REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014717
ASUNTO : VP02-R-2013-000496
DECISIÓN Nº 171-13.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZALEZ, […], en contra de la decisión N° 578-13, dictada en fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa que denuncia la incompetencia del Tribunal en razón del territorio conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 11 de junio de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZALEZ:
La Defensa, ejerció su escrito recursivo, alegando como único punto de impugnación, la violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que según su dicho la decisión dictada en fecha 10-05-2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contrarían normativas constitucionales y en menester a ello, indicó lo siguiente:
Consta de actas que la defensa solicitó en escrito fundado al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procediera a declararse incompetente para seguir conociendo el contenido de la presente causa, al considerar que conforme a la forma en como se produjo la aprehensión de su defendido era competente un Juzgado de Primera Instancia ubicado en punto Fijo del Estado Falcón; y que de seguir conociendo ésto violó el derecho que le asiste a su defendido a ser juzgado por su Juez natural. Citó la decisión recurrida.
Denunció además, que dicha decisión violó el derecho de su defendido a ser Juzgado por su Juez Natural, que es precisamente un Juez de Primera Instancia pero con competencia en el estado Falcón, extensión Punto Fijo, ya que su aprehensión fue realizada en fecha 23-06-2012, por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional ubicada en Judibana Municipio Los Taques, estado Falcón, por lo tanto resultó incorrecto que el Juzgado Cuarto de Control, se adjudique el conocimiento de la causa, basado en una situación no prevista en la ley. Citó sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-03-2012, signada con el N° 044.
Señaló que conforme a la motivación de la decisión la Jueza de Control pareciera (por que no existe otra explicación) que se transfiere el conocimiento de la causa por una competencia subsidiaría prevista en el articulo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que en general establece los presupuestos de procedencia para que se aplique otra forma distinta de conferir la competencia: pero esto no es el caso que hoy nos ocupó, ya que esta competencia es solo aplicable por vía de excepción, pero en actas se puede verificar con claridad el lugar de la consumación del delito, o de la realización del último acto dirigido a su comisión sucedió en el estado Falcón, por lo tanto no le asiste la razón a la Jueza de control cuando consideró que por haberse encontrado la droga en et estado Zulla, entonces el Juzgado es el compétete.(Subrayado y negrilla de la defensa). Citó sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25-05-2003, referente al Juez Natural.
Finalmente indicó que, bajo el amparo de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de todos los actos celebrados por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la decisión 578-13 de fecha diez (10) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, cuando denunció la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, conforme al articulo 57 hoy 58 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido RAMON ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la violación de normas de rango constitucional, esto es el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha decisión violó el derecho que asiste a su defendido de ser defendido por su juez natural.
PETITORIO: Solicitó a través del presente escrito recursivo sea admitido y declarado con lugar, y en definitiva, sea revocada la decisión Nro 578-13 de fecha diez (10) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente caso, y ordenó la apertura a juicio a su defendido RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, por ser violatoria del derecho que asiste a su defendido de ser enjuiciado por su Juez natura! conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 578-13, dictada en fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa que denuncia la incompetencia del Tribunal en razón del territorio conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión N° 578-13 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2013, en el acto de la audiencia preliminar, admitió la acusacion en contra de los acusados RAMON ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, identificados en actas, considerando que hubo violación en la presenta causa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto solicita la nulidad de la misma.
Observa la Sala, que a los folios catorce (14) al veintitrés (3) de la presente causa, corre inserta decisión N° 578-13, de fecha 10 de mayo de 2013, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Me llamo RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ, […] No deseo declarar, no deseo admitir los hechos…
… En cuanto a la Nulidad de las actas policiales, por cuanto a criterio de la defensa arbitrariamente los funcionarios violentaron el principio de la territorialidad constitucional, solicitando a este Tribunal se pronuncie en cuanto a si es un tribunal ad hoc con competencia especial en cuanto a sus limitaciones por la territorialidad, ya que el hecho ocurrió a su parecer en el estado falcón y no en el estado Zulia, de una entrega controlada sin droga en el Terminal de coro autorizada única y exclusivamente por parte de la fiscalia 24 del Ministerio Publico del Estado Zulia, sin la anuencia y participación y conocimiento que se estaba efectuando un procedimiento en otro estado que no es el competente a conocer hoy como lo es el estado Zulia y no Falcón como debería ser, no asiste la razón a la defensa en cuanto a la incompetencia del Tribunal, ya que este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa una vez que recibe la declinatoria del Juzgado Tercero en Funciones de Control del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y realiza el acto de presentación de los imputados RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ Y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMIREZ, y decreta medida de Privación Judicial Preventiva de liberta en contra de ambos imputados, decisión que es confirmada por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Zulia, ya que de haber considerado esta Juzgadora ser incompetente para conocer, hubiese planteado el conflicto de competencia, lo cual no hace en razón de considerarse competente para conocer de la presente causa por cuanto la droga es incautada en el estado Zulia, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acta solicitada. Así mismo no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que estamos en presencia de una entrega controlada, ya que la detención de los imputados se realiza al momento en que el Ministerio Publico, una vez que tiene conocimiento de la incautación de la droga en el Puente sobre el lago en este estado Zulia, tramitan lo necesario para que la personas a quienes iba dirigido el paquete que contenía la Droga fueran detenidos, para impedir la consumación del delito, no compartiendo esta Juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a que el Ministerio Publico, pretende materializar un fraude procesal ya que a criterio de la defensa el Ministerio publico, al cumplir sus funciones de las cuales fue investida en relación a su cargo, se extralimito inobservando leyes que rigen su materia, es decir la Ley del Ministerio Publico, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que haciéndose justicia en sus propias manos pasa por encima de la atribuciones del juez de control penal del estado falcón y obliga a los funcionarios policiales actuantes a no respetar la forma procedimental licita para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, menos cavando lo establecido en el nuevo ordenamiento jurídico procesal penal y haciéndole un daño mortal a la justicia Bolivariana venezolana, en tal sentido la defensa considera pertinente necesaria justa la solicitud de libertad inmediata de su representado ya que a su entender ha sido vulnerada y violentada la justicia venezolana, ya que en su inicio la fiscalia al no notificar al juez natural de la pretensiones del Ministerio Publico y constituyéndose en el estado Zulia el mencionado Tribunal ad hoc, todo en concordancia con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de entender que la finalidad del proceso en la fase de control es demostrar que ha sido lesionada la justicia, y que no han sido cumplidos todos las actos procesales de ley para garantizarle sus derechos constitucionales para su representado con la rigurosidad de la lógica requerida, solicitando la defensa la nulidad amparado en el articulo 124 y sus principios por cuanto las pruebas aportadas por el Ministerio Publico son presentadas en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y no podar ser apreciadas para fundar una decisión judicial a menos que el defecto haya sido convalidado o subsanado cosa que no es así, este tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada, en razón que no comparte esta juzgadora que el Ministerio Publico se haya extralimito o haya inobservando leyes y no haya respetado la forma procedimental licita para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y mucho menos que haya menos cavado lo establecido en el nuevo ordenamiento jurídico procesal penal, y menos aun que este sea un tribunal ad hoc, ya que este es el Tribunal competente para conocer de la presente causa en virtud que la droga es incautada en el estado Zulia. Con respecto a la excepción opuesta establecida en el articulo 28 ordinal 4, literales d y e, bajo el argumento que el ofrecimiento de los medios de prueba realizado por la representación fiscal , no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2, del articulo 2 toda vez que obvia toda indicación referente a la relación circunstanciada de326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la referida excepción toda vez que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados y en consecuencia se declara sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa, por considerar quien aquí decide que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho atribuido, así como también suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que permite a esta Juzgadora vislumbrar una posible sentencia condenatoria, correspondiendo al juez de juicio a través del Principio de la inmediación y la oralidad , una vez concatenados cada uno de los medios de prueba determinar la responsabilidad penal del imputado, no pudiendo pretender la defensa que durante la audiencia preliminar la cual no tiene carácter contradictorio, entre esta Juzgadora a analizar los elementos de convicción lo cual solo esta dado al Juez de juicio una vez concatenados los medio de prueba. CUARTO: En relación a la impugnación realizada por la defensa Privada de todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en el escrito Acusatorio, bajo los argumentos entre otros que la droga no es de su representado, que no se indica la necesidad y pertinencia de la prueba, se declara sin lugar la impugnación, ya que cada una de las pruebas indica la pertinencia y la necesidad y no es suficiente el solo dicho de la defensa que la droga no es de su defendido para impugnar la prueba. QUINTO: En relación a la excepción establecida en el numeral 3 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa publica en el escrito de contestación, oponiéndose a la persecución penal por incompetencia del tribunal por el Territorio, para seguir conociendo, por considera la defensa que este tribunal cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, no es el competente para seguir conociendo de la presente causa, ya que si bien es cierto el representante fiscal inicia la investigación al tener conocimiento por parte del destacamento 35 de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, “ Rafael Urdaneta” que dentro de un paquete o encomienda transportado por la línea Expreso Los Llanos, se encontraba sustancia estupefacientes, específicamente cuatro envoltorios con un peso total de 340 gramos de presunta cocaína, se tiene que los presuntos autores del delito fueron aprehendidos en la taquilla de encomienda de la línea de transporte Publico Expreso Los Llanos, en el Terminal de pasajeros de Punto Fijo estado Falcón, y a criterio de la defensa el delito presuntamente se perfecciona en Punto Fijo estado Falcón, y es a juicio de la defensa los Tribunales de Primera instancia del estado Falcón , los competentes para conocer los asuntos relacionados con la presente investigación, se declara sin lugar la presente excepción, ya que este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa una vez que recibe la declinatoria del Juzgado Tercero en Funciones de Control del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y realiza el acto de presentación de los imputados RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ Y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMIREZ, y decreta medida de Privación Judicial Preventiva de liberta en contra de ambos imputados, decisión que es confirmada por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Zulia, ya que de haber considerado esta Juzgadora ser incompetente para conocer, hubiese planteado el conflicto de competencia, lo cual no hace en razón de considerarse competente para conocer de la presente causa por cuanto la droga es incautada en el estado Zulia. Así se Decide…”
Es evidente de las actas que conforman el presente asunto, que la aprehensión del acusado RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ, se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto se encontraba requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, en el asunto signado con el N° P11-P-2012-004369, siendo trasladado desde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a esta entidad.
Ahora bien, respecto al Derecho del Juez Natural, la disposición contenida en el cardinal 4 del artículo 49 es muy clara. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinales o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley.”. Se trata de una garantía universal del llamado juez natural competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la comisión del hecho.
El artículo 7 de la norma Adjetiva Penal Venezolana, en acatamiento a la disposición constitucional estatuye lo siguiente: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos en las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Casación Penal, en fecha 07-03-2007, en el expediente 06-1488, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró criterio en el cual se estableció referente al juez natural lo siguiente:
“Derecho al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual esta Sala mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Es así como en el proceso judicial se debe garantizar la mejor forma de administrar justicia en atención a las partes, por ello, las personas que han sido señaladas como imputadas por cualquier acto del procedimiento, tienen el derecho a ser juzgadas por su juez natural, es decir, por una autoridad jurisdiccional competente, según la materia, cuantía y territorio, a través de las normas jurídicas con competencia y atribuciones en la controversia planteada y sometida a su conocimiento.
Siguiendo este orden de ideas es necesario traer a colación el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(omissis)Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (omissis)
Nos encontramos ante actos procesales realizados por ante los tribunales ordinarios, ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que la competencia, ciertamente es del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término que los hechos que han sido investigados fueron ocasionados en esta ciudad, por un procedimiento llevado por funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, “ Rafael Urdaneta”, en fecha 23 de junio de 2012, y segundo, la investigación fue dirigida por la Fiscalia en materia de Drogas del estado Zulia, en consecuencia estos jurisdicentes comparten el criterio esgrimido en la decisión parcialmente transcrita, por tanto yerra la defensa al manifestar que el Tribunal competente es el del estado Falcón, por cuanto en ese estado fue aprehendido el ciudadano RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ, por lo que, el asunto debe ser conocido por el juez natural, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como se dijo anteriormente, en tal sentido, debe desestimarse la única denuncia de la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 7 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de audiencia preliminar y motivó de manera fundamentada su decisión; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZALEZ, antes identificado, y, se debe CONFIRMAR la decisión N° 578-13, dictada en fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa que denuncia la incompetencia del Tribunal en razón del territorio conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZALEZ, antes identificado, en contra de la decisión N° 578-13, dictada en fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa que denuncia la incompetencia del Tribunal en razón del territorio conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 578-13, dictada en fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente caso.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000496