REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012645
ASUNTO : VP02-R-2013-000394

DECISIÓN N° 189-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, en contra de la Decisión N° 303-13 de fecha 11-04-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre ALÍ JOSÉ PALMAR URDANETA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó la apelante que, se la causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, en virtud que el Juez a quo no se pronuncio por lo solicitado por la defensa y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto el tipo delictual no se encontraba demostrado en el presente caso.
Continua alegando la defensa que, el Juez de Instancia violó derechos y garantías constitucionales, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a la defensa, no comprendiendo los motivos por los cuales se le decretó Medida Privativa de Libertad, pues además de no motivar la decisión, aseguró que su defendido participio en el delito que se le imputa, no comprendiendo la defensa ¿Cuál es la participación de su defendido en los hechos imputados?, y en que momento se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia firme sino que apenas se va iniciando.
En este orden de ideas, se preguntó la defensa, cual fue la participación de su defendido en los hechos imputados por la vindicta publica que haga presumir su responsabilidad como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, pues trae a colación la Sentencia N° 134 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C10-162 de fecha 25-04-2011. Pues bien, para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se trata de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, no correspondiéndose su presunta actuación con lo requerido por el Legislador para que le sea atribuida la participación como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que en el supuesto negado si efectivamente hubiere participado, lo correspondiente sería calificar su actuación como COMPLICE NO NECESARIO.
Indicó la accionante que, a su defendido esta siendo gravemente afectado por la medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el Juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica, mas al no motivar su decisión violentado su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo tanto la decisión del Juzgado de la recurrida ha inobservado lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando el mismo se limitó únicamente a esbozar de forma genérica los fundamento para decretar la medida privativa sin explicar de modo claro y preciso el porque no le asiste la razón a la defensa.
Refirió la defensa que, el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, siendo éste el requisito más importante que contemplan la norma adjetiva, y en el caso de marras se evidencia que no existe elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO. Pues bien, del Acta de Investigación Penal levantada al efecto, lo único que deja constancia es de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de su defendido.
PETITORIO:
Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 303-13 de fecha 11-04-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Liberta Plena e Inmediata al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACON GONZALEZ.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE VARGAS y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su carácter de representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Adujo la Vindicta Pública que, la defensa privada entre sus alegatos no hace consideraciones en cuanto los elementos de convicción en la fase primigenia, la cual aún ni siquiera ha comenzado la fase de investigación, concluyendo que a su juicio le fue violentado a su defendido sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguió indicando, que la decisión recurrida fue acertada, procedente y ajustada a derecho, en razón, de que el simple análisis de los elementos de convicción que conforman la presente investigación entre los cuales se encuentran el Acta Policial de fecha 11-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que dieron inicio al proceso, la Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 11-04-2013, Fijaciones Fotográficas del hoy Occiso, de fecha 11-04-2013, Acta de Inspección Técnica de fecha 11-04-2013, Acta de Entrevista de las ciudadanas EDIMAR RAMIREZ y ELAINY RAMIREZ, se presumen la participación del imputado GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, en los hechos ocurridos en fecha 11-04-2013, en los cuales perdiera la vida el occiso ALI JOSE PALMAR URDANETA, lo cual confirma la Decisión recurrida, pues se le impone la Medida Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia.
Señaló la representación de la vindicta pública que, en relación a los alegado por la defensa en cuanto a que las penas establecida en el tipo penal imputado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACON GONZALEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALI JOSÉ PALMAR, no se ajusta a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester observar que la precalificación jurídica imputada en la audiencia de presentación como lo es, el mencionado delito merece una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite mínimo, lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el imputado de auto, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a quo, a los fines de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizado con una medida menos gravosa.
PETITORIO:
Solicitaron los representantes del Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 303-13 de fecha 11-04-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre ALÍ JOSÉ PALAMAR URDANETA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó la apelante que, en la decisión el Juez de Instancia no se pronuncio respecto a lo solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, violentando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, además que la decisión carece de todo fundamento jurídico.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al 1) ACTA POLICIAL de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidio, en las que se especificas (sic) el modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan, las cuales rielan a los folios 2 de la presente causa, 2) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, de fecha 11-04-2013, 3) FIJACION FOTOGRAFICA DEL HOY OCCISO de fecha 11-04-2013, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-04-2013, 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11-04-2013, realizada por la ciudadana ELIANY RAMIREZ, 6) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana EDIMAR RAMIREZ, 79 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, firmada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACON GONZALEZ identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidio, que riela al folio 25 de la presente causa, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALI JOSE PALMAR URDANETA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se desprende del (sic) Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 11-04-2013, suscrita por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje Homicidio, en las que se especificas (sic) el modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupa, las cuales riela a los folios 2 de la presente causa 2).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 11-04-2013, realizada a la ciudadana ELIANY RAMIREZ, 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana EDIMAR RAMIREZ, 7) ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO firmada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACON GONZALEZ…, de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos, y deas actuaciones policiales; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los (sic) imputados (sic) de actas s encuentra incurso en el delito imputado.
Además, debemos señalar que dicho delito merece pena privativa de libertad, superior a los diez (10) años en su límite mínimo, por lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del texto Adjetivo penal, dado que dichos imputados pudiesen influir en los dichos y declaraciones de los posibles testigos del hecho investigado. Considerado este Juzgador que la preclasificación otorgada el día de hoy por el representante del Ministerio Público, a los hechos denunciados, las características aportadas por los denunciantes, encuadran perfectamente con la de ellos (sic), concuerdan perfectamente con los objetos denunciados por la victima, todo lo cual a criterio de este juzgador se encuentra perfectamente conjugados todos y cada unos de los elementos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva, y que hace procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, GUILLERMO ENRIQUE CHACON GONZALEZ, ya identificado se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos al delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO…, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre del ALI JOSE PALMAR URDANETA, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con lugar las solicitudes del Ministerio Publico, por cuanto considera este juzgador que si existe suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dichos ciudadanos (sic), así como la pena a imponer es sustancialmente alta, y que s encontramos en la fase incipiente del proceso penal acusatorio, donde en el desarrollo de la etapa de investigación, podrá la defensa a través de la solicitud de las distintas practicas de diligencias de investigación, coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos denunciados, motivos por los cuales se insta a la misma, a que realice todo lo conducente en pro de la defensa Técnica de los imputados de autos…
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por e PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA...” (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:"...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 11 de Abril del 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaron al deposito de cadáveres del Hospital Chiquinquirá, donde se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por una herida producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, y a las fueras del hospital fueron abordados por tres ciudadanas y una de ellas quien dijo ser y llamarse MARITZA ELENA URDANETA NAVA, progenitora del hoy occiso ALI JOSÉ PALMAR URDANETA, que al ser interrogada sobre el hecho que se investiga, indicó que su hijo se encontraba frente a la casa de su novia de visita, cuando de repente cuatro sujetos portando arma de fuego apodados el POCHO, EL LUQUITA, EL MOROCHO y el otro de nombre CARLOS MORENO, llegaron en un vehículo desconocido de cual rápidamente descendieron y sin mediar palabras el sujeto de nombre de CARLOS MORENO abordo a su hijo antes mencionado, sacó su arma de fuego y le efectuó dos disparos logrando herirlo y luego de caer al piso, estos sujetos huyeron del sitio a toda velocidad a bordo del vehículo en el cual llegaron, posteriormente lo traslado al hospital con las dos ciudadanas antes mencionadas, de las cuales una era la novia actual de nombre EDIMAR RAMIREZ y la otra ex pareja de nombre ELIANIS RAMIREZ, informando que el hecho había ocurrido en el Barrio Josefa Ramírez, Sector Pomona. En fecha 11 de Abril del 2013, siendo las (04:50) horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje de Homicidio del Zulia, luego de leída las entrevistas realizadas por las ciudadanas EDIMAR RAMIREZ y ELIANY RAMIREZ, quienes aparecen como testigos presenciales donde manifestaron que los autores materiales del presente hecho son los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO, apodado (el Carlito), LUCAS CASTELLANO apodado (Luquitas), GUILLERMO CHACON apodado (El Morocho) y BODDICKER ARAQUE apodado (El Posho), se trasladaron hasta las direcciones aportadas por la mencionadas testigos, donde dieron con el paradero del ciudadano GUILLERMO CHACON GONZALEZ, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color gris, franela de color turquesa, siendo reconocido por las testigos presenciales antes mencionadas como uno de los autores materiales de los hechos, manifestando que inclusive para el momento de los hechos portaba la misma vestimenta.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 11 de Abril del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, 2° 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI JOSÉ PALMAR, el cual no se encontraba evidentemente prescripto, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que los mismos se derivaban del 1.- Acta Policial, de fecha 09/04/13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidio, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- Inspección Técnica del cadáver de fecha 11-04-2013, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Fijación Fotográfica del hoy occiso de fecha 11-04-2013, 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11-04-2013, 5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11-04-2013, rendida por la ciudadana ELIANY RAMIREZ, 6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11-04-2013, rendida por la ciudadana EDIMAR RAMIREZ, 7.- Acta de derechos del Imputado de fecha 11-04-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez a quo fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal.
Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, luego de la revisión de las actas de investigación que componen el presente asunto, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el Juez de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del Debido Proceso Penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por lo que se observa claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito antes mencionado y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta pudiera arrojar por parte del indiciado, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.
Así las cosas, el Juez a quo no solo fundamentó las solicitudes realizadas por las partes como la defensa y la representación fiscal, en la Audiencia de Presentación de imputados, sino también la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se indicó ut supra en la presenta Decisión, ya que se esta en una fase incipiente, por lo que no es indispensable una fundamentación exhaustiva en ese tipo de decisiones en la fase de control del proceso penal; en consecuencia consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa publica. Y así se decide.
Así las cosas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa publica, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, se subsume en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALI JOSÉ PALMAR URDANETA.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en esta denuncia. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHACÓN GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 303-13 de fecha 11-04-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre ALÍ JOSÉ PALAMAR URDANETA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado GUILLERMO ENRIQUE CHACON GONZALEZ. SEGUNDO: CONFIRMA Decisión N° 303-13 de fecha 11-04-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre ALÍ JOSÉ PALAMAR URDANETA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 189-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-