REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004209
ASUNTO : VP02-R-2013-000574
DECISIÓN N° 181-13.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, […], en contra de la decisión N° 048-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la solicitud de decaimiento de medida cautelar a la privación de libertad, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano LEIDIS YURUANI DIAZ AVENDAÑO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 02-07-13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La abogado VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente indicó que, no pudo pasar inadvertido las expresiones de irrespeto a las funciones publicas que desempeña en el presente caso, en el escrito que consignara 7 días con posterioridad a la solicitud de decaimiento es decir el 30 de mayo de 2013, la cual fue efectuada en el cumpliendo de sus deberes y obligaciones, por parte de la Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Zulia, quien alegó que ha ejercido su deber con tácticas dilatorias y explanó de la siguiente manera lo siguiente: " en el marco de las observaciones anteriores y a juicio de quien suscribe la actual Defensa Publica, con mi accionar, esta valiéndose" dé tácticas dilatorias de la qué sé ha valido la defensa causando un gravamen irreparable que conllevo a que el juicio" se interrumpiera y en consecuencia se tuviera que iniciar de nuevo en dos oportunidades"..(subrayado nuestro), lo cual no es cierto en razón de que la Defensa Publica, asume en fecha 29 de enero de 2012, acto diferido por el tribunal para el 11 de marzo de 2012, el 11 de marzo de 2013 , se difirió por el traslado del imputado, fijándose para el 01 de abril de 2013, el 01 de abril se difirió por la incomparecencia de la victima y se fijo para el 23 de abril de 2013, el 23 de abril de 2013 se difirió por traslado del imputado y se fijó para el 16 de mayo de 2013, el 16 de mayo de 2013 se difirió por traslado y victima para el 10 de junio de 2013, observando que ninguno de los actos se ha diferido por esta representación de la defensa publica y en referencia a su defendido no se han establecidos en las actas de diferimiento si los mismos obedecen a falta de trasporte del centro de reclusión o porque el mismo se negara a comparecer al llamado del tribunal, observándose que, en devenir de los 4 años que lleva detenido han sido diversas las razones de diferimientos no siendo únicamente el mismo, en consecuencia dichos argumentos no son razones en derecho que sirvan para aceptar posiciones al vencimiento de la prorroga alegadas para la decisión acordada en virtud de que lleva cuatro (04) años sin juicio, ni sentencia.
Denunció que, es importante referir que los lapsos son preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse que a 4 años de detención judicial los actos no se hubiesen verificado, en consecuencia la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de que representan al estado en sus diferente roles dentro del proceso penal que ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo audiíur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes intervinientes en defensa del derecho que le asiste como parte que represente dentro del proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para mantener privado de libertad a su representado, afirmar lo contrario sería aceptar, detenciones prolongadas sin tener la forma como regular los lapsos, los cuales son de orden publico y no quebrantables por las partes y se inobserven los lapsos legalmente fijados por ejemplo para interponer una apelación o para publicar sentencia o para fijar juicio orales, con ese mismo criterio, o que una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. A todo evento, por demás; la defensa consideró que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados deben considerarse formalidades per se, siendo éstos elementos temporales-ordenadores-dél proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (Debido Proceso y Seguridad Jurídica).
En el punto denominado PETITORIO, solicito sea admitido el recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo, anulando la decisión de fecha (30) de mayo del año Dos Mil trece (2.013), signada con el numero 048-13, emanada del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el Expediente No. 10M-271-09, mediante el cual decretó sin lugar el decaimiento de la Privación Judicial preventiva de libertad solicitada a la cual, se encuentra sometido al acusado ELVIS VONS CÁRDENAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio de LEIDIS YURUANI DÍAZ AVENDAÑO, y como consecuencia de ello mantuvo la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal sentido le sea acordada la libertad inmediata o cualquier otra que permita su juzgamiento en libertad.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Consideró la Representante de la Vindicta pública, que el hoy acusado debe permanecer bajo esa medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el hecho delictivo que cometió, atenta contra el derecho a la vida, asimismo las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, subsisten, por lo cual no es desproporcionado el mantenimiento de la Privación de Libertad, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público fijado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tomando en cuenta que ya anteriormente se había realizado el Juicio Oral y Publico iniciándose en dos oportunidades, y en esas mismas dos oportunidades se ha interrumpido.
Alegó que, es necesario analizar bien la situación planteada por la defensa, en virtud de la entidad del delito, y la gravedad del mismo, ya que no existe una medida menos gravosa que pueda sustituir la medida de coerción impuesta; debido a que el daño ocasionado a la víctima es irreparable y la pena imponer no exime el peligro de fuga y obstaculización para la celebración del respectivo Juicio Oral, dado el comportamiento del acusado en las dos oportunidades que se le ha dado inicio al Juicio Oral y Publico el mismo se ha interrumpido por su actitud de rebeldía para la culminación del Juicio Oral, aunado al hecho daño causado por el delito cometido por el acusado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEIDIS YURANIS DÍAZ AVENDAÑO.
Indicó, que del análisis exhaustivo de la presente causa, que cursa por ante el Juzgado a su cargo, se evidenció que el Ministerio Público se ha encontrado en plena disposición del Juicio Oral, iniciado en dos oportunidad, a todos los actos fijados y llevados a cabo por el Tribunal, constatándose por lo contrario que existen reiterados diferimientos ocasionados por incomparecencia de la defensa, así mismo también, por la inasistencia del acusado; motivos por los cuales no se ha celebrado dicho juicio hasta su efectiva culminación, demostrándose así que tales acciones son parte de las tácticas dilatorias y argucias maliciosas por parte del acusado y la defensa privada el Abg. ALFREDO VARGAS, produciéndose un retardo procesal en la causa.
Argumentó que, verificado como ha quedado que la dilación del proceso se debió en parte a la inasistencia injustificada de la defensa privada y a su representado para el desarrollo de los actos procesales que tenían que sucederse en el transcurso del presente proceso, tal y como se evidencia de las actas; a criterio de esta Representante del Ministerio Publico, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado ELVIS VONS CÁRDENAS FERRER, se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEIDIS YURANIS DÍAZ AVENDAÑO.
El Ministerio Publico, solicitó que se le mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado ELVIS VONS CÁRDENAS FERRER, dado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado, asimismo en aras asegurar las resultas del proceso; y a su vez evitar que el Juicio que se inicio nuevamente en fecha 10-06-2013 por la actitud abstencionista del acusado vuelva a interrumpirse, y así lograr la búsqueda de la verdad y la justicia, como el fin que persigue el proceso penal venezolano.
En el punto denominado “PETITORIO”, la Representante de la vindicta publica en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en Colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en contra del decisión de fecha 30-05-13, emitida por el Juzgado Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y sea confirmada la decisión N° 048-13, emitida en fecha 30-05-2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, causa penal N° 10M-271-09, donde niega el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y se mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa en contra del acusado ELVIS VONS CÁRDENAS FERRER, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 048.2013, de fecha 30-05-13, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, decretada dicha privación en fecha 06-004-2009, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 08-08-2008, en sentencia N° 436, estableció:
“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma , no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Esta Jurisdicente, no puede soslayar que aún persisten los motivos que dieron origen al decreto de Privación Preventiva de Libertad y se mantiene la presunción razonable sobre el peligro de fuga, pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal, en concordancia con el artículo 65paragrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio del LEIDIS YURUANI DÍAZ AVENDANO, atribuido al acusado de autos, es un delito de grave entidad dañosa, sancionado con una pena que supera los DIEZ (10) AÑOS de prisión, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación, dejando expresa constancia de que no se ha podido realizar el Juicio Oral, por causas imputables tanto n la defensa privada como al propio acusado.
En este estado, cabe resaltar que la situación procesal se ha mantenido invariable y el juicio oral y público se ha llevado a efecto en dos oportunidades e interrumpido en virtud de la rebeldía y contumacia del acusado y su estrategia con el cambio de defensa tanto privada como publica, quienes persisten en su conducta abstencionista, negativa y omisiva, al desatender los llamados del Tribunal para la celebración de los actos procesales relacionados con la presente causa. En efecto, se advierte que las causas dilatorias; esto es, las reiteradas e injustificadas incomparecencias del encausado y su defensa, se mantienen, sin que hasta ahora se advierta acción alguna orientada a contribuir con su intervención a la efectiva y real celebración del juicio oral y público.
En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público y que han dado lugar a los múltiples diferimientos e interrupciones que han imposibilitado su efectiva realización, son atribuibles, en la gran mayoría de los casos, a la conducta observada por el encausado de autos, y/o su defensor privado, quienes se han mostrado contumaces y rebeldes, desatendiendo reiteradamente los llamados del tribunal para la realización del juicio oral y público, por lo que no se ha podido materializar debido al comportamiento abstencionista del acusado y/o su defensor publico, al negarse a comparecer a los llamado de este órgano jurisdiccional…
… Reiteramos, del análisis de las actas que conforman el expediente, y de las causas, razones o motivos que determinaron las dilaciones procesales que impiden la oportuna celebración del juicio oral y público, obedecen a la conducta asumida por el acusado y/o a su defensor privado, quienes con su conducta negativa y abstencionista, desoyeron los llamados de este órgano jurisdiccional, haciendo nugatoria la posibilidad de celebrar el juicio oral y público.
Asimismo, advierte esta sentenciadora que la causa eficiente que da lugar a la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización del Juicio Oral y Público no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido v objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía del encausado, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de su defensa privada
A juicio de este sentenciadora la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin , tiene su causa eficiente en la abstención , en la conducta negativa, omisiva y contumaz del acusado y de su defensor privado, al desatender las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Ese obrar rebelde, esa contumacia, no puede servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a su favor, en franco fraude a la Ley. No pueden ellos -el acusado y/o su defensa privada-pretender con sus maniobras dilatorias obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida, alegando un retardo que ellos mismos han venido generando ex professo, para dejar transcurrir el lapso de dos (02) años y luego con inusitada rapidez y eficiencia, venir a solicitar el decaimiento de la medida y por vía de consecuencia la libertad de su representado.
Así las cosas y ante la particular observancia de las motivos de diferimiento, conservación de las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad por el órgano Subjetivo actuante y en franca observancia de que un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho DECRETAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Privación Judicial preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado ELVIS VONS CÁRDENAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal, en concordancia con el artículo 65paragrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio del LEIDIS YURUANI DÍAZ AVENDANO, esto con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA…”
Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano ELVIS VONS CARDENAS FERRER, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó, aunado a ello que actualmente se encuentra el Tribunal de Instancia realizando el juicio seguido en contra del acusado ELVIS CARDENAS.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en el delito grave como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, y se confirma la decisión N° 048-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la solicitud de decaimiento de medida cautelar a la privación de libertad, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano LEIDIS YURUANI DIAZ AVENDAÑO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, en contra la decisión N° 048-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 048-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 181-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000574