REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000197
ASUNTO : VG03-X-2013-000003
DECISIÓN Nº 167-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (para la fecha de la interposición), planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° VP02-P-2011-006202 y asunto VP02-R-2013-000197, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 01-03-2013, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, […], en contra de la Decisión N° 117-13 dictada en fecha 29-01-2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (para la fecha de la interposición de la inhibición), se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. NOLA GOMÉZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto Principal VP02-P-2011-006202, Asunto VP02-R-2013-000197, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2013, en la causa seguida en contra del imputado VICTOR FONSECA, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de Abusos de Funciones Previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA. Ahora bien, del análisis del presente asunto evidencia está Juzgadora que en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante decisión N° 026-11, correspondió el estudio y análisis del recurso de apelación interpuestos por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa asistido del profesional del Derecho, Nelson Montiel Sosa, inscrito en el inpreabogado numero 5454, contra la sentencia N° 465-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictó Sobreseimiento de la Causa, seguida en relación a la denuncia formulada en contra del Ciudadano Víctor Fonseca, en su desempeño como Juez cuarto de Control de Primera Instancia en lo penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, en perjuicio del ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios (158 al 169) de las actas que integran el presente asunto. Evidenciándose además de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre el mismo Sobreseimiento de la causa en la cual esta Profesional del Derecho que integraba antes la Sala 2, se Pronuncio sobre el mismo, y encontrándome ahora en esta Sala 3 como Jueza Profesional por rotación de Sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el presente asunto se le dio entrada y se admitió el recurso de apelación interpuesto por el referido Ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la sentencia dictada por el mismo Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2013, en la causa seguida en contra del imputado VICTOR FONSECA, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de Abusos de Funciones Previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA. La cual versa sobre los mismos hechos y puntos de derechos que fueron interpuesto en el anterior recurso de apelación interpuesto por el ya mencionado ciudadano y del análisis del nuevo recurso se observa que tienen relación directa sobre los mismos hechos y los argumentos de derechos esgrimidos por el hoy recurrente y que esta Juzgadora ya analizo y se pronuncio, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto toda vez que ya emitir pronunciamiento. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal asunto signado bajo el Nº Asunto Principal VP02-P-2011-006202, Asunto VP02-R-2013-000197, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-P-2011-006202, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 01-03-13, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la causa seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, por la presunta comisión del delito de ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, el cual cursa actualmente por ante esta Sala, por considerar que emitió opinión sobre el fondo de la referida causa, ya que en fecha 12-12-2011, integrando la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó conjuntamente con la Dra. LICET REYES FRANCO y el Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, Sentencia N° 026-11, correspondiente al asunto VP02-R-2011-000384, seguido en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, mediante la declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho NELSON MONTIEL, revocando la decisión N° 465-11 de fecha 06-05-2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena reponer la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión recurrida se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa; alegando la Jueza inhibida, que el actual recurso de apelación sometido a esta sala, versa sobre los mismos hechos y puntos de derechos que fueron interpuesto en el anterior recurso de apelación, pues del análisis del mismo se observa que tienen relación directa sobre los mismo hechos y los argumentos de derechos esgrimidos por el hoy recurrente, los cuales analizo y se pronuncio.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, dictó en fecha 12-12-2011, Sentencia N° 026-2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, revocara la Sentencia N° 465-11 de fecha 06-05-2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR FONSECA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, y ordenó reponer la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión recurrida, se pronunciara con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, existiendo entre dicho asunto penal y el sometido en la actualidad a esta Sala, identidad de partes y de pretensiones, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (para la fecha de la interposición), en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (para la fecha de la interposición), en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2013-000197, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 01-03-2013, por el ciudadano DARIO SEGUNDO CHETO OCHOA, en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, por la presunta comisión del delito ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano0 DARIO ECHETO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 167 -2013.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-