REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000669
ASUNTO : VP02-R-2013-000669


DECISIÓN N° 188-13.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 95.950, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° quien se encuentra recluido en el Reten de Cabimas, en contra de la decisión N° 079-13, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ANTONIO SERRANO CARRASQUERO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 17-07-13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:




II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La abogada DIDIANA MEDINA, precedentemente identificada, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando que su Defendido hasta la presente fecha 13 de Junio del presente año; lleva cuatro (4) años y 8 meses aproximadamente, privado de su libertad, siendo que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público en su oportunidad presentó prórroga de dos (2) años, la cual fue concedida por el Juzgador y que habiendo vencido dicho lapso sin que ese Juzgado haya aperturado o iniciado el Debate Oral y Público, es lógico y ajustado a Derecho que esta Defensa haya solicitado el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, toda vez que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que una medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni podrá exceder del plazo de dos (2) años.

Denunció que, es clara la norma, en cuanto a que no existe prórroga sobre prórroga, por lo que el Tribunal A-Quo al negar la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por vencida la Medida Privativa de Libertad, incurrió en una violación al artículo 230 eiusdem, en concordancia con los Artículos 8, 9, 10, 229 ibídem, referentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Respeto a la Dignidad Humana y Estado de Libertad.

Alegó que, la doctrina ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la Medida de Coerción Personal, para la obtención de los fines del Proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado. De modo tal que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena a imponer del delito que se imputa. En el supuesto de que sean varios los delitos imputados, no debe superar la pena mínima del delito más grave; y en cualquier caso no podrá ser superior o mayor a dos (2) años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas por el propio artículo. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumento, que en el presente caso al vencerse la prórroga solicitada por la Vindicta Pública y otorgada por el Juez A-quo, es innegable que operó el Decaimiento de la Medida Privativa, dictada contra su defendido, razón por la cual la Defensa en su debida oportunidad interpone efectivamente el escrito contentivo de la revisión de la medida, la cual fue negada infundadamente por la recurrida, toda vez que no existe en autos evidencia de dilación alguna por parte del imputado y de la Defensa, y que efectivamente la responsabilidad única y exclusivamente recae en el Tribunal A-Quo, toda vez que nunca procedió a iniciar el Debate Oral y Público. Por esta razón, la Defensa de manera categórica ejerció el presente recurso de apelación de autos, con el fin de que esta Sala de Apelaciones anule la interlocutoria dictada por la recurrida y, en consecuencia, ordene el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre su defendido y conceda una Medida menos gravosa de las que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal A-Quo debió haber decretado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por haberse vencido la prórroga establecida en el artículo 230 eiusdem.

En el punto denominado “PETITUM”, solicitó sea revocada la decisión N° 079-13, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en donde negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a su defendido ENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA; y en consecuencia, sea ordenada la libertad inmediata de su defendido, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado ANGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Consideró el Representante de la Vindicta pública, que tomando en cuenta que se trata de un delito grave y pluriofensivo como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y en vista que se ha dilatado el proceso por el producto de las mismas ocupaciones del Tribunal debido el gran número de causas que se ventilan en el mismo, y existiendo circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto si se le otorga una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podría impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias sucesivas; así mismo, estimo el Ministerio Público, que fue suficientemente motivada, y en tal sentido, procedió el Juzgado Segundo de Juicio, a dar oportuno pronunciamiento, es decir actuó apegado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo se rige para garantizar el derecho de los imputados, y en consecuencia, vigilar los argumentos hechos por ellos, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Público, víctima y querellante si fuese el caso.
Indicó que, es preciso señalar que la Jueza de Juicio, resolvió apegado a la ley, y no como refiere el recurrente en su escrito, ya que el Ministerio Público, en su debida oportunidad solicitó la prorroga establecida en el anterior artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que ha transcurrido el tiempo manifestado por la defensa, no es menos cierto que las causas que ha impedido la realización del Juicio, no son imputables al Ministerio Público, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que, de acuerdo con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacía improcedente, tal como fue decido por el Juzgado A-quo, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicito, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIDIANA MEDINA en su carácter de defensora del acusado ENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, por improcedente en derecho, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó la mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ut supra mencionado, ratificando dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 079.2013, de fecha 28-05-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la abogada DIDIANA MEDINA, precedentemente identificada, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, decretada dicha privación en fecha 12-10-2008, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 08-08-2008, en sentencia N° 436, estableció:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma , no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al buen actuar de una parte, ya se ha observado como por vía jurisprudencial se ha dibujado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa, a fin de que esta surta su efecto jurídico, es razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger el bien común del conglomerado social, atendiendo a la gravedad del delito imputado y presuntamente cometido por el hoy acusado, el cual afecta la vida, previéndose para el delito in comento una pena de mayor cuantía, siendo obligación de los Administradores de Justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno pon encima de otro, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el Estado deberá protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por ¡os administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del mismo,
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí ia importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, lo cual no es más que las resultas del proceso cualquiera que esta sea.
Ahondando en cuanto al artículo 239 y el mismo articulo 230 del mencionado código, no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, circunstancias de comisión y la sanción probable.
A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la Prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre la vida como ya se ha dicho.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que, la medida de privación judicial preventiva de libertad según el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es desproporcionada al hecho, pues el delito de (sic) imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de Doce (12) años de prisión, no habiéndose excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado ENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia,
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado ENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el caño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG, DIDIANA MEDINA en representación del ciudadano ENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, Y así se decide…”

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano ENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó, aunado a ello que actualmente se encuentra el Tribunal de Instancia realizando el juicio seguido en contra del acusado ENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se ha dilatado para la constitución del tribunal con escabinos, en su oportunidad, y los múltiples diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así evidencia del asunto principal, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado ENDRY ENRIQUE CÁRDENAS ACOSTA, identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito grave como de HOMICIDIO INTENCIONAL, que se considera delito de mayor entidad, lo cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa; y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido; razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico; por lo que, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; siendo menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social, en tal sentido, no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado, al acusado antes mencionado.

Para mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la prórroga establecida en el artículo 230, dejó sentado lo siguiente:

“…Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”

Consideran quienes aquí deciden, en razón de lo antes expuesto y la jurisprudencia antes citada, que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia, no se observa violaciones de garantías constitucionales, ni procesales en el presente caso. Así se Decide.-

Cabe destacar esta Alzada, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por lo que, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DIDIANA MEDINA, precedentemente identificada, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, y se confirma la decisión N° 079.2013, de fecha 28-05-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la solicitud de decaimiento de medida cautelar a la privación de libertad, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO SERRANO CARRASQUERO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a partir de esta decisión, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del Derecho DIDIANA MEDINA, precedentemente identificada, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDRY ENRIQUE CARDENAS ACOSTA, en contra de la decisión N° 079.2013, de fecha 28-05-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 079.2013, de fecha 28-05-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto, no se observa violaciones de garantías constitucionales, ni procesales, y,

TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.



EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 188-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ


NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000669