REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015766
ASUNTO : VP02-R-2013-000468
DECISIÓN Nº 170-13
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO MARÍA PABON, en su carácter de defensor del imputado JORGE ANTONIO BECERRA, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIO LEPORE.
Así mismo en fecha 21 de Junio de 2013, se recibió asunto proveniente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, procediéndose a la acumulación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL MORALES MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.936, en su carácter de defensor de los imputados MAXLINDER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MAXLINDER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIO LEPORE.
Se ingresó la presente causa en fecha 13/06/2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha Por 21/06/2013, se recibió asunto signado con el Nº VP02-R-2013000577, procedente de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma fuere requerida por esta Alzada, mediante oficio Nº 445-2013, de fecha 19/06/2013, por cuanto el referido asunto, interpuesto por el abogado ANGEL MORALES MORORNTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAXLINDER JOSE HERNANDEZ MONTIEL y ABRAHAM SEGUNDO FLORES, versa al igual que el presente asunto, sobre recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nº 440-2013, de fecha 07/05/2013, dictada en la causa Nº 11C-3248-13, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14/06/2013, declaró admisible el recurso interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensor del imputado JORGE ANTONIO BECERRA, y posteriormente en fecha 25/06/2013, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL MORALES MORONTA, en su carácter de defensor de los imputados MAXLINDER JOSE HERNANDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, dejándose establecido, en virtud de la acumulación de las causas, que se resuelven los dos (02) recursos en el nuevo lapso del ultimo recuso admitido, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOG. ANTONIO MARIA PABON, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JORGE ANTONIO BECERRA:
El Abogado ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JORGE ANTONIO BECERRA, ejerció su escrito recursivo, denunciando como primer aspecto, que el Tribunal ad quo, incurrió en falsos supuestos al motivar y fundamentar la decisión impugnada, ya que dio por evidenciado elementos de convicción, para atribuirle a su defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sin señalar cuales son los medios probatorios u elementos , que le conllevan a la convicción de que su defendido fue autor o participe en los hechos que se le atribuyen, limitándose únicamente a señalarlos, colocando en tal sentido en evidente estado de indefensión al imputado de autos.
Alegó que de actas no se desprenden, la existencia de testigos presenciales ni referenciales, que involucren al ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, como participe directo o indirecto, en la muerte del occiso de autos, además no existe órgano de prueba que realice un señalamiento hacia su defendido, quedando por el contrario claramente establecido de las actuaciones policiales, practicadas por el C.I.C.P.C, que en el instituto psiquiátrico, y en la misma habitación donde se encontraba el hoy occiso, cohabitaban diversas personas afectadas por severos trastornos de conducta, como el ciudadano YOUNG XING FUNG, del cual quedo constatado del desarrollo de la investigación, que el mismo sufría de esquizofrenia bipolar y conducta violenta, siendo que de la necropsia de ley se determinó que la causa de muerte del ciudadano MARIO LEPORE, fue asfixia mecánica por sofocación, en tal sentido no existen elementos de convicción contundentes que puedan vincular a su defendido con la muerte del referido occiso, por que nadie lo individualizó como agresor, ni participe en los hechos objeto del proceso.
Destacó que no existe ninguna relación de causalidad entre la presencia de su defendido dentro del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y el resultado de la muerte de la victima de autos, ya que de actas no se desprende ninguna prueba técnica, que lo involucre en tal hecho, denunciando en tal sentido, que el Juez de instancia incurrió en un error de derecho grave, al imputarle a su representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando el Fiscal del Ministerio Público, no indicó cual es al circunstancia de hecho que lo califica como tal, colocando en estado de indefensión al prenombrado imputado, al no existir soporte probatorio alguno, que pueda servir de fundamento, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Calificó de contradictoria y violatoria de derechos, la versión que ofreció el Fiscal del Ministerio Público, quien en principio procedió a imputar al ciudadano YOUNG XING FUNG, como supuesto autor de la muerte del ciudadano MARIO LEPORE, y al constatar la representación fiscal que el referido ciudadano era un enfermo mental inimputable, es cuando procede a encausar la investigación sin elementos de convicción, contra su defendido, ejecutando así una imputación temeraria contra persona inocente, puesto que, es bien sabido que la responsabilidad penal, es personalísima y que no puede hacerse la misma extensiva a personas que en nada participan en algún hecho criminoso.
PETITORIO: Solicitó a través que el presente escrito recursivo, sea admitido y tramitado conforme a derecho y se sirva cesar la detención judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, decretando su libertad plena, y en el supuesto de no acordarlo así, se le conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
III
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOG. ANGEL MORALES MORONTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS MAXLÑINDER JOSE HERNANDEZ MONTIEL y ABRAHAM SEGUNDO FLORES:
Como primer punto denunció; que la jueza ad quo, dictó un fallo totalmente inmotivado, al no señalar las razones, ni los motivos por los cuales, adoptaba tal pronunciamiento, sin darle respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa técnica, causándole una gravamen irreparable a los imputados de autos, quedando en tal sentido afectada dicha decisión de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el justiciable desconoce las razones por las cuales el juez natural, admitió la imputación que le fue realizada por el Ministerio Público, acerca de unos hechos totalmente modificados y alterados, puesto que según su dicho, sus defendidos no tuvieron participación directa ni indirecta en el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de MARIO LEPORE.
Como segunda denuncia estableció que con la decisión de instancia, se transgredieron garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, al no cumplir la jueza profesional con los deberes que le impone la ley penal adjetiva, respecto de controlar el proceso judicial, y de garantizar a la totalidad de las partes sus derechos constitucionales y materiales, por cuanto en la recurrida se ordenó admitir parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Undécima del Ministerio Público, al término de la audiencia de presentación de imputado, en tal sentido según su dicho se encuentra viciada la referida decisión de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, arguyó que la juzgadora ad quo, no resolvió totalmente las peticiones presentadas por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, al término de la audiencia preliminar, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido, puesto que se le solicito una modificación provisional de la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público, solicitando se desestimara el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que sus defendido no actuaron en contra de la victima de autos.
PETITORIO: Solicitó la admisión del recurso de apelación, declarándose la nulidad absoluta de todo lo actuado en la Audiencia de presentación en fecha 07 de Mayo de 2013. Por lo que una vez declarada la nulidad absoluta, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a sus defendidos y en caso contrario se sirva otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las contenidas en el articulo 242 ejusdem.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Zulia y Abogados LSBETH DÁVILA GONZALEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, así como al recurso de apelación presentados por el ABOG. ANGEL MORALES MORONTA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MAXLINDER JOSË HERNÁNDEZ y ABRHAM SEGUNDO FLORES, en los siguientes términos:
Arguyó respecto de lo señalado, por la defensa de los ciudadanos MAXLINDER JOSE HERNANDEZ y ABRHAM SEGUNDO FLORES, en cuanto a el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, que resulta ilógica tal aseveración puesto que aún el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, en la cual aún se están recabando las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, aunado a los plurales elementos de convicción que existen en la investigación y la causa, iniciándose el presente proceso penal, con una orden de aprehensión que recaía en contra de los prenombrados ciudadanos, y posterior a su detención, llevándose en tiempo hábil la audiencia presentación de los mismos.
Señalo que la decisión recurrida, estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose en todos los aspectos el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional.
Destacó que de la Experticia de reconstrucción de hechos se desprende la participación de los imputados de autos, adminiculado a la hora del deceso de la hoy victima, según el resultado de la Necropsia de Ley, el resultado de la exhumación, de fecha 02 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios MADELINE FERNANDEZ SANDOVAL, Anátomopatologo forense, Experta profesional I y CARLY AQUINO, Antomopatólogo Forense, Experta Profesional I, adscritas al Departamento de ciencias Forenses del C.I.C.P.C.
En relación a lo alegado por la defensa de que sus representantes fueron declarados por ante el Ministerio Público, violándose así sus derechos constitucionales, estableció que si bien es cierto estos funcionarios declararon como parte del personal que se encontraba de guardia laborando en el Hospital Psiquiátrico el día en que sucedieron los hechos, y según las primeras diligencias adelantadas fueron los que consiguieron sin vida a la victima de autos, pero luego de diversas diligencias de investigación se determino, específicamente con la reconstrucción de hechos que los hoy imputados participaron en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MARIO LEPORE, observándose de la presente investigación que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFIACDO, de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIO LEPORE, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos tal delito de gran magnitud, en relación al segundo requisito alego que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que deben ser analizados de manera conjunta y no separados.
PETITORIO: Se declare SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados antes identificados.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
La decisión apelada corresponde al fallo de fecha 07/05/2013, N° 440-13, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE ANTONIO BECERRA, MAXLINDER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIO LEPORE.
Ahora bien, consta a los folios ciento veintiocho (128) al doscientos (200) del cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, En este punto se precisa recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….). Ahora bien, en el presente asunto, se observa que los ciudadanos MAX LINGER JOSE HERNANDEZ MONTIEL, ABRAHAN SEGUNDO FLORES, fueron presentados el día de ayer 06-05-13 por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por pesar sobre los mismos orden de aprehensión de fecha 29-04-13, emanada por este Juzgado en Funciones de Control, a petición del despacho fiscal, constatándose que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, en sus residencias ubicadas en […] respectivamente, el día 05 de Mayo de 2013, en razón de la Orden de Aprehensión, razón por la cual, se observa que la presentación de los referidos ciudadanos tienen su origen en una orden judicial, lo cual hace posible el pronunciamiento sobre los pedimentos realizados en la audiencia oral, así mismo en relación al ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, se observa que dicha orden no se ejecutó por la actuación de ningún órgano policial, sino por la comparecencia voluntaria del mismo quien se presento en el Despacho de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2013, tal y como consta del Acta levantada en la referida Fiscalia. Y ASI SE DECIDE. Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MAX LINGER JOSE HERNANDEZ MONTIEL, ABRAHAN SEGUNDO FLORES Y JORGE ANTONIO BECERRA, son autores o participes de los hechos aquí imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (OCCISO) MARIO LEPORE, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio de 2010, Suscrita por el ciudadano IVAN ANTONIO LEPORE GIUSTO, Rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios T.S.U. DETECTIVE NERYMAR MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO. De fecha 06 de junio de 2010, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE NERYMAR MIJARES Y AGENTE VIDAL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER. De fecha 06 de junio de 2010, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE NERYMAR MIJARES Y AGENTE VIDAL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano GIOVANNI LEPORE DI MARINO, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano RAFFAELA GIUSEPPINA LEPORE DE EL FAKIH, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano LESLIC COROMOTO MARIN NAVARRO, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de junio de 2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ELMIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 09.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de Junio del año 2010, suscrita por el ciudadano ALBERTO RAMON VELAZQUEZ TROCONIZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de Junio del año 2010, suscrita por el ciudadano FLORES ABRAHAN SEGUNDO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de Junio del año 2010, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de Junio del año 2010, suscrita por el ciudadano MAX LINGER JOSE HERNANDEZ MONTIEL, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de Junio del año 2010, suscrita por el ciudadano NASR AYACH ALIZAR CHAHIN, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 09 de Junio del año 2010, suscrita por el ciudadano YAMARIA HERRERA GONZALEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 02 de Julio del año 2010, suscrita por el ciudadano GIOVANNI LEPORE DI MARINO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 16.- EN FECHA 07 DE JULIO DE 2012, el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, tramito ante el Juzgado de Control correspondiente la Orden de Aprehensión contra el ciudadano YOUNG XING FUNG, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Control.17.- ORDEN DE APREHENSION, decretada por el Juzgado Undécimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano YOUNG XING FUNG. 18.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO Nº 9700-135-DT-1334, de fecha 18 de Junio 2010, 19.- NECROPSIA DE LEY Nº 9700-168-3791, de fecha 09 de Junio 2010, suscrita por la funcionaria YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, Adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-3608, de fecha 09 de Junio 2010, suscrita por el funcionario LUIS MONTIEL, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA IV, Adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE VIDAL JULIO QUIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 22.- SOLICITUD DE ORDEN DE INCAUTACIÓN, de fecha 25 de agosto de 2012, tramitada por el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, realizada ante el Juzgado Undecimo de Control, 23.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 26 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano DOUGLAS RICARDO ROMERO SANCHEZ, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano ALBERTO RAMON VELASQUEZ TROCONIZ, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 25.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano NASR AYACH ALIZAR CHAHIN, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 26.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 27.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO FLORES, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 28.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano MAX LINGER JOSE HERNANDEZ, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 29.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 02 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano LESLIC COROMOTO MARIN NAVARRO, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 30.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 02 de septiembre del año 2010, suscrita por el ciudadano TRIANA COROMOTO ASIAN DE JIMENEZ, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08 de septiembre del año 2010, suscrita por el ciudadano CARMEN ROSA GARCIA VILLEGAS, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia. 32.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 10531, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE MARWIN RIVAS Y DETECTIVE ELMIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de practicar inspección técnica en la siguiente dirección: HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, UBICADO EN EL SECTO DON BOSCO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MARACAIBO. ESTADO ZULIA. Es Todo. 33.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano LUISA DE LEPORE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 34.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 25 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano MARIO LEPORE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 35.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10 de septiembre del año 2010, suscrita por el ciudadano DUILIAN RMAN SANDREA HEREDIA, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 36.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 16 de septiembre del año 2010, suscrita por el ciudadano ODALIS MILAGROS MARIN NAVARRO, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 37.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 16 de septiembre del año 2010, suscrita por el ciudadano YELITZA LISBETH MARIN DE RODRIGUEZ, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 38.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 05 de noviembre del año 2010, suscrita por el ciudadano CIU MEN FUNG YOU, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 39.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08 de noviembre del año 2010, suscrita por el ciudadano CIU MEN FUNG YOU, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 40.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 12 de noviembre del año 2010, suscrita por el ciudadano MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 41.- RESULTADO DE EXHUMACIÓN: de fecha 02 de noviembre del año 2010, suscrita por los funcionarios MADELINE FERNANDEZ SANDOVAL, Anatomopatologo Forense, Experta profesional I y CARLY AQUINO, Anatomopatologo Forense, Experta Profesional I, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. 42.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 22 de noviembre del año 2010, suscrita por el ciudadano TELLO ARRIETA EDILIA DEL CARMEN, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 43.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 22 de noviembre del año 2010, suscrita por el ciudadano SONIA RAMONA PEÑA DE CASTILLO, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 44.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 29 de noviembre del año 2010, suscrita por el ciudadano CARLY ESPERANZA AQUINO AZOCAR, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 45.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 29 de noviembre del año 2010, suscrita por el ciudadano MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 46.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 19 de enero del año 2011, suscrita por el ciudadano RENE DIONICIO MENA GONZALEZ, rendida por ante el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia. 47.- COMUNICACIÓN Nº H.P. 007: de fecha 19 de enero del año 2011, suscrita por el ciudadano DR. DOUGLAS ROMERO, Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo mediante la cual solicita sean devueltas las Historias Medicas de los pacientes que permanecen ingresados en el Hospital Psiquiátrico. 48.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO. De fecha 11 de abril de 2011, consignado ante el Juzgado Undécimo de Control, decretado a favor del ciudadano YOUNG XIN FUNG. 49.- COMUNICACIÓN Nº DPFI-IA-CBMM Nº 0039-11, de fecha 12 de mayo de 2011. Proveniente del cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo. Donde remiten el resultado de la inspección Técnica y fijaciones fotográficas realizado en la sede del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. 50.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 31 de mayo del año 2012, suscrita por el ciudadano LUIS GONZALO GONZALEZ, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 51.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 04 de junio del año 2012, suscrita por el ciudadano MARIN NAVARRO LESLIC COROMOTO, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 52.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 05 de junio del año 2012, suscrita por el ciudadano NASR AYACH ALIZAR CHAHIN, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 53.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08 de junio del año 2012, suscrita por el ciudadano MARIA TERESA RUIZ, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 54.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08 de junio del año 2012, suscrita por el ciudadano EDIS MARIA CARILLO, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 55.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08 de junio del año 2012, suscrita por el ciudadano BELKIN ASUNCION GARCIA DAVID, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 56.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08 de junio del año 2012, suscrita por el ciudadano FLOR MARIA VALDELAMAR ZUÑIGA, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 57.- En fecha 18 de abril de 2012, se recibió proveniente de la Fiscalia Décima Tercera la totalidad de la investigación signada con el número 24-F13-0534-10, por cuanto esa representación fue relevada del conocimiento de la misma. 58.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28 de junio del año 2012, suscrita por el ciudadano LUIS GUILLERMO NAVA GONZALEZ, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 59.- En fecha 06 de diciembre de 2012, se realizo Acto de Reconstrucción de Hechos, realizada por el Dr. Franklin Gutiérrez, Esta Representación Fiscal, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como todos los testigos del hecho. 60.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 05 de febrero del año 2013, suscrita por el ciudadano SONIA LOPEZ, rendida por ante el Despacho de la Unidad de Asesoria Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Zulia. 61.-EXPERTICIA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS Nº 9700-242-DEZ-DC-1274, de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por la LCDO. FRANCISCO SANDOVAL, EXPERTO CRIMINALISTICO Y LCDO. ORLANDO GONZALEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deja constancia de la siguiente diligencia policial: “DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DEL SITIO DE SUCESO”. Por lo que de las actas anteriormente analizadas, así como de los alegatos efectuados por las defensas como de la representación fiscal, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a los hechos, siendo esta la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (OCCISO) MARIO LEPORE, por cuanto de las actuaciones que cursan en autos y fueron acompañados por la Representación Fiscal a la presente solicitud, hace subsumir los hechos en el ilícito penal mencionado. Respecto a la medida cautelar solicitada, este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputa, y por ello la pena que pudiera imponerse excede de los Diez (10) años de prisión, pena esta que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, debiendo tener presente los Defensores Privados que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo estos los siguiente: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra rnedida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. ",, las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el amen cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; v que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 uraco parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...", (negrillas y subrayado del tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este ultimo; por lo que las Defensas Privada deben de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado, pues es el quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación: y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto cumple con el Control Judicial esbozado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece... "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, aunado a lo establecido en el articulo 238 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremes señalados por los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen fundados elementos de convicción, ya señalados, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, lo cual hace presumir la existencia de un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el articulo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además este Tribunal, que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sean decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados: MAX LINGER JOSE HERNANDEZ MONTIEL, ABRAHAN SEGUNDO FLORES Y JORGE ANTONIO BECERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (OCCISO) MARIO LEPORE, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA en que se le otorgue la libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa, toda vez que los alegatos, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 236 y 237, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuyen, por lo que esta juzgadora únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Articulo 262, Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Articulo 263, Alcance. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle", En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los ciatos que lo favorezcan". Es importante acotar el contenido del primer aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se dispone que; "en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo datito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva Así mismo, se acuerda oficiar a la medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le sea practicado examen Psicológico y Psiquiátrico, al ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, declarándose con lugar el pedimento de la defensa. Así mismo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE….”
Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)
En este orden de ideas, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Quienes aquí deciden considera, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (OCCISO) MARIO LEPORE; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados MAX LINGER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, ABRAHAN SEGUNDO FLORES y JORGE ANTONIO BECERRA, en la comisión del mismo, los cuales se especifican en la decisión ut-supra transcrita; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 237 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados, en el ilícito en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Considerando quienes aquí deciden que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio el cual, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Esta Alzada considera que, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como Audiencia Preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (negrillas y subrayado de la Sala)
En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada observa que, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo tanto, quienes aquí deciden, estiman que en el caso concreto, en la decisión recurrida no se incurre en falta de motivación. Así se Decide.
Por ultimo, en relación a lo denunciado por la defensa que el representante del Ministerio Publico al momento de la presentación de los ciudadanos MAX LINGER JOSE HERNANDEZ MONTIEL, ABRAHAN SEGUNDO FLORES y JORGE ANTONIO BECERRA, les imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. En relación a este punto, este Tribunal de Alzada, observa que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación del delito, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados JORGE ANTONIO BECERRA, MAXLINDER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, en virtud de lo que se evidencia de las actas en los hechos que originaron la muerte de hoy occiso MARIO LEPORE, en la presente causa, por lo que es pertinente, destacar que de acuerdo a las restantes diligencias de investigación que realizare el ministerio público, ello determinaría, claramente cual fue la autoría o participación, de los imputados antes referidos, en el delito de homicidio calificado imputación ésta acertada por el ministerio público en esta fase; en tal sentido, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en su estado inicial o primigenia denominada fase de investigación en la cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, y de dirección por parte del ministerio público a quien nuestro legislador le otorgó el rol de dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación y presunta responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes en el delito que se investiga; por lo quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no han existido violaciones constitucionales, legales o procesales, en el presente asunto penal, toda vez que se encuentra ajustada a derecho la imputación realizada por el ministerio público y en la cual se evidencia que la jueza a quo así lo decreto en la decisión dictada por la Jueza de instancia. Así se Decide.-
No obstante, se observa del escrito recursivo del abogado Ángel Morales Moronta, donde señala y consta en el folio 313 “que en la audiencia preliminar la recurrida ordeno admitir parcialmente la acusación presentada por la fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra de mis defendidos desacatando mandato judicial de esa corte de apelaciones del Estado Zulia.”. Y se corrobora que de mismo folio 313, el recurrente indica y solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de mayo de 2013.
Observando esta Alzada que el recurrente incurrió en un error al indicar en la tercera denuncia el tipo de acto que se estaba celebrando ya que estos jurisdicentes corroboraron de las actas que integran el presente asunto y de la investigación solicitada por esta sala a los ad effectum videndi que se trata de una audiencia de presentación de imputados, por lo que no se observa que se le haya causado un gravamen irreparable a sus defendidos MAX LINGER JOSE HERNANDEZ MONTIEL, ABRAHAN SEGUNDO FLORES, es por ello, que no le asiste la razón al profesional del derecho ANGEL MORALES MORONTA en su carácter de defensor de los imputados MAXLINDER JOSE HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, acerca de la imputación realizada por el Ministerio Público, y del tipo de acto que se celebro, y Así Se Decide.-
Considerando quienes aquí deciden pertinente señalar que, el proceso penal objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la investigación y de todas las pruebas en la búsqueda de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Por ello, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, que prevé:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputado que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por cuanto con las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL MORALES MORONTA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de los imputados MAXLINDER JOSE HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, antes identificados, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 440-13, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de mayo 2013, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensor del imputado JORGE ANTONIO BECERRA y ANGEL MORALES MORONTA, ya identificado, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, lo declara sin lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se Decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensor del imputado JORGE ANTONIO BECERRA y ANGEL MORALES MORONTA, ya identificado, en su carácter de defensor de los imputados MAXLINDER JOSE HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 440-13 de fecha 07 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE ANTONIO BECERRA, MAXLINDER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIO LEPORE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuesto por los abogados ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensor del imputado JORGE ANTONIO BECERRA y ANGEL MORALES MORONTA, ya identificado, en su carácter de defensor de los imputados MAXLINDER JOSE HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 440-13 de fecha 07 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE ANTONIO BECERRA, MAXLINDER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL y ABRAHAN SEGUNDO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIO LEPORE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 170-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
NGR/jd.-
ASUNTO VP02-R-2013-000468