REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020389
ASUNTO : VP02-R-2013-000671
DECISIÓN N° 194-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, en contra de la Decisión N° 933-2013 de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PINEDA
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó la accionante que, su defendido fue presentado en fecha 20-06-2013, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PÍNEDA, ante tal imputación su defendido hizo uso del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a declarar como había sucedidos los hechos, como un medio de defenderse de las imputaciones hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público, con ciertas dificultad por cuanto tenia fractura de mandíbula.
Siguió señalando la defensa que, la Jueza a quo luego de indicar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la Medida Preventiva de Libertad, y en cuanto a los alegatos hecho por de la defensa, de que se otorgue la libertad plena por encontrarse eximido de responsabilidad, por actuar en legitima defensa, indico en forma general, que se encontraba en la fase de investigación, que en ningún momento se estaba debatiendo la responsabilidad del imputado, por cuanto esto corresponde a la fase de juicio, por lo que se encontraban llenos los extremos del artículos 236 ejusdem, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento, y en cuanto a la Legitima Defensa solo se tiene como elemento el dicho del imputado, quien además declaró sin juramento y tiene derecho a declarar cuanto considere sobre los hechos, mientras que las actuaciones consignadas en el acto, se observan suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de delito precalificado por el Ministerio Publico y corresponde a la fase de investigación recabar los elementos necesarios que los desvirtué.
Indicó la recurrente que, en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas, traslado el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y como respuesta, las declaro Sin lugar debiendo la defensa solicitarla ante el Ministerio Publico; considerando que el pronunciamiento dictado por la Jueza de la recurrida, no solo produce un agravio en contra de su defendido, sino que resulta desproporcionado en relación a los hechos imputados conforme a lo establecido en el articulo 230 ejusdem, ya que indicó que, en cuanto a la legitima defensa solo tiene el dicho de su defendido, pero es el caso que dicha posición del Tribunal estuvo dirigida solo a inclinarse a una de las partes del proceso (Fiscal) en menoscabo a Derecho Constitucionales que le asiste a su defendido. Igualmente, señaló que cuando sostuvo entrevista con su defendido se percato que presentaba una lesión a nivel mandibular y cuando se le indicó al Tribunal obtuvo como respuesta que entre las actas no había ningún dato que señalara que el imputado presentara lesiones, pero el alguacil informó que efectivamente existía en el Alguacilazgo un Informe Medico que se consigno al expediente y que el Fiscal tenia una copia de mismo, al revisar el contenido del informe se pudo percibir que efectivamente el imputado había sido evaluado en el Hospital Noriega Trigo y que por no contar con los equipos necesarios no se le practico los exámenes; por lo que la Jueza de Instancia no solo contaba con el dicho del imputado sino también con el informe medico, y con el hecho cierto que su defendido presentaba lesiones físicas, visible de haber sido agredido por la presunta víctima, la cual debería ser presentada por ante un Tribunal de Control por las lesiones sufridas por su defendido, y mas cuando la defensa tiene conocimiento que lo dieron de alta y se encuentra en su residencia.
Dentro de este orden de ideas, la recurrente señaló que se evidenció claramente que su defendido no tenia en ningún momento la intención de ocasionar la muerte de la víctima, por cuanto su conducta estuvo dirigida a defenderse de la agresión ilegitima de la que era objeto, en sentido lo consagra el artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal. Pues bien, la conducta de su defendido estuvo dirigida a defenderse, sin tener a la mano otro medio para defenderse que el pico de botella, la cual era necesaria porque lo estaba golpeado con un objeto contundente (palo) sin que hubiera mediado provocación alguna, sino que ambos estaban discutiendo por el despojo ilegitimo que le hizo la víctima de quien se presume sea la venta ilícita de drogas.
Por ultimo refirió la defensa que, su defendido actuó en legitima defensa de su integridad física, que la decisión viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto declaro Sin Lugar las diligencias solicitadas, aclarando que no fueron solicitadas al Tribunal, ya que solo se le requirió que instara al Ministerio Publico, resultando una errónea interpretación de la Jueza de Instancia.
PETITORIO:
Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 933-13 de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se garantice el derecho a la salud, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela .
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano TEOFILO BRAVO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Adujo la Vindicta Pública que en la decisión se estableció de manera clara los elementos inmerso en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, las motivaciones de las decisiones judiciales cumplen una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de ahí que, la finalidad de la motivación no se reduce a una mera declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo de fallo, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Siguiendo este orden de ideas, alegó quien contesta que en atención a lo alegado por la defensa, en cuanto a los elementos de convicción es necesario indicar que la investigación es un cúmulo de diligencias practicadas, para el esclarecimiento de los hechos, los cuales deben ser concatenados uno de otros para llegar a la verdad de los hechos y establecer responsabilidades a la persona investigada de los mismos, siendo en este caso el ciudadano WICAR ANTONIO HERRERA CHAPARRO, quien manifestó que el día que ocurrieron los hechos fue la persona que golpeo de manera violenta a la víctima de autos de manera desproporcional, ya que la presunta agresión de la víctima no se corresponde con la reacción del imputado, desnaturalizados la institución de la Legitima Defensa por cuanto no existe el equilibrio ni proporcional entre la agresión y la reacción, como se puede observar de autos que la víctima sufrió la agresión con el pico de botella fue en la región de la cara, cabeza y cuello, observándose con esto la intencionalidad del imputado de autos, que su fin no era defenderse de la presunta agresión sino causarle un grave daño o hasta la muerte, aunado a esto para determinar la legitima defensa que es alegada por la defensa se debe profundizar la fase de investigación para determinar el grado de responsabilidad o participación en este hecho punible.
Por otro lado, indicó la representación Fiscal que la Jueza de Instancia que dicto la decisión no le permitió el derecho a solicitar diligencias, oportunidad esta que lo puede hacer ante la Fiscalia del Ministerio Publico que conoce de la investigación así como lo establece el artículo 285 de la Carta Magna, como órgano rector de la investigación. Asimismo, señaló que la causa se encuentra en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido en el punto indicado por la defensa en relación a no estar agregado a la causa la valoración médica de la víctima de autos, practicado por el Experto Forense, no significa que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, pues las actas levantadas por el organismo investigador tiene un valor para considerar en esta etapa que existe la comisión de un delito.
PETITORIO:
Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 933-2013 de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WICAR ANTONIO HERRERA CHAPARRO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PINEDA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó la apelante que, en la decisión la Jueza de Instancia no se pronuncio respecto a lo solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, violentando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, además que la decisión carece de todo fundamento jurídico.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Acto continuo la Jueza del despacho EXPONE: …PRIMERIO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y el defensor del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado la Aprehensión del ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, se realizo en flagrancia, en el entendido que dicho imputado es señalado como el presunto autor o participe del hecho punible imputado en este acto; fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial (folio 3 y su vuelto) de las presentes actuaciones, en apego a lo establecido en e artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución…; en razón de ello, este Tribunal considera procedente CALIFICA (sic) LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución…, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.- Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de DANILO PINEDA, el cual merece una pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud que se desprende del acta de investigación penal el ciudadano imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en momentos que el imputado le propinaba heridas de gravedad a la víctima; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, todo lo que hace estimar a esta Juzgadora que existe elementos de convicción para considerar que la tipificación es ajustada a derecho. ASI SE DECLARA. Asimismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados de convicción para estimar que el ciudadano imputado WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, es el presunto autor del delito antes imputado, y asi se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-06-13, en las cuales se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano realizado por la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, 2.-) DENUNCIA FORMULADA POR EL TESTIGO de imputado de fecha 19-06-13. 3.-) ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, fecha 19-06-13, realizado por la guardia nacional …4.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO de fecha 19-06-13 donde se remiten las evidencias colectadas a la sala de evidencia de esta unidad bajo mi mando con sus respectiva cadenas de custodias, realizada por la guardia nacional…05.-) OFICIO NUMERO GNB-CNGP-RZ-2DA-CIA-SIP-111, donde se remiten las evidencias colectadas a la sal evidencia…06.-) UNA RESEÑA DE CIUDADNOS, de fecha 19-06-13…07.-) ACTA DE RETENCION de fecha 19-06-13…8.-) RESEÑA FOTOGRAFICA del ciudadano herido guarda relación con el acta policial 322 de fecha 19-06-13 insertos en los folios 12 y 13. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público, solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, es autor o participe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe. Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Asi como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION…cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PINEDA lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la que la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…En cuanto a la solicitud de la defensa que se otorgue la libertad plena de su defendido por cuanto el mismo esta eximido de responsabilidad por actuar en legitima defensa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos nuevamente en la fase de la investigación en donde el Representante Fiscal, así como la defensa, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado…En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad del mismo, por cuanto esto corresponde a la fase de Juicio Oral y publico. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de su defendido por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad…En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, …SEXTO: Por otra parte en relación a la practica de diligencia de Investigación en Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal …Se trata entonces de un derecho a la proposición de diligencias que se peticiona ante representante del Ministerio Publico que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y en tal sentido dicha petición debe ser acordada o negada por el Ministerio Público quien podrá acordad dicha solicitud y en caso de ser negada por el director de la investigación deberá hacerlo de forma motivada …por la cual tratándose de una diligencia de investigación que en principio debe ser solicitada por el ministerio y teniendo la posibilidad la defensa de solicitar ante el Ministerio Publico se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENAS DE INSPECCION DE SITIO así como también, se verifique si la victima posee antecedentes en delitos relacionados con la Ley de Droga, debiendo realizar dicha solicitud ante el Ministerio Público como director de la Investigación. Y ASI DE DECIDE. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EVALUACIÓN MEDICA AL IMPUTADO MENERA INMEDIATA EN LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR para que le realicen los rayos X y la Tomografía ordenada por el medico que lo evaluó previamente, debiendo informar a este juzgado las resultas de dicha evaluación. Igualmente se ORDENA QUE DICHO IMPUTADO SEA EVALUADO POR EL MEDICO FORENSE ordenando su traslado para el día de MAÑANA 21 DE JUNIO A LAS 8:30 DE LA MANANA…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 19 de junio del 2013, aproximadamente las (07:30 a.m.) de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía, encontrándose en el punto de Controlen ubicado en el sector El progreso, Calle 196 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, cuando se acerco una ciudadana que se identificó como MARIA ELENA ROMERO RODRIGUEZ, denunciando y señalando a un ciudadano que se encontraba en el fondo de al lado de su vivienda, golpeando y agrediendo con un arma blanca, tipo botella sin marca, al ciudadano DANILO PINEDA, procediendo a la captura del ciudadano agresor quien quedo identificado como WICAR ANTONIO HERRERA CHAPARRO.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 20 de Junio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, 2° 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PINEDA.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, el cual no se encontraba evidentemente prescripto, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- Acta de Investigación Penal N° GNB.CNGP-RZ-2DA-CIA-SIP-322, de fecha 19/06/13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ELENA ROMERO RODRIGUEZ, de fecha 19-06-2013, por ante la Guardia nacional Bolivariana, 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19-06-2013, levantada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19-06-2013, 5.- Constancia de Retención de fecha 19-06-2013, 6.- Acta De Notificación de Derechos leídos al ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO, 7.- Reseña Fotográfica de la víctima, que guarda relación con el Acta Policial N° 322.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que es delito considerado de lesa humanidad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal.
Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, luego de la revisión de las actas de investigación que componen el presente asunto, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.
De tal manera, que la Jueza competente, en este caso el Juez de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del Debido Proceso Penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por lo que se observa claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado WICAR ANTONI HERRERA, por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito antes mencionado y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta pudiera arrojar por parte del indiciado, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.
Así las cosas, la Jueza a quo no solo fundamentó las solicitudes realizadas por las partes como la defensa publica y la representación fiscal, en la Audiencia de Presentación de imputados, sino también la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se indicó ut supra en la presenta Decisión, ya que se esta en una fase incipiente, por lo que no es indispensable una fundamentación exhaustiva en ese tipo de decisiones en la fase de control del proceso penal; en consecuencia consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa publica. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa publica que de la Jueza de Instancia declaro Sin Lugar la solicitud de diligencias de investigación, en virtud de los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal de Alzada, que el mencionado artículo prevé:”Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”; por lo que el mismo artículo es claro, al establecer que las partes intervinientes en un proceso penal, deberán solicitar ante la Fiscalia del Ministerio Publico que este a cargo de la investigación las diligencias que considere necesarias para esclarecimiento de los hechos, ya que las facultades del Juez de Control son, como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Publico, además de director y decidor de la fase intermedia, pero entre esas facultades no están la de iniciar por si mismo el proceso penal; en el caso de la negativa del Ministerio Publico a practicar las diligencias de investigación que le soliciten las personas intervinientes en el proceso penal, podrán solicitar la revisión de esta negativa por ante el Juez de Control, a solicitud de quien haya sufrido la negativa. Igualmente, este Tribunal de Alzada de la revisión efectuada a la decisión se constata que la Jueza a quo declaro “con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones” (Subrayado de sala), dándole contestación a la solicitudes de las partes; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa publica en esta denuncia. Y así se decide.
Así las cosas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa publica, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano WICAR ANTONI HERRERA, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PINEDA, o su actuación estaría encuadra en la Legitima Defensa, prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; por lo que no le asiste la razón a la defensa publica. Y así se decide.
En cuanto a lo planteado por la defensa publica, en relación a que su defendido WICAR ANTONI HERRERA no ha recibido atención medica, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta de la decisión recurrida que la Jueza de la recurrida, declaro:”…SEPTIMO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EVALUACIÓN MEDICA AL IMPUTADO MENERA INMEDIATA EN LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR para que le realicen los rayos X y la Tomografía ordenada por el medico que lo evaluó previamente, debiendo informar a este juzgado las resultas de dicha evaluación. Igualmente se ORDENA QUE DICHO IMPUTADO SEA EVALUADO POR EL MEDICO FORENSE ordenando su traslado para el día de MAÑANA 21 DE JUNIO A LAS 8:30 DE LA MANANA…”, de lo cual se evidencia que la misma dio cumplimiento a lo solicitado por la defensa, ya que ordeno su traslado tanto a la Medicatura Forense como al Hospital General del Sur, a los fines de que le fueran practicados los exámenes correspondiente, todo en resguardo al Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Sala de Alzada, que en caso que el traslado de imputado al Centro Medico no se llevo a efecto por los organismo competente en la fecha ordenada por la Jueza de Control, debió la defensa con el fin de resguardar el Derecho a la Salud de su defendido, notificarlo y solicitarlo nuevamente por ante el Tribunal de Control. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO; y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 933-2013 de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PINEDA. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WICAR ANTONI HERRERA CHAPARRO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 933-2013 de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO PINEDA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 194-2013.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-