REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000588
ASUNTO : VP02-R-2013-000588
DECISION N° 174-13
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ RAMÍREZ, […], asistido por la profesional del derecho YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, en contra de la decisión Nº 0572-13, de fecha 30 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: FORD; modelo: FIESTA/FIESTA, color: AZUL, año: 2011, placas: AA387GR, serial de carrocería: 8YPZF16NXB8A28996, serial del motor: BA28996, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR.
Se ingresó la causa en fecha 14-06-2013, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2013, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 0572-13, de fecha 30 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en los siguientes términos:
El apelante comenzó su escrito haciendo mención de los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION”, manifestó que, el juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho (a decir propio) la investigación que la misma arrojó como resultado que el vehículo presentó seriales falsos y suplantados no pudiendo ser identificado el mismo aunado a el hecho que dicho vehículo se encuentra solicitado por los Cuerpos Policiales, situación totalmente distante de la realidad, pues del estudio de la causa se desprende que el vehículo no se encuentra solicitado, y que corre en ORIGINAL el citado Instrumento de Compra, constituyendo la inobservancia del juzgador en un error grave de apreciación pues repetimos en ello basó la ya comentada decisión con las consecuencias lógicas y patrimoniales que ello genera.
Adujo, que existe un negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, mas sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo. Dada la inobservancia del citado instrumento, se ignoró por completo la presencia de igual forma (y como anexo a tal documento), del acta de revisión entregada por el vendedor, experticia ésta en la cual deposité mi confianza jurídica y revistiendo su adquisición del carácter de buena fe. Con la decisión recurrida se me hace un daño al no valorar la presencia del Instrumento de Compra, en el cual se me otorga la cualidad de adquirente, pero afianza aún más el daño por mí expuesto, el no valorar por inobservancia de igual forma la presencia de otros elementos que aseveran su cualidad de comprador de buena fe, como el precio que pague por el vehículo, y que de dicho documento se desprende. De igual modo y como no corresponde al ante Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título (y así lo reconoce según Jurisprudencia reiterada ), menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe - nuestro caso - al verme lamentablemente sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de Registro de Vehículo falso, (pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.
Alegó, que el honorable Juez de Control (dada la inobservancia esgrimida) no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente autenticado se convierte en plena prueba en derecho. Consideramos con todo el respeto que el juzgador en ningún momento valora la existencia del citado documento, caso contrario, dentro de la vaga fundamentación es insistente en plasmar que no se me deberá reconocer derecho de propiedad alguno sobre el bien. Es por tales razones que considera ésta defensa el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien (corriendo en original el instrumento de compra) cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de la honorable Corte de Apelaciones en casos similares.
Manifestó que, lo expuesto los lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso-surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles. He probado ser el legítimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de mis derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional-Sentencia de la Sala Constitucional antes citada y que se encuentra vigente. En nuestro caso ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de mi parte, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirme en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Y como requisito final, pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. En este caso se desprende de la experticia citada que el vehículo que mediante el presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno.
Indicó que, de igual modo les permitió recalcar el hecho de la no imprescindibilidad del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía han sido practicadas y en razón de ello, el propio representante del Ministerio Público comunico al Juez de Control que dicho vehículo no era imprescindible en la investigación; razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación, más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mi persona, no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.
Finalmente agregó, que la decisión apelada carece de suficiente motivación, tal y como lo establece nuestro código adjetivo, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva. Por tales razones solicitó se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredite su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal, y en razón de que desconocía que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad, toda vez que para adquirir un vehículo se exige la revisión realizada por expertos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (art 55 de la Ley de Transporte Terrestre). Lo cual en el caso bajo estudio fue realizado, toda vez que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del estado Zulia, se dejó constancia que el mismo fue presentado, sin que en la referida revisión se dejara constancia que el vehículo se encontraba alterado, en ninguno de sus seriales. Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendida en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima. Redunda lo transcrito en la esencia de sus alegatos, debiendo ésta Honorable Corte de Apelaciones acogerse a los mas reciente criterios imperantes en otros Circuitos Judiciales y que van a la par de las decisiones de nuestro máximo tribunal.
Solicitó formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y sea ordenada la entrega inmediata del vehículo en los términos antes expuestos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, decretado en fecha 30 de abril de 2013.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ADRIAN ALEMAN GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, autenticado por ante la Notoria Pública de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 13-11-2012, anotado bajo el N° 43, Tomo N° 77 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios 05 y 06.
2.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano LUIS ADRIAN ALEMAN GONZÁLEZ, inserto al folio 20 de la causa.
3.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, sub-delegacion Villa del Rosario, de fecha 10-11-2012, (inserto al folio 22 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“CONCLUSIONES
01.-Presenta la chapa del Tablero…DESINCORPORADA.
02.-Posee la chapa, ubicad en el para (sic), del conductor… DESINCORPORADA.
03. Posee serial de Seguridad… DESBASTODO
04.-Posee serial del Motor DESBASTADO
05.- Se anexan las improntas correspondientes.
06.- El vehículo no se logró identificar, ya que el mismo no posee ningún serial de identificación.
07.- Vehículo relacionado con el expediente J-019.284”
4.- Experticia de reconocimiento de documento realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico vigilancia de Tránsito Terrestre, de fecha 06-02-2013, (inserto al folio 40 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“CONCLUSIONES
Este documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 30181109 ES FALSO”
5.- A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, corre inserta decisión N° 572, de fecha 30-04-2013, en la cual el Juez Primero de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, realiza los siguientes pronunciamientos
“En consecuencia y previo análisis de las actas que conformen la presente causa este operador de Justicia, observa que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, AÑO: 2011, MODELO: FIESTA/FIESTA; COLOR: AZUL, PLACA: AA387GR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXB8A28996, SERIAL DEL MOTOR: BA28996, fue objeto de distintas experticias de reconocimiento, practicadas por expertos en materia de Señalización de vehículos, al servicio de distintos cuerpos de seguridad del Estado, arrojando dichas experticias que los seriales identificadores del mismo se encuentran desvastados; aunado a ello, se observa que dicho vehículo no posee ningún sen de identificación no lográndose la identificación del mismo. Asimismo, consta en actas que se sometió el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 30181109, a un estudio para determinar su autenticidad o falsedad, determinándose dicho documento "falso". En tal sentido, podemos decir que el vehículo objeto del proceso en la presente causa, no ha podido ser plenamente identificado; por lo que mal podría este jurisdicente proceder a ordenar la entrega del vehículo, cuando sobre este existe la presunción de ocasionar un daño a terceros, por no existir la plena identificación del mismo; razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, AÑO: 2011, MODELO: FIESTA/FIESTA; COLOR: AZUL, PLACA: AA387GR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXB8A28996, SERIAL DEL MOTOR: BA28996, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, […], asistido por la Profesional del derecho, abogada LILIANA SILVA CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Villa del Rosario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, AÑO: 2011, MODELO: FIESTA/FIESTA; COLOR: AZUL, PLACA: AA387GR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXB8A28996, SERIAL DEL MOTOR: BA28996, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, […]; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión.…”.
Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales desvastados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al hecho de que el Certificado de Registro de Vehículo, es falso, según consta de la experticia practicada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ut-supra señaladas; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente, a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo, por ser imposible determinar la propiedad del mismo.
Esta Alzada, realiza ciertas consideraciones con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Sala en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión presenta sus seriales Alterado, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, antes mencionadas, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando una de las experticias practicadas deja plasmado que el vehículo reclamado no se puede identificar y que el mismo se encuentra relacionado con el expediente N° J-019.284. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente CARLOS ALBERTO GUTIERREZ RAMIREZ, toda vez que no se puede verificar en actas, su derecho como propietario del vehículo en cuestión; razones estas que hacen jurídicamente imposible tal determinación, en virtud de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ RAMÍREZ, asistido por la profesional del derecho YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, precedentemente identificado, en contra de la decisión Nº Nº 0572-13, de fecha 30 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: FORD; modelo: FIESTA/FIESTA, color: AZUL, año: 2011, placas: AA387GR, serial de carrocería: 8YPZF16NXB8A28996, serial del motor: BA28996, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR; al ciudadano antes mencionado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ RAMÍREZ, asistido por la profesional del derecho YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, precedentemente identificado, en contra de la decisión Nº 0572-13, de fecha 30 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano antes identificado; y SEGUNDO: Se confirma la decisión Nº 0572-13, de fecha 30 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 174-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
NGR/jdg
ASUNTO: VP02-R-2013-000588