs. 352,00, respectivamente; que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR por semanas de trabajo y trabajos realizados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; que el ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ según ficha personal ingresó a la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en fecha 31-08-09, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ la cantidad de Bs. 288,00 por concepto de vacaciones a razón de 6 días y utilidades a razón de 3 días por 3 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ la cantidad de Bs. 1.500,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 15 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 152,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 348,00, que el ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ en fecha 11 de marzo de 2011 recibió de la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 25 de noviembre de 2010, 28 de octubre de 2010, 28 de abril de 2011, 31 de marzo de 2011, 03 de marzo de 2011, 03 de febrero de 2011 y 23 de diciembre de 2010, al demandante LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 384,00, Bs. 368,00, Bs. 304,00, Bs. 352,00, Bs. 368,00, Bs. 352,00, y Bs. 368,00, respectivamente; y que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ por semanas de trabajo realizados en los años 2009, 2010 y 2011,
que el ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ según ficha personal ingresó a la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en fecha 04-02-09, con el cargo de obrero, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ la cantidad de Bs. 992,00 por concepto de vacaciones a razón de 19 días y utilidades a razón de 12 días por 10 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ la cantidad de Bs. 1.500,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 22 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 305,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 195,00, que el ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ en fechas 30 de septiembre de 2010 y 11 de marzo de 2011 recibió de la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., las cantidades de Bs. 1.000,00 y Bs. 1.000,00, respectivamente por concepto de préstamo, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 17 de marzo de 2011 al demandante ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ la cantidad de Bs. 920,00 por concepto de vacaciones a razón de 16 días con fecha de salida el 21/03/2011 y de reintegro el día 08/04/2011, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 28 de octubre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 23 de diciembre de 2010, 03 de febrero de 2011, 03 de marzo de 2011, 28 de abril de 2011 y 31 de marzo de 2011, al demandante ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 368,00, Bs. 384,00, Bs. 352,00, Bs. 544,00 Bs. 336,00, Bs. 144,00 y Bs. 224,00, respectivamente; y que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ por semanas de trabajo realizados en los años 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

34.- Originales de memoradums internos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., dirigidos al ciudadano JOSÉ LUIS ALBORNOZ, constantes de TRES (03) folios útiles; 35.- Originales de memoradums Internos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., dirigidos al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, constantes de UN (01) folio útil; y 36.- Originales de memoradums Internos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., dirigidos al ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, constantes de SEIS (06) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 46 al 48, 136 y 172 al 177 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien juzga, observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que se les resta valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-

37.- Originales de comunicaciones emitidos por la empresa “Todo Ticket”, consignadas en la audiencia de juicio, constante de CUATRO (04) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 128 al 131; consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12/06/2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Vs. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso declarar que la misma fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDANTES CIUDADANOS JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: En el caso del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ que no recuerda cuando empezó a laborar, laboraba de 6 de la mañana a las 2 de la tarde, que embolsaba, y le dieron la tarjeta de alimentación, que le pagaban pero no como era, el pago del salario era fijo, mil ochocientos setenta, pero variaba porque a veces lo mandaban a por allá o por aquí, que la labor que realizaban era el embolse, si lo mandaban a otra parte y hacía el mismo embolse le pagaba un poco mas porque se lo quitaban al otro que no fue, lo que no le pagaban al otro se lo pagaban a ellos. En el caso del ciudadano JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR que el horario de trabajo era de 6 de la mañana a 2 de la tarde, que la actividad que realizaba era el de embolsador, que el beneficio de alimentación se lo pagaban pero estaba a 16 y lo pagaban a 14 bolívares, y que el sueldo fijo de él era de 1.490 bolívares, y cuando fallaba un compañero de ellos, lo enviaban para cierta área y hacían el embolse, le pagaban otro poquito mas aparte, que era por lo que le quitaban al otro trabajador. En el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ que su horario era de 6 a 2, su cargo embolsador, le pagaban el beneficio de alimentación pero no como indicaba la ley, el sueldo era de 1.170 que era su sueldo fijo, y variaba dependiendo de las suplencias que hacía, que no dependía de las actividades que realizaba sino de las suplencias. En el caso del ciudadano JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ que En el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ que su horario era de 6 de la mañana a 2 de la tarde, que su cargo era embolsador, le pagaban el beneficio de alimentación pero nunca como establece la ley, y que la tarjeta alimentaria se la dieron cinco meses antes de ellos retirarse, que tiempo atrás nunca les dieron esa tarjeta, pero se lo pagaban en efectivo, nunca le daban comida, que el salario fijo era de 1.232, y fuera de allí lo que hiciera aparte, le pagaban otra cantidad de dinero, dependiendo de lo que hiciera, que a ellos le pagaban por hectárea, él tenía 16 hectáreas, y cada hectárea la pagaban a 18, quincenal le daban 1.232, que cuando el día que no cubría esa área sacaban menos, dependiendo de la actividad que realizaba, que por las suplencias o vacaciones que realizaba, el sueldo se lo pagaban a ellos.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, que al ser adminiculados sus testimonios con los otros medios de prueba rielados a las actas procesales, se valoran a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que los co-demandantes laboraron en un horario de trabajo de 6 de la mañana a 2 de la tarde en el cargo de embolsador y quedó la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló durante toda la relación de trabajo el beneficio de cesta tickets. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), señaló:

“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que el co-demandante ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, haya laborado para ella desde el 02 de agosto del 2008; fecha alegada por la parte co-demandante; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza la fecha de inicio alegada por el ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que relación de trabajo del ex trabajador co-accionante inició el día 02 de agosto del 2008. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al verdadero cargo desempeñado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, quien sentencia observa que en el escrito libelar, de reforma y de subsanación, las co-demandantes alegaron que ejercieron el cargo de empacador, siendo negado y rechazado en forma pura y simple por la parte demandada (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, hayan desempeñado otro cargo; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la empresa demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza que los co-demandantes haya ejercicio cada uno el cargo de empacador, es por lo que este Juzgador se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, durante la relación de trabajo con la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., ejercieron cada uno el cargo de empacador. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, otro los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, siendo negado y rechazado en forma pura y simple por la parte demandada (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, hayan laborado en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la empresa demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza que los co-demandantes hayan laborado en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., es por lo que este Juzgador se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, durante la relación de trabajo con la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., laborando en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, argumentaron en su escrito de reforma que como contraprestación de sus servicios devengaron los siguientes salarios: un Salario Básico diario cada uno de Bs. 83,33, un Salario Normal diario cada uno de Bs. 83,33 y un Salario Integral diario cada uno de Bs. 92,12; los cuales fueron negados y rechazados en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en su escrito de litis contestación; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza los salarios alegados por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, no obstante, quien juzga verifica igualmente que los co-demandantes calculan la alícuota del bono vacacional a razón de 8 días, todo conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a tenor de la norma señalada, a los co-demandantes les corresponde en derecho el pago de 7 días de Bono Vacacional en el primer año de servicio, más un día adicional por cada año de servicio, y no como erradamente lo establecen los co-demandantes, por lo que se procede a recalcular el salario integral correspondientes en derecho a cada uno de los co-demandantes y teniendo como admitidos los demás salarios aducidos por éstos, es decir, que los mismos devengaron un Salario Básico y Normal diario cada uno de Bs. 83,33. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base los Salarios Básico y Normal devengados por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular el salario integral y verificar los conceptos reclamados por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en su libelo de demanda, de reforma y de subsanación, a los fines de determina la procedencia o no de cada uno, de la siguiente manera:

A). JOSE LUIS ALBORNOZ:
Fecha de Ingreso: 02 de agosto de 2008 (02-08-2008)
Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)
Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CINCO (05) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
 Del 02/08/2008 al 02/08/2009:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.
Salario Integral Diario: Bs. 91,89 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.135,05.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 4.135,05
SEGUNDO CORTE:
 Del 02/08/2009 al 02/08/2010:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.
Salario Integral Diario: Bs. 92,12 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.711,44.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.711,44

TERCER CORTE:
 Del 02/08/2010 al 07/05/2011:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.
Salario Integral Diario: Bs. 92,35 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.910,40.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.910,40

La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 15.756,89, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 570,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.186,89), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES VENCIDAS (02/08/2008 al 31/11/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 67,50 días [7,5 días (02/08/2008 al 31/11/2008 = 30 días /12 meses x 3 meses = 7,50 días) + 30 días (01/01/2009 al 31/12/2009)+ 30 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 67,50 días, tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 5.624,78, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.188,75, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 42 y 44 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.436,03), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 10 días [tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo/ 12 meses = 2,50 x 4 meses trabajados = 10,00] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (02/08/2008 al 02/08/2009 y 03/08/2009 al 02/08/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 46,00 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2009 + 24 días [ 16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2010 + 8 días de bono vacacional ( 7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 3.833,18, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos. ASI SE DECIDE.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (02/08/2010 al 07/05/2011): Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 19,53 días [17 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 2 días adicionales año 2011 + 9 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 2 días adicionales año 2011] = 26 días / 12 meses = 2,17 días X 09 meses completos laborados = 19,53 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de Bs. 1.627,43. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma de las cantidades correspondientes por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado resulta la cantidad de Bs. 5.460,61; y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.789,30, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 42 y 45 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.671,31), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ. ASI SE DECIDE.-

6.- DIAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, es decir, si los mismos fueron laborados o no, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que este Juzgador no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, este juzgador observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 84 y 85 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.377,51), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

B). JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR:
Fecha de Ingreso: 02 de septiembre de 2008 (02-09-2008)
Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)
Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
 Del 02/09/2008 al 02/09/2009:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.
Salario Integral Diario: Bs. 91,89 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.135,05.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 4.135,05
SEGUNDO CORTE:
 Del 02/09/2009 al 02/09/2010:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.
Salario Integral Diario: Bs. 92,12 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.711,44.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.711,44

TERCER CORTE:
 Del 02/09/2010 al 07/05/2011:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.
Salario Integral Diario: Bs. 92,35 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.910,40.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.910,40

La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 15.756,89, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 535,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.221,89), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES VENCIDAS (02/09/2008 al 31/11/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 65,00 días [5 días (02/09/2008 al 31/11/2008 = 30 días /12 meses x 2 meses = 5 días) + 30 días (01/01/2009 al 31/12/2009)+ 30 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 65,00 días, tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 5.416,45, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.188,75, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 88 y 91 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.227,70), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 10 días [tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo/ 12 meses = 2,50 x 4 meses trabajados = 10,00] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (02/09/2008 al 02/09/2009 y 03/09/2009 al 03/09/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 46,00 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2009 + 24 días [ 16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2010 + 8 días de bono vacacional ( 7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 3.833,18, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos. ASI SE DECIDE.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 17,36 días [17 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales +2 días adicionales año 2011 + 9 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 2 días adicionales año 2011] = 26 días / 12 meses = 2,17 días X 08 meses completos laborados = 17,36 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de Bs. 1.446,61. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma de las cantidades correspondientes por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado resulta la cantidad de Bs. 5.279,79; y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.085,30, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 88 y 92 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.194,49), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR. ASI SE DECIDE.-

6.- DIAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito libelar ni de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que este Juzgador no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, este juzgador observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 94 al 96 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.727,36), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

C). LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ:
Fecha de Ingreso: 31 de agosto de 2009 (31-08-2009)
Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)
Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
 Del 31/08/2009 al 31/08/2010:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.
Salario Integral Diario: Bs. 91,89 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.135,05.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 4.135,05
SEGUNDO CORTE:
 Del 31/08/2010 al 07/05/2011:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.
Salario Integral Diario: Bs. 92,12 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.711,44.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.711,44

La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 9.846,49, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 348,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 134 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.498,49), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES VENCIDAS (31/08/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 40 días [10 días (31/08/2009 al 31/12/2009 = 30 días /12 meses x 4 meses = 10 días) + 30 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 40 días, tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 3.333,20, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 696,00, según recibos de pagos rielados al pliego Nro. 134 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.637,20), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 10 días [tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo/ 12 meses = 2,50 x 4 meses trabajados = 10,00] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (31/08/2009 al 31/08/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 22 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 1.833,26, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 192,00, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 134 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.641,26), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ. ASI SE DECIDE.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 16 días [16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2011 + 8 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2011] = 24 días / 12 meses = 2,00 días X 08 meses completos laborados = 16 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.333,28), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ. ASÍ SE DECIDE.-

6.- DIAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito libelar ni de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que este Juzgador no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, este juzgador observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 137 al 139 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.193,51), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

D). JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ:
Fecha de Ingreso: 04 de febrero de 2009 (04-02-2009)
Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)
Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, TRES (03) meses y TRES (03) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
 Del 04/02/2009 al 04/02/2010:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.
Salario Integral Diario: Bs. 91,89 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.135,05.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 4.135,05
SEGUNDO CORTE:
 Del 04/02/2010 al 04/02/2011:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.
Salario Integral Diario: Bs. 92,12 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.711,44.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.711,44

TERCER CORTE:
 Del 04/02/2011 al 07/05/2011:
Salario Normal: Bs. 83,33
 Alícuota de Utilidades: 30 días (alegado por la parte demandada y no desvirtuada por la empresa demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33/12 meses / 30 días = Bs. 6,94.
 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.
Salario Integral Diario: Bs. 92,35 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.385,25.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.385,25

La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 11.231,74, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 195,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.036,74), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES VENCIDAS (04/02/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 55,00 días [25 días (04/02/2009 al 31/11/2009 = 30 días /12 meses x 10 meses = 25 días) + 30 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 55 días, tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 4.583,15, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 984,00, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 164 y 166 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.599,15), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 10 días [tomando en cuenta que son 30 días de utilidades anuales, alegado por la parte co-demandante y no desvirtuada por la empresa demandada y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo/ 12 meses = 2,50 x 4 meses trabajados = 10,00 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (04/02/2009 al 04/02/2010 y 04/02/2010 al 04/02/2011): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 46,00 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2009 + 24 días [ 16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2010 + 8 días de bono vacacional ( 7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 3.833,18, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos. ASI SE DECIDE.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 6,51 días [17 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 2 días adicionales año 2011 + 9 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 2 días adicionales año 2011] = 26 días / 12 meses = 2,17 días X 03 meses completos laborados = 6,51 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de Bs. 542,48. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma de las cantidades correspondientes por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado resulta la cantidad de Bs. 4.375,66; y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.528,00, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 164 y 167 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.847,66), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ. ASI SE DECIDE.-

6.- DIAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito libelar ni de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que este Juzgador no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, este juzgador observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 169 al 171 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.566,83), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.865,21), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.377,51), en el caso del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.727,36), en el caso del ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.193,51), en el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, y la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.566,83), en el caso del ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ, que deberán ser cancelados por la firma de comercio AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos diferencia de antigüedad legal equivalente a la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.186,89), en el caso del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ; la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.221,89), en el caso del ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.498,49), en el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, y la suma de ONCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.036,74), en el caso del ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de mayo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.190,62), en el caso del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ; por los conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.505,47), en el caso del ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR; por los conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.695,02), en el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ; y por los conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.530,09) en el caso del ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa AGROPECUARIA L AVICHI, C.A., ocurrida el día 19 de octubre de 2012 (inserta en autos a los folios Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.190,62), en el caso del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ; por los conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.505,47), en el caso del ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR; por los conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.695,02), en el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ; y por los conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y salarios retenidos, equivalentes a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.530,09) en el caso del ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de antigüedad legal, equivalente a la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.186,89), en el caso del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ; la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.221,89), en el caso del ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.498,49), en el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, y la suma de ONCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.036,74), en el caso del ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurridas el día 07 de mayo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.865,21), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.377,51), en el caso del ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.727,36), en el caso del ciudadano JOSE DIMAS CASTILLO ESCOBAR, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.193,51), en el caso del ciudadano LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ, y la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.566,83), en el caso del ciudadano JOSE MANUEL CASALINS GIMENEZ, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en base Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., pagar a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALBORNOZ, JOSÉ DIMAS CASTILLO ESCOBAR, LUIS DAMIAN ORTIZ DE LA HOZ y JOSÉ MANUEL CASALINS GIMENEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Siendo las 03:09 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000385
JDPB/mb.-