REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014901
ASUNTO : VP02-R-2013-000550
DECISIÓN N°: 184-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Excepción de Solicitud de Prescripción de la Acción penal, solicitada por la defensa, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08-07-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, apelando de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia, declaró Sin Lugar la Excepción de Solicitud de Prescripción de la Acción penal, solicitada por la defensa.
De este modo, alegó la recurrente, que para dilucidar la procedencia de la prescripción opuesta como excepción, es necesario establecer la fecha a partir de la cual ha discurrido el cómputo del término que la determinó; siendo esclarecedora la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en el acto de imputación, en la que al efecto precisó lo siguiente:
“(…) procedo a narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, como es de saber el día 08 de Julio de 2008, el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES fue intervenido quirúrgicamente por el hoy imputado, en razón del diagnóstico de glaucoma y catarata del ojo IZQUIERDO, siendo el caso que no es sino hasta el día 10.09.2009 cuando la hoy víctima realiza la denuncia formal por ante el ministerio público, siendo que esta dicta orden de inicio el día 21.09.2009, ahora bien en fecha 06.04.10, se realizó la incautación de la historia médica original signada bajo el No. 777-12, en fecha 17.08.10 se recibe informe médico legal No. 4902 de fecha 09.08.10 practicado a la hoy víctima diagnosticando LAS LESIONES POR SUS CARACTERISTICAS SON DE CARÁCTER MÉDICO GRAVE PORQUE LA ENFERMEDAD DEL OJO DERECHO AMERITÓ LA EVISCERACIÓN DEL MISMO, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA ASIMETRÍA FACIAL LA PÉRDIDA DE LA VISIÓN BONOCULAR Y EL COMPROMISO DEL CAMPO VISUALO DEL OJO IZQUIERDO, ASI MISMO EN FECHA 23.05.13 SE RECIBE OFICIO NO. 2342 de fecha 24.04.13, suscrito por la Médico Forense HILDA LING YANEZ, ampliando el informe médico legal anterior, donde explica el significado de glaucoma crónico, INDICANDO QUE el término está referido a ojo izquierdo con presión de intra-ocular altra de data prolongada (crónico) ángulo abierto (espacio entre el iris y la cornea) por donde drena el humor acuoso líquido, el cual se aumenta por la presión; estos hecho (sic) se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 ORD. 2° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, SOLICITO LE SEA IMPUTA (sic) AL HOY IMPUTADO DR. ENRIQUE PIÑERÚA, MEDIDA CAUTELAR SUSCTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 Y 4 PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, POR CUANTO ESTA REPRESENTANTE FISCAL NECESITA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, AHORA BIEN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION JUDICIAL ES DECIR EL TIEMPO A PRESCRIBIR MÁS LA MITAD, DE CONFORMIDAD ALO (sic) DISPUESTO EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 108 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, SIENDO QUE SE COMOIENZA (sic) A CONTAR DESDE EL MOMENTO QUE LA FISCALÍA TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ES DECIR 10.09.09, ES DECIR QUE PRESCRIBE EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2014, es todo.”
Igualmente afirmó la profesional del derecho, que debiéndose seguir como punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción, la regla legal establecida en el artículo 109 del Código Penal, donde menciona: “ (…) Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (…)”, resulta irremisible concluir que la acción penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, se encuentra prescrito desde el día 08 de julio de 2011, ya que el término de Tres (03) años , el cual contempla el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, comenzó a correr a partir del día 08 de julio de 2008 (fecha que fue determinada por la imputación fiscal como dies a quo a los efectos del cómputo, y asumida por el Ministerio Público como el día de la perpetración), sin haberse verificado antes del agotamiento de tal lapso ningún acto de interrupción.
Así mismo arguyó la accionante, que entre la fecha 08 de julio de 2008 y el día del vencimiento del lapso de prescripción 08 de julio de 2001, no se verificó ningún acto de interrupción de los que determina el artículo 110 del Código Penal, en orden a impedir los efectos extintivos sobre la acción penal; ya que, siendo que tales actos interruptivos son: a) el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria; b) la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; c) la citación que como imputado practique el Ministerio público, y d) la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, no se verificó ninguno de esos actos, por lo que se evidenció que sobre su defendido, el acto de citación en calidad de imputado, se materializó en fecha 10 de mayo de 2013, es decir, un (1) año, cinco (05) meses y dos (2) días, después de que la prescripción surtiera efectos. Y aún en la errada hipótesis de que se tuviere como dies a quo para el inicio del cómputo la fecha de la denuncia presentada por la supuesta víctima al Ministerio Público, esto es, el día 10 de septiembre de 2009, operaría también la prescripción de la acción penal, pues el vencimiento del lapso, de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, correspondería al día 10 de Septiembre de 2012, sin que se haberse producido acto interruptivo alguno.
Dentro de este orden de ideas, alegó la defensa, que la Jurisprudencia del la Sala de Casación Penal, ha sido muy clara al sostener que el primer acto procesal interruptivo de la prescripción corresponde a la citación que con carácter de imputado practique el Ministerio Público a la persona investigada, o la instauración de la querella por parte de la víctima, siendo los actos procesales sucesivos, actos que comportan una interrupción constante del lapso de prescripción; de forma que mientras no sea practicada la citación al imputado con tal carácter o no sea incoada querella formal por parte de la víctima, el lapso de prescripción desarrolla su prosecución extintiva hasta la fecha en que irreversiblemente se consuma. Así mismo la defensa hace mención de la sentencia N° 161 de fecha 27 de febrero de 2008.
De allí pues, argumentó la apelante, que es lamentable que la Vindicta Pública haya considerado que la prescripción opuesta como excepción refiere a la denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, ya que en ningún momento, la prescripción fue opuesta con fundamento en el artículo 110 del Código Penal, que es el fundamento aplicable a esta especie mal entendida de prescripción, por lo que es conveniente traer a colación la enseñanzas que la Jurisprudencias de la Sala de Casación penal no brindó sobre el tema de la prescripción judicial o extraordinaria, evidenciándose que en este caso, ha operado la extinción de la acción penal, ya que a partir de la fecha de perpetración del delito (08 de julio de 2008), ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal, es decir, un lapso superior a Cuatro (4) años y Seis (6) meses, toda vez, que el vencimiento extintivo, correspondió al día 08 de enero de 2013, fecha ésta que es anterior al acto de imputación celebrado en la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013.
Finalizó la recurrente, alegando sea revocada la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013 y se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de su defendido, ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 4° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACIÓN:
Alegó la Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 10-05-2009, el ciudadano José Perdomo, interpuso denuncia formal por ante el Ministerio Público; en fecha 21-09-2009 se le dio orden de inicio a la investigación, luego en fecha 06-04-2010, se llevo a efecto acto de incautación de historia clínica de la víctima; así mismo en fecha 14-08-2012, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, el cual fue declarado sin lugar por el segundo itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que el Fiscal Superior del Ministerio Público lo rectificó por lo que una vez realizada la aclaratoria del informe del delito legal, la Vindicta Pública, solicitó audiencia de imputación en contra del denunciado, alegando la Fiscal que estarían en presencia desde el momento que se dictó la orden de inicio de una prescripción judicial, por lo que el tiempo de prescripción es el tiempo más la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses.
Petitorio: solicitó, sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora María de los Ángeles Carroz Rincón, en contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Pe4nal del estado Zulia.
III
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Excepción de Solicitud de Prescripción de la Acción penal, solicitada por la defensa, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO.


IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La accionante apela, con respecto a la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia, declaró sin lugar la Excepción interpuesta por la defensa de Solicitud de Prescripción de la Acción penal; considerando, que los hechos se encuentran prescrito desde el día 08 de julio de 2011, ya que el término de Tres (03) años, el cual contempla el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, comenzaron a correr a partir del día 08 de julio de 2008 (fecha que fue determinada por la imputación fiscal).
Considerando así mismo, la defensa, que entre la fecha 08 de julio de 2008 y el día del vencimiento del lapso de prescripción 08 de julio de 2011, no se verificó ningún acto de interrupción de los que determina el artículo 110 del Código Penal, en orden a impedir los efectos extintivos sobre la acción penal, por lo que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal, es decir, un lapso superior a Cuatro (4) años y Seis (6) meses, toda vez, que el vencimiento extintivo, correspondió al día 08 de enero de 2013, fecha ésta que es anterior al acto de imputación celebrado en la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la acción penal para la presente causa se encuentra prescrita debe observarse lo establecido en los artículos 108 al 110 del Código Penal, en correspondencia con la pena prevista para el delito que nos ocupa, esto es, DE UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMA, según lo establecido en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. Siendo así, tenemos que:
ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
ART. 109.— Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
ART. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

El presunto hecho punible que se ventila por el presente procedimiento, se dio inicio a la Investigación en fecha 21-09-2009. Ahora bien, a los fines de determinar si la acción penal del presente asunto se encuentra prescrito debe observarse lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N ° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, reafirmado en la sentencia de fecha 28-07-2008, . Expediente 08-0196, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, caso: “José Luis Sapian Rodríguez”:

“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción, Por lo que en realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente, por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida.
Ahora bien, de una revisión del expediente, se evidencia constantes y sucesivas actuaciones, que mantienen el proceso penal “activo”, lo cual hace improcedente la declaratoria de prescripción en el presente caso. Pudiéndose verificar entre otros, los siguientes actos:
En fecha 10-09-2009, fue interpuesto escrito de denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano JOSÉ MARÍO PERDOMO LINARES, asistido por el abogado GERALDO PEROZ GONZÁLEZ.
En fecha 21-09-2009, se dio inicio a la investigación.
En fecha 28-09-2009, la Fiscalía del Ministerio Público, entrevistó al ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES.
En fecha 04-12-2009, LA Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la incautación del informe médico correspondiente al ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES.
En fecha 17-12-2009, el Juzgado Undécimo de Control, mediante decisión, declaro con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y decretó la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva del informe médico.
En fecha 08-03-2010, el Juzgado Cuarto de Control, mediante decisión, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía y ordeno la incautación del informe médico correspondiente al ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES.
En fecha 09-08-2010, el Departamento de Ciencias Forenses, libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a los exámenes médicos realizados al ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES.
En fecha 23-09-2010, la Fiscalía del Ministerio Publico, entrevisto a la ciudadana Hilda Mireya Ling Yanez (médico forense).
En fecha 13-10-2010, el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, asistido por el abogado GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, mediante escrito, solicitó indemnización.
En fecha 18-10-2010, la Fiscalía del Ministerio Publico, entrevisto al ciudadano Eric José González Arrieta (médico oftalmólogo).
En fecha 18-02-2011, la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio, solicitó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Zulia, copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES.
En fecha 25-02-2011, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Zulia, libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, dando respuesta a la solicitud realizada en fecha 18-02-2011, por parte de la Fiscalía.
En fecha 01-11-2011, la Fiscalía del Ministerio Público, libró oficio a la Presidenta del Colegio de Médicos del estado Zulia.
En fecha 19-12-2011, la Fiscalía del Ministerio Público, libra oficio a la Presidenta del Colegio de Médicos del estado Zulia.
En fecha 09-02-2012, el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, asistido por el abogado GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, introduce escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 27-07-2012, la Fiscalía del Ministerio Público, recibió oficio, dirigido del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, donde indican que no hubo violación a la Ley del Ejercicio de la Medicina, ni al Código de Deontología Médica.
En fecha 14-08-2012, la Fiscalía del Ministerio público, solicitó ante el Juzgado de Instancia, el sobreseimiento de la causa.
En fecha 17-01-2013, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y niega el sobreseimiento.
En fecha 20-03-2013, el Fiscal Superior del Ministerio Público, rectifica la solicitud de sobreseimiento y ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 29-04-2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante escrito, solicita la Fijación de la Audiencia de Presentación.
En fecha 27-05-2013, se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado.
De lo anterior se colige, que en el caso sub examine, se constata que existen actos de interrupción de la prescripción ordinaria, como lo son: las decisiones emanadas del Juzgado de Instancia, las entrevistas realizadas a los ciudadanos Hilda Mireya Ling Yanez (médico forense) y Eric José González Arrieta (médico oftalmólogo); igualmente, los oficios librados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos; así como los escritos interpuestos ante la Fiscalía, por el ciudadano José María Perdomo Linares; el escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa, así como decisión del Tribunal, declarando sin lugar el Sobreseimiento de la causa; igualmente escrito del Fiscal Superior, donde rectifica la solicitud de Sobreseimiento y ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que son actos que interrumpen el lapso de prescripción; por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de derecho antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Excepción de Solicitud de Prescripción de la Acción penal, solicitada por la defensa, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Excepción de Solicitud de Prescripción de la Acción penal, solicitada por la defensa, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 184-13.
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014901
ASUNTO : VP02-R-2013-000550