REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

DECISIÓN Nº: 191-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de defensor del ciudadano Imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, en contra de la decisión N° 087-2013, dictada en fecha 28/05/2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró incompetente para resolver la radicación solicitada por el abogado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 56 del Código Orgánico Procesal penal y 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que el ciudadano Abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de defensor del ciudadano Imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende de las actas que integran la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta a la interposición del recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2013, por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, (folios uno 01 de la incidencia de apelación). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala constata que el recurso de apelación de autos, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal “…7. las señaladas expresamente por la ley…”. en contra de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declara incompetente para resolver la radicación solicitada por el abogado ut supra mencionado; considerando esta Sala, lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes, es quien podrá ordenar se radique alguna causa penal en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, no siendo lo procedente en derecho la tramitación o interposición de tal solicitud ante un Tribunal de Primera Instancia; así mismo el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala entre las competencias de la Sala Penal, conocer de las solicitudes de radicación de juicio, quedando claramente establecido en la legislación en el proceso a seguir para este tipo de solicitudes, por lo que esta Alzada, no es competente para conocer de tal solicitud.
Razone por la cual, esta Alzada establece del estudio del presente recurso y de los argumentos antes descritos, que el Recurso de Apelación de autos es Inadmisible por resultar improcedente in limine litis pues no es competencia de los Tribunales de Primera Instancia ni de la Corte de Apelaciones, conocer de este tipo de solicitudes, en tal sentido; no existe violación alguna a derechos o garantías a ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de defensor del ciudadano Imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, en contra de la decisión N° 087-2013, dictada en fecha 28/05/2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró incompetente para resolver la radicación solicitada por el abogado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 56 del Código Orgánico Procesal penal y 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.