REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019220
ASUNTO : VP02-R-2013-000604
DECISION N° 180-13
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA y NEIDYS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, en contra de la decisión N° 542-13, dictada en fecha 08 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA y NEYDIS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN ALVAREZ JULIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238.
En fecha 02 de julio de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de julio de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO”, expresó que, la flagrancia establecida en el artículo en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce únicamente tres formas de flagrancia, la real, la cuasi real y la flagrancia presunta a posteriori. Continuó citando los tipos de flagrancia y la definición del delito de flagrancia estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso, que a sus defendidos no les fueron incautadas armas, objetos o instrumentos relacionados con el delito, lo que precisamente impide presumir alguna participación en el hecho.
Igualmente alegó la defensa, que su detención se produjo sin ajustarse a algunos de los tipos de flagrancia establecidas por el legislador, violentando el contenido de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de Nuestra Constitución, que establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Esgrimió que, tampoco se encontró satisfecho los extremos que acumulativamente deben cumplirse para la procedencia de la media privativa de libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Adujo que, aún cuando el Tribunal de Control hizo referencia al Acta Policial, Acta de Inspección Técnica; Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Denuncia Narrativa; y Fijación Fotográfica, como elementos para presumir que los imputados sean autores o partícipes del hecho que se investiga, solamente el tercero de estos elementos se corresponde verdaderamente con tal circunstancia. Continuó la defensa refutando los elementos de convicción utilizados por la Jueza a-quo para fundamentar su decisión.
Argumentó que, el Tribunal de Control obvió el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que deben cumplirse de forma acumulativa, que se encuentre acreditada la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor copartícipe en la comisión de un hecho punible.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea anulada la decisión N° 542-13, dictada en fecha 08-06-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCIA GARCIA y NEYDIS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN ALVAREZ JULIO, y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sus defendidos y sea decretada la libertad plena, hasta tanto sea realizada otra audiencia oral de presentación de imputados, ante otro tribunal de Primera Instancia distinto en funciones de Control.
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:
Con respecto al motivo explanado por la defensa en su escrito recursivo, en el cual esta Sala observa que la impugnante cuestiona la detención de sus defendidos, alegando que la misma fue realizada violentando garantías constitucionales, por cuanto los imputados LEONEL ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA y NEIDYS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, no fueron aprehendidos bajo la figura de la flagrancia; esta Alzada, precisa señalar que en el caso bajo estudio, efectivamente la aprehensión se efectuó bajo la figura de la flagrancia, tal como lo dejó asentado la Juzgadora en el fallo recurrido de la siguiente manera:
“ (omisis)…En tal sentido, esta Juzgadora, observa la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARVIN ALVAREZ JULIO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es presunto autor o partícipe de esos hechos ilícitos, entre los cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano de! Estado Zulia, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCÍA Y NEDIS CAMACARO, 4.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 08/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 08/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 8,9,10,11 y 12, es por lo que considera este Juzgador elementos estos suficientes que hacen considerar que el (sic) hoy procesado son presuntamente autores o partícipe (sic) en le hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, aunado a que el (sic) hoy procesado (sic) presenta causa por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Con Competencia En Materia De Violencia De Genero Del Estado Zulia, tal y como se desprende de la reseña efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, de lo cual se evidencia su conducta predelictual, razones estas por las que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a estos mismos fundamentos, aunado a que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que el Ministerio Público cuenta con muy poco tiempo desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados para recabar mas elementos de convicción, resultando los que inicialmente presenta, como el acta policial y la denuncia de la víctima, suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los ilícitos penales antes señalados, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas de coerción personal menos grave. De igual manera como se mencionó ut supra, el procedimiento de aprehensión se efectuó de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, apreciándose que el mismo se llevó a cabo bajo una de las figuras de la flagrancia, que establece que la persona haya sido aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, siendo que en el presente caso los mismos fueron reconocidos por la víctima. Cabe destacar que la figura de la flagrancia implica distintas circunstancias que se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas: 1.-EI que se este cometiendo, 2.- El que acabe de cometerse, 3.-Aquel por el cual el sospechoso se' vea perseguido por alguna autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, 4.,-Que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho: 5.- En el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. 6.- Con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que la persona es autora o partícipe de los hechos; razones estas por las que se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a este argumento. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. ASÍ SE DECIDE”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCIA GARCÍA y NEYDIS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, identificados en actas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, y así se evidencia del Acta Policial de fecha 08-06-2013, suscrita por los funcionarios TTE MANUEL DAVID DA SILVA CANCINES, SARGENTO 2DO ROJAS JIMENES JHONATHAN y SOLDADO PAZ FABIOLA, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente 12:40 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome al mando de la Unidad de Patrullaje Mixto Patria Segura, bordo de las unidad CEO-FANB 59972, en compañía de! SARGENTO 2DO (FANB) ROJAS JIMENES JHONATHAN. C.L 19.341.858, SOLDADO (FANB) PAZ FABIOLA, C.l. 23.759.219, al mando dle una comisión integrada por 12 Oficiales pertenecientes al Ejercito Bolivariano, y Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado, mancomunadamente, en el Marco de la Operación Patria Segura, nos encontrábamos en la estación de Servicio La Industrial, cuando un ciudadano se nos acerca un ciudadano quien se identifico como: Marvin Álvarez Julio, de 27 años de edad, quien se desplazaba en un vehículo Marca: Mitsubishi, Color: Plata, Placas: DCG-50O, informándonos que minutos antes Seis (06) Personas, Dos (02) de Sexo Femenino, y resto (sic) de sexo masculino, lo interceptaron en la casco cenital de la ciudad para que le hiciera una carrera hasta la Pomona, a la cual accedió, posteriormente cuando se encuentran a mitad de camino, lo someten y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lograron despojarlo de Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares Fuertes en efectivo, Un Teléfono Chino doble Sin Card, tenia una línea de la Operadora Movilnet N° 0416-6660217, y otra de la Operadora Movistar N° 0424-1622220, dejándolo abandonado por las cercanías del (sic) donde lo encontramos, de inmediato active una búsqueda de estos ciudadanos en compañía de la victima, fue entonces que a la altura de Los Estanques, logramos ver a tres personas dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, señalados inmediatamente por el denunciante, inmediatamente le dimos la voz de alto, emprendiendo veloz huida realizando un seguimiento a pocos metros del lugar, donde fueron capturados Dos (02) Ciudadanos Una (01) de Sexo Femenino, de Tez Morena, de 1,40 mts de estatura aproximadamente, vestía blusa manga corta estampado, Jeans de color Gris, Sandalias Marrón, y otro de sexo masculino de Tez Blanca, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quien vestía Suéter Manga Corta de color rojo, Jeans de Color Azul, Calzado deportivo de color blanco, siendo señalados por la victima como las personas que minutos antes lo despojaron de sus pertenencias personales, por lo que le manifestamos nuestra presencia en el sitio (…) informándole a los que iban a ser detenidos por estar en presencia de un delito Flagrante según lo estipulado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles e Informarles sus derechos constitucionales estipulados en los artículos N°;44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificar al ciudadano como: Leonel Alejandro García García, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.566.117, de Tez Blanca, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quien vestía Suéter Manga Corta de color rojo, Jeans de Color Azul, Calzada (sic) deportivo de color blanco, trasladando a los detenidos hasta la sede policial, una vez ahí, se M (sic)realizo revisión corporal respetando el pudor de la ciudadana Nedis Camacaro, de 29 años de edad, sin documentación persona! y mas datos filiatorios. de Tez Morena, de 1,40 mts de estatura aproximadamente, vestía blusa manga corta estampado, Jeans de color Gris, Sandalias Marrón realizado por SOLDADO (FANB) PAZ FABIOLA: C.l. 23.759.219, sin encontrarle algún objeto de interés criminalístico, así mismo se presento el ciudadano Marvin Álvarez Julio, de 27 años de edad, a quien se le tomo denuncia narrativa de los hechos, también se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (SHPOL), informando el OFICIAL (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ CREDENCIAL N° 3381 que no era requerido por ningún órgano de seguridad del estado, no se verifico a la ciudadana ya que no poseía documentos personales, acto seguido se le realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Zulia, en materia Delitos Comunes Dra. Indira Cárdenas, quien nos asesoro con las actuaciones, para su posterior a la orden se su despacho…” considerando los integrantes de esta Sala que tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados antes mencionados, no deviene ilegítima, como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo.
En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado y sorprendido, cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:
“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA y NEYDIS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que la inexistencia de los objetos de las cuales fueron presuntamente despojada la víctima, no resulta óbice para desvirtuar la flagrancia en la aprehensión practicada, e igualmente los imputados de actas, fueron reconocidos por la víctima al momento de la detención, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminálisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar; al igual que la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor de autos, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estos jurisdicentes, consideran procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA y NEIDYS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, identificados en actas, el cual fue interpuesto contra la decisión N° 542-13, dictada en fecha 08 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN ALVAREZ JULIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 542-13, dictada en fecha 08 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA y NEIDYS JOSEFINA CAMACARO CHIRINOS, identificados en actas, el cual fue interpuesto contra la decisión N° 542-13, dictada en fecha 08 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN ALVAREZ JULIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 542-13, dictada en fecha 08 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; e igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor antes mencionada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 180-13, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
NGR/jd.-
VP02-R-2013-000604