REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-055712
ASUNTO : VP02-R-2013-000220
DECISIÓN Nº 018-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ADNAN MALAK,
DEFENSA DEL ACUSADO: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ,
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Vigésima Tercera y Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 11-03-2013, por las profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y MARÍA EUGENIA MORALES, Fiscalas Principal y Auxiliar Vigésimas Terceras, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la sentencia absolutoria signada bajo el Nº 3J-024-2012, de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró INCULPABLE al ciudadano ADNAN MALAK, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata, del ciudadano ADNAN MALAK
Recibidas las actuaciones en fecha 20/05/2013, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 30/05/2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto la misma en fecha 23-07-2013, constatándose la comparecencia de la abogada CARMEN TELLO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público (recurrente), la abogada YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Quinta del estado Zulia y del ciudadano acusado ADNAN MALAK, quien se encuentra en libertad, asimismo se encuentra presente el interprete JEAN CARLOS LEON MENDEZ, designado al ciudadano ADNAN MALAK, de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de llevar a afecto la audiencia oral por ante esta Alzada.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:
Indicaron como única denuncia, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, existe una falta de motivación de la sentencia recurrida, siendo que la hace anulable de pleno derecho, obedeciendo en primer lugar, a que la Jueza A quo, omitió pronunciarse, sobre la declaración realizada por los ciudadanos Expertos Willians José Robles, y Ronald Mavarez, quienes fueran órganos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos en la Audiencia Preliminar; en virtud de los cuales comparecieron a la audiencia del Juicio Oral y Público, en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y siendo que los mismos rindieron sus testimoniales en relación a la Experticia Química de fecha 27/01/2010, Nro. 9700-135-DT008B, suscrita por los mismos, a la sustancia identificada como Muestra 'A' contentiva de seis envoltorios de material sintético, tipo látex de color beige, del alcaloide identificado como COCAÍNA, tal y como consta acreditado en la Sentencia Recurrida, siendo que de la lectura de la recurrida se observa una mera enunciación, en el capitulo concerniente a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el cual riela al folio 303, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento o consideración alguna, con respecto a las testimoniales rendidas por los expertos en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Recurrida. No obstante no analizó, no valoró, ni discriminó las testimoniales rendidas efectivamente por los mencionados expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe que ciertamente la sustancia peritada es COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso neto de 70.8 gramos, ello a los fines de confrontarlas, compararlas o adminicularlas con el resto del acervo probatorio recepcionado (demás testimoniales y documentales) en el Debate Oral y Público, requisito exigido por nuestra legislación; circunstancia que se evidencia claramente de la Sentencia recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que estimó la Jueza A-quo acreditados, estableciendo textualmente lo siguiente: TESTIMONIALES:
1.- Experto Licenciado William Robles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia Química de fecha 27/01/2010 a la sustancia identificada como Muestra A' contentiva de seis envoltorios de material sintético, tipo látex de color beige. del alcaloide identificado como COCAÍNA.
2.- Experto Licenciado Ronald Mavarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia Química de fecha 27/01/2010 a la sustancia identificada como Muestra A contentiva de seis envoltorios de material sintético, tipo látex de color beige, del alcaloide identificado como COCAÍNA. Continuaron transcribiendo un extracto de la sentencia recurrida referente al punto denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho.
Denunciaron las accionantes que, se evidencia claramente de la Sentencia recurrida una falta manifiesta de motivación en el capitulo concerniente a los Fundamentos de Hecho y Derecho que estimó acreditados, ya que la Jueza A-quo, no analizó de forma individualizada, discriminada, total, coherente, congruente, con lógica cronológica e hilvanada a cada medio de prueba recepcionado en el Debate Oral y Público, ni realizó la respectiva adminiculación de cada medio prueba recepcionado en el Debate Oral y Público con el resto del acervo probatorio, que se hace necesario e indispensable en la Motivación de una sentencia. ello a los fines de poder justificar racionalmente la decisión judicial y así garantizar a todas las parles intervinientes en el proceso el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose sólo a realizar un análisis parcial, genérico y sesgado, de las testimoniales del grupo de funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultó aprehendido ADNAM MALAK, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin cumplir con el proceso necesario de decantamiento de análisis exhaustivo, comparación y valoración formal y material de todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, omitiendo de igual manera pronunciarse, sobre la declaraciones realizadas por los ciudadanos William José Robles, y Ronald Mavarez, quienes fueran órganos de prueba, quienes comparecieron a la audiencia del Juicio Oral y Público, en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo que los mismos rindieron su testimoniales en relación a la Experticia Química de fecha 27/01/2010 suscritas por los mismos, obviando el examen individual de estas testimoniales y su confrontación o comparación con el resto de las pruebas; es claro que no hubo en la sentencia recurrida un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y del colectivo de las pruebas, lo que conllevó a una sentencia carente de motivación, con una falta evidente de explicitud inferencial en la motivación y fundamentación de la Sentencia, lo que imposibilita a las partes, y en el presente caso al Ministerio Público, poder determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho que han determinado en la Jueza A-quo a realizar un pronunciamiento de Sentencia Absolutoria, donde declaró inculpable al ciudadano ADNAN MALAK. Citaron sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de Mayo del 2006, según Expediente 06-0025.
Alegaron, que con respecto al elemento probatorio de las declaraciones de los ciudadanos Willians José Robles, y Ronald Mavarez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes mencionados, la Juzgadora omitió motivar las razones por las cuales no tomaría los testimonios de los mismos, así como tampoco analizó la prueba de manera integra, con lo cual la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que no analizó los testimonios, no valoró su declaración, no hizo pronunciamiento alguno sobre las mencionadas testimoniales.
Expresaron que, la jueza A-Quo no valoró las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la audiencias del juicio Oral y Público, observando que en la recurrida en el Titulo concerniente a pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, se observa la mención de las pruebas documentales, realizando solo una enumeración de las mismas.
Refirieron que, hubo una ausencia total de motivación en relación a las enunciación de las pruebas documentales, sin que en el resto de la recurrida, la jueza se pronunciare o analizara la totalidad de las pruebas documentales, en especial con respecto a la documental, consistente en la Experticia Química de fecha 27-01-2011, signada con el Nro 9700-135-DT0088, suscrita por el experto Licenciado William Robles adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el análisis químico de la muestra "A contentiva de seis envoltorios de material sintético tipo látex de color beige identificado como COCAÍNA, asumiendo con ello un silencio en cuanto a las mismas, no existiendo un análisis, y como colorario de anteriormente expuesto, no hubo adminiculación de las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, derivando de ello una INMOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, toda vez que al omitir el análisis de pruebas ofertadas, evacuadas, controladas por las parles y de esa forma incorporadas al Juicio Oral y Público, desprendiéndose de ello una errónea aplicación del articulo 22 en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que el mismo alude a que el juez de juicio le corresponde analizar las pruebas producidas en el juicio Oral y publico, debido al principio de inmediación, y siendo que, del análisis de la recurrida se desprende que la Juez A-Quo al momento de dictar la recurrida. Citaron sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación.
Adujeron que, en el caso específico de los ciudadanos expertos Willians Robles y Ronald Mavarez, así como todas y cada una de las pruebas documentales evacuadas en la Audiencia, así pues, la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, solo analizó parcialmente, puesto que no se valoraron todas las testimoniales evacuadas, y no se tomaron en consideración, quedando plenamente acreditado en la Recurrida que no analizo y por ende no adminículo las demás pruebas testimoniales con las pruebas documentales evacuadas, en consecuencia no preciso Las circunstancias de hecho y de Derecho que en ese sentido justificarían la absolución del acusado, encontrado como un común denominador que el Juzgador no estableció la relación de los demás elementos probatorios al no adminicularlos con los demás medios probatorios debatidos en el juicio oral y publico, incumpliendo además con los requisitos de la Sentencia, exigidos por la norma adjetiva en el articulo 346 ordinal 3, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados.
Continuaron las representantes del Ministerio Público, solicitando sea declarado con lugar la presente solicitud anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación, y en consecuencia sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y sea declarada la nulidad de la decisión No 3J-824-12, cuyo texto integro que fue dictado y publicado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo notificada la Representación Fiscal de la referida decisión en fecha, 20 de Febrero de 2013.
Se deja constancia que la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, suscrito por la abogada Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, fue declarado extemporáneo por esta Alzada.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Es menester para esta Alzada, señalar como punto neurálgico que se evidencia de las actas que integran el presente asunto que el ciudadano ADNAN MALAK, en la audiencia preliminar de fecha 03-03-2011, no fue asistido por un traductor o intérprete durante el proceso penal instaurado en su contra, verificando la Sala que no habla el español y lo entiende muy poco; ahora bien, revisado como ha sido por esta Alzada el asunto principal, actuando en Sede Constitucional, y constatado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de Oficio, la nulidad absoluta de la sentencia N° 3J-024-12, de fecha 18-07-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.
III
NULIDAD DE OFICIO:
Del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 127 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.
En tal sentido, puede constatarse a los folio treinta y nueve (30) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de marzo de 2011, de la cual se observa lo siguiente:
“…A continuación la Juez (sic) procede inmediatamente a imponer a los (sic) ciudadanos (sic) ANAN MALAK del Precepto Constitucional inserto en el Artículo (sic) 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ADNAN MALAK, quien dijo ser de nacionalidad Libanesa, natural del Libano, fecha de nacimiento 05-02-1962 de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, indocumentado, hijo de AFIF MALAK y DE AMINA NASER y residenciado en la Urb. El Pinar, Sector La Pomona…Acto seguido se le concede la palabra al Defensor (sic) Pública, ejercida por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES…” (negrillas de esta Alzada).
Al respecto observa la Sala, que en relación a la falta de un traductor o intérprete durante el proceso instaurado en contra del acusado ADNAN MALAK, se evidencia que efectivamente durante el acto de Audiencia Preliminar de fecha 03-03-2011, efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no estuvo asistido de un interprete o traductor.
Ahora bien, el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-2000, según expediente N° 0741, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, expresa lo siguiente:
“…La Sala observa que, si bien la disposición prevista en el artículo 49, numeral 3 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga, a quien no hable castellano, el derecho a un intérprete, consta en autos que las autoridades policiales y judiciales del Estado Venezolano realizaron gestiones ante organismos diplomáticos y consulares de la República Federal de Yugoslavia, tanto en el país como fuera de él, con el objeto de hacer efectiva, a favor del accionante, la tutela del citado derecho, sin que hasta ahora la autoridad diplomática correspondiente, otorgante del pasaporte del accionante, haya asumido la responsabilidad de proveerlo efectivamente de intérprete.
Sin embargo, consta en autos igualmente que la circunstancia de no haberse podido proveer al accionante de un intérprete público en el idioma albanés, a pesar de las gestiones cumplidas al efecto, ha dado lugar a la paralización de la causa penal a que se encuentra sometido -en el curso de la cual ha permanecido detenido- y, en consecuencia, a un grave retardo que ha significado, para el accionante, la violación de su derecho constitucional al debido proceso…” (negrilla de la Sala).
Por su parte la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (Suscrita en San Jose de costa Rica el 22/11/1969 de la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos…”
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera que, el dispositivo del ordinal 3° invocado del articulo 49 Constitucional, se observa que es compatible con lo constatado en actas, al evidenciar esta Sala que el acusado ADNAN MALAK, en el acto de la audiencia preliminar le fueron conculcados el derecho a ser asistido gratuitamente por interprete, a la defensa y a ser oído, destacando estos jurisdicentes, que al no contar el administrado con esa posibilidad, no obtuvo con precisión los hechos que se le imputaron al momento de la audiencia preliminar, debió ser esto suficiente para que la jueza como garante de la Constitución le hubiese designado un interprete para que lo acompañe durante el desarrollo de la audiencia, por no hablar éste el idioma castellano, violentando su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna ya que al no saber que se le dice, mal puede desvirtuar o realizar las intervenciones que considere pertinentes para su defensa. Por otro lado, dentro de los derechos de los imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra, el de “Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;” (ordinal 4°). Igualmente, el último aparte del artículo 139 establece que: “La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”; artículos ésta que fueron violentados al encausado de autos, ya menoscabaron su voluntad libre y soberana para expresarse mediante solicitudes y observaciones. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no existe en actas constancia expresa de un interprete que haya sido designado en la audiencia preliminar al acusado ADNAN MALAK, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de oficio, de la audiencia preliminar dictada en fecha 03-03-2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de los actos subsiguientes, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49.3 de nuestra Carta Fundamental, así como de norma procesal prevista en el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular dicha decisión correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, Por lo tanto, se ordena retrotraer la misma al estado de que se realice la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios cometidos en la que aquí se anula, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por último se insta al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a objeto de investigar el motivo por el cual el ciudadano ADNAN MALAK, posee cédula de identidad venezolana, siendo su nacionalidad Libanesa, y no hablar el idioma castellano, evidenciándose que no tiene el tiempo requerido para adquirirla
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Observa esta Sala con suma preocupación, que el acusado ADNAN MALAK, durante el acto de Audiencia Preliminar no estuvo asistido por un intérprete, circunstancia que indefectiblemente conllevó a la nulidad de la decisión y de los actos subsiguientes, y la consecuencial orden de realizar una nueva Audiencia Preliminar, por violación del principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 Constitucional. El hecho anteriormente descrito, desdice del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que, al anularse la decisión se causa un retardo procesal, que contraviene la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, máxime cuando la nulidad es considera procesalmente como la ultima ratio; por lo cual, se insta al Juzgado que pronunció la audiencia preliminar que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dicha situación, todo en aras de lograr una efectiva Administración de Justicia. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar dictada en fecha 03-03-2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios cometidos en la que aquí se anula, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.
TERCERO: Ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal, al Departamento de Alguacilazgo, para la respectiva distribución.
CUARTO: se insta al Ministerio Público, como titular de la acción Penal, a objeto de investigar el motivo por el cual el ciudadano ADNAN MALAK, posee cédula de identidad venezolana, siendo su nacionalidad Libanesa, y no hablar el idioma castellano, evidenciándose que no tiene el tiempo requerido para adquirirla.
QUEDA ASI DECLARADA NULA DE OFICIO LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 018-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
NGR/jd
Asunto N° VP02-R-2012-000220
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