REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018540
ASUNTO : VP02-R-2013-000560
DECISIÓN N° 173-13
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, […], en contra de la decisión N° 366-13 dictada en fecha 02 de junio 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ingresó la presente causa en fecha 25 de junio de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señaló en su escrito el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, antes identificado, que apeló en contra de la decisión N° 366-13, dictada en fecha 02 de junio 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
Comenzó su escrito esbozando lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, indicó que, fue violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna. Citó un extracto de la decisión recurrida.
Continuó la defensa señalando que, en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente recurso de apelación, que el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena no excede en su limite máximo de diez (10) años. Se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que, el Tribunal de Control, en la causa in comento alegó que esta ajustada a derecho la Privación de Libertad del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, en virtud de que ha quedado acreditado en actas los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, y que se esta en presencia de un hecho punible como lo es el ocultamiento de un arma de fuego, en este caso de, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 9MM, SIN SERIALES, COLOR NEGRO CON EL CARRIL GRIS PLOMO, CONTENTIVO DE UN PROVEEDOE CON DIEZ CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL.
Alegó que la citada decisión recurrida, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
Argumentó luego la defensa que, la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no sólo con respecto a la sanción probable sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentre, se torne cada vez mas grave, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro de los Centros Penitenciarios.
Alegó que, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó a las procesadas las garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa del imputado en conocer cuales son los elementos que el juez de control tomó en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarlo como autor o participe, si estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa de los imputados, principios que consagran el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existen en autos o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva privativa de libertad, distorsionado el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado.
Finalmente solicitó sea acordando una Medida Menos Gravosa a favor de su defendido IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA.
PETITORIO, solicitó sea declarada con lugar en la definitiva, y revocada la decisión de fecha Dos (02) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, acordando una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) de la causa, decisión N° 366-13 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos de la siguiente manera:
“(Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose de las actas, que el tipo penal; en la actualidad no se encuentran evidentemente prescritos.
Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la cual riela inserta al folio (02) de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la cual riela inserta al folio (03) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 01 de Junio de 2013, realizada al ciudadano Iven Alberto Medina Urdaneta, firmada por el mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela inserta al folio (04) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos y folio (07) y sus vueltos de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta Policial de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la cual riela inserta al folio (02) de la presente causa, dejan constancia que siendo las 10:50 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, proceden a realizar una inspección a la celda donde se encuentra recluido el ciudadano IVEN MEDINA en dicho centro de arrestos, por cuanto se presumía que en la misma se encontraba una ciudadana, una vez en la celda verifican realizan la inspección en cuestión y al levantar el colchón de la cama logran encontrar UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 9MM, SIN SERIALES, COLOR NEGRO CON EL CARRIL GRIS PLOMO, CONTENTIVO DE UN PROVEEDOR CON DIEZ CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, por lo que de inmediato es informado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de inmediato fue impuesto, de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificado el ciudadano, constatando que el mismo ni el arma de fuego presenta solicitud, envidiándose así la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de imputado, IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se practicó se forma legítima y se debe a la presunta comisión de un hecho delictivo típico. ASÍ SE DECIDE.
SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, […], en virtud de que ha quedado acreditado en actas los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Adjetivo penal, se esta en presencia de un hecho punible como lo es el ocultamiento de un arma de fuego, en esta caso de, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 9MM, SIN SERIALES, COLOR NEGRO CON EL CARRIL GRIS PLOMO, CONTENTIVO DE UN PROVEEDOR CON DIEZ CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, el cual merecer pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidente mente prescrita, a la par de que de actas existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos up-supra identificado se presuma haya sido autor o Participe en la comisión de este hecho punible, y asimismo por la apreciación del presente de las circunstancias del presente caso particular, a la par de que se constata el peligro de fuga y el peligro de obstaculización dispuestos en los artículos 237 y 238 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de los alegatos de la Defensa Pública, quien ha solicitado a favor de su defendido el otorgamiento de una de las medidas cautelares menos gravosas, por lo que se le indica, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). …
…Y en el presente caso la Víctima es el Estado Venezolano. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN REALIZADA. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad a lo establecido en los artículos, 354, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, ésta SE DECLARA HA LUGAR, por cuanto se evidencia, que la pena a imponer para el delito imputado en el día de hoy, no excede de ocho años en su límite superior de privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de Audiencia de Presentación de Imputados. Así se decide.…”
Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)
De igual modo, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Asimismo la misma Sala en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Quienes aquí deciden considera, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado IVEN ALBERTO MEDIAN URDANETA, en la comisión del mismo, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de junio de 2013, realizada al ciudadano Iven Alberto Medina Urdaneta, firmada por el mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en relación al arma presuntamente incautada al imputado de autos; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 238 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, en el ilícito en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó la concurrencia de todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando el jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al convencimiento necesario para determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo además la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, se encuentra incursos en otros delitos.
Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
La misma Sala, en fecha 08 de abril de 2010, en sentencia N° 191, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuesto excepcionales.
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva. Y así se decide
De otra parte, evidencia esta Alzada que la A-quo dio cumplimiento al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por el mismo, la cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente acto conclusivo.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente en sus planteamientos o denuncias, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe Confirmar la decisión N° 366-13 dictada en fecha 02 de junio 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, identificado en actas, en contra de la decisión N° 366-13 dictada en fecha 19 de febrero 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, y,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 366-13 dictada en fecha 02 de junio 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 173-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ,
NGR/jd
Causa Nº VP02-R-2013-000560