REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000387
ASUNTO : VG03-X-2013-000005

DECISIÓN Nº 178-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2010-000387, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BERTLYZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5° y 8° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y Cómplice en la comisión del delito de Simulación de Secuestro, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Evidenciándose de las actas que integran el presente asunto Penal, que en el folio (1486 y 1607) consta en acta de debate a la pieza del folio 07 al folio 78 (sic) se evidencia la sentencia donde consta que el Dr. JESUS (sic) VERGARA PEÑA es defensor privado e los acusados de auto (sic), Observándose que el presente asunto, le fue distribuido del departamento de alguacilazgo y correspondió por distribución la PONENCIA de este asunto penal , al (sic) DRA. JACQUELINA FERNANDEZ (sic), PERO ME ENCUENTRO CUMPLIMIENTO FUNCIONES COMO Jueza Profesional en la Sala 3 por Rotación que se realizo y en el presente asunto formo parte de esta Sala 3 y por evidenciarse de las actas que conforma la misma, que Dr. JESUS (sic) VERGARA PEÑA, ES DEFENSOR PRIVADO de los acusados de auto (sic) identificado en actas, razón por la cual me INHIBO de conoce (sic) el presente asunto (sic) toda vez que me he venido inhibiendo de la causa, del Dr. Jesús Vergara peña (sic), de conformidad con lo previsto antes en el artículo 89 hoy 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintas Sala, 1, 2 y 3 que integran las Corte (sic) de Apelaciones del Estado Zulia, la han declarado Con lugar, en virtud, que la misma, se basa en la amistad manifiesta y gratitud que me une con el DR.. JESUS (sic) VERGARA PEÑA, de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. Jesús Vergara Peña, antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerado por el cargo que vengo desempeñando en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr. Jesús Vergara, actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4, que procede la inhibición “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-000387, que es seguido en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BERTLYZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5° y 8° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y Cómplice en la comisión del delito de Simulación de Secuestro, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la unen lazos de amistad, desde antes de ingresar al Poder Judicial, en razón de haber representado sus derechos e intereses como abogado de confianza hasta la actualidad.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que entre la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍEZ, y el Dr JESÚS VERGARA, existe una amistad manifiesta, desde antes de ingresar al Poder Judicial, por cuanto es su abogado de confianza hasta la actualidad, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2010-000387, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BERTLYZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5° y 8° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y Cómplice en la comisión del delito de Simulación de Secuestro, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL JUEZ PRESIDENTE


DRA. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 178-13.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.
RQV/iclv