REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000050
ASUNTO : VP02-R-2013-000752

DECISIÓN N° 193-2013
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Visto el recurso Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada ANA MENDOZA CARBONELL, titular de la cédula de identidad N°, en su carácter de defensora del penado RODERITH ANTONY RONDON, en contra de la Sentencia N° 29-2006, dictada en fecha 07 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SATURNINO BOLIVAR, ZORAIDA VERONICA MONCAYO, NOELY CAROLINA BOLIVAR, KARLA BOLIVAR MONCAYO y el ORDEN PUBLICO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, la ciudadana Abogada ANA MENDOZA CARBONELL, en su carácter de defensora del penado RODERITH ANTONY RONDON, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente Recurso de Revisión de Sentencia, tal y como se desprende del Acta de Aceptación de Defensa y Juramentación de fecha 11-01-2011, que corre inserta al folio (548) de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta a la interposición del Recurso de Revisión de Sentencia, fue interpuesto en fecha 04 de Julio del 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa que corre inserta a los folios (745 al 747) de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Considera este Tribunal de Alzada que la norma prevista en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en sus artículos 5 y 6, así como, en el artículo 277 del Código Penal, no le ha quitado el carácter punible a las conductas consideradas como delitos, pues los mismos mantienen el carácter de delitos que acarrean como consecuencia su penalidad establecidas en los mencionados artículos, además, el Recurso de Revisión de Sentencia procede si hubiese sido promulgada una ley penal que quite el carácter punible o disminuya la pena ya impuesta. Por otro lado, estamos en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una nueva Ley Penal Sustantiva que establezca imposición de pena ni en presencia de una nueva Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Observándose además que no existe disminución de penas, que son los supuestos establecidos en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ajusta en el presente caso a la Norma Adjetiva Penal antes indicada.
Razones por las cuales, esta Alzada establece del estudio del presente recurso y de los argumentos antes descritos, que el Recurso de Revisión de Sentencia es Inadmisible por Inimpugnable, toda vez, que no se evidencia la procedencia del mismo en el presente asunto penal.
Evidenciándose que la Defensora privada ha interpuesto recurso Revisión de Sentencia, sobre un pronunciamiento judicial que Condenó al acusado RODERITH ANTONY RONDON a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SATURNINO BOLIVAR, ZORAIDA VERONICA MONCAYO, NOELY CAROLINA BOLIVAR, KARLA BOLIVAR MONCAYO y el ORDEN PUBLICO.
Considerando que el recurso de revisión de sentencia, es una demanda nueva de puro derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que, se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, como medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente éste procede o no.
Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Observa esta Alzada, que la Defensa motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 376 (antes 375), sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, en el cual suprimió su último aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión de los delitos, que admitiera el imputado RODERITH ANTONY RONDON, por lo que, aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y apreciará todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Sin embargo, la Ley Procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico y continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien, en consecuencia, los integrantes de esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar INADMISIBLE el recurso Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada ANA MENDOZA CARBONELL, en su carácter de defensora del penado RODERITH ANTONY RONDON, en contra de la decisión N° 29-2006, dictada en fecha 07 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SATURNINO BOLIVAR, ZORAIDA VERONICA MONCAYO, NOELY CAROLINA BOLIVAR, KARLA BOLIVAR MONCAYO y el ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada ANA MENDOZA CARBONELL, en su carácter de defensora del penado RODERITH ANTONY RONDON, en contra de la Sentencia N° 29-2006, dictada en fecha 07 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SATURNINO BOLIVAR, ZORAIDA VERONICA MONCAYO, NOELY CAROLINA BOLIVAR, KARLA BOLIVAR MONCAYO y el ORDEN PUBLICO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. RUBÉN MÁRQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 193-2013.
EL SECRETARIO,

Abog. RUBÉN MÁRQUEZ
JFG/gr.-