REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000695
ASUNTO : VP02-R-2013-000695
DECISIÓN: N° 177-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 0742-2013, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DARGUIN BENITO GUTIÉRREZ MONTIEL y EFRAÍN SEGUNDO ROMERO MERCADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesa Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-07-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los profesionales del Derecho MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició el apelante, alegando que en fecha 28 de mayo de 2013, mediante decisión N° 0742-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó el accionante, que en fecha 20-05-2013, el Ministerio Público introdujo ante el Departamento de Alguacilazgo de la Villa del Rosario, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del imputado Félix Alexander Fernández Fernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido con el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran el nombre de Darguin Benito Gutiérrez y Efraín Segundo Romero Mercado, por lo que fue acordada Orden de Aprehensión, siendo materializada en fecha 27 de mayo de 2013, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia.
Igualmente arguyó el profesional del derecho, que en fecha 28 de mayo de 2013, se llevó a efecto el acto de imputación formal en contra del aprehendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido con el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran el nombre de Darguin Benito Gutiérrez y Efraín Segundo Romero Mercado, solicitando al tribunal de instancia, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dentro de este orden de ideas, alegó el accionante, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano Félix Alexander Fernández Fernández, habiendo acordado en contra del imputado una Orden de Aprehensión, así como una medida cautelar, con el solo dicho del mencionado ciudadano, por cuanto manifestó su voluntad de someterse al proceso, desacreditando así el peligro de fuga; alegando asimismo el accionante, que de las actas se evidencia que el Juez a quo, no tomó en consideración las resultas de la investigación, así como tampoco estimó la magnitud del daño causado, por cuanto tal situación es contraria a los supuestos especiales contenido en los artículos 237 Párrafo Primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos precalificados, permiten estimar una apreciación razonable del peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer y del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado, encontrándose amparado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puede influir para que testigos, expertos y coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal en el desarrollo del debate oral y público.
De esta manera, la decisión, vulnera los derechos de las víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “DERECHO A LA PROTECCION DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Asimismo, la decisión recurrida, transgrede el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Visto de esta forma, consideró la Vindicta Pública, que el Juez de Instancia, en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el delito, se estaría en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el presunto autor, de los hechos punibles investigados.
Petitorio: el Fiscal del Ministerio Público, solicitó, sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado Felix Alexander Fernández Fernández, revocando asimismo la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 0742-2013, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DARGUIN BENITO GUTIÉRREZ MONTIEL y EFRAÍN SEGUNDO ROMERO MERCADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesa Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El apelante, alega que en fecha 28 de mayo de 2013, mediante decisión N° 0742-13, el Juez de Instancia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en consideración las resultas de la investigación, así como tampoco estimó la magnitud del daño causado, por cuanto tal situación es contraria a los supuestos especiales contenido en los artículos 237 Párrafo Primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos precalificados, permiten estimar una apreciación razonable del peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer y del peligro de obstaculización; Considerando asimismo el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a quo, no corroboró los extremos legales establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la magnitud del delito, se estaría en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el presunto autor, de los hechos punibles investigados.
Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida de coerción personal, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Así las cosas, precisa esta Alzada necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito, grave que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Darguin Benito Gutiérrez Montiel y Efrain Segundo Romero Mercado.
Así mismo, se determina que existen, medios de pruebas señalados por la Vindicta Pública, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, indicándose en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2013, suscrita por el Funcionario Wuillin Soto, el Acta de Investigación, de fecha 27-03-2013, suscrita por el Funcionario Wuillin Soto, así como el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Cadáver N° 0158, de fecha 27-03-2013, suscrita por los Funcionarios, Inspector Jefe Eduardo Cardales y Detectives Euro Sencial, Marilin Palmar y Willin Soto; igualmente el Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver N° 0159 de fecha 27-03-2013, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Eduardo Cardales y Detectives Euro Sencial, Marilin Palmar y Willin Soto, el Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 0160, de fecha 27-03-2013, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Eduardo Cardales y Detectives Euro Sencial, Marilin Palmar y Willin Soto, así como el Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 0161, de fecha 27-03-2013, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Eduardo Cardales y Detectives Euro Sencial, Marilin Palmar y Willin Soto; el Acta de Inspección Técnica de Vehículo N° 0157, de fecha 27-03-2013, suscrita por los Funcionarios Detectives Euro Sencial, Marilin Palmar, así como el Acta de Entrevista a la ciudadana Karolai Olivares, suscrita por el Funcionario Detective Eudis Villegas; Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Yan Carlos Romero Mercado, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Wuilllian Soto; igualmente el Acta de Entrevista a la menor Nayelis Acosta, con su representante, la ciudadana Roquinilda Rosa Fernández, suscrita por el Funcionario Detective Cristian Peña, el Acta de Entrevista a la menor Pierina del Carmen Pérez Gutiérrez, con su respectiva repreentante, la ciudadana Blanca Isbelia Montiel, suscrita por la Funcionaria Agente de Investigación Marilin Palmar; así como el Acta de Entrevista a la ciudadana María Eduvige Gutiérrez Montiel, suscrita por la Funcionaria Agente de Investigación Marilin Palmar; el Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2013, suscrita por el Funcionario Detective Wuillin Soto, y el Acta de Entrevista al ciudadano Alexander José Fernández, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Wullian Soto.
Además existe una presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal, puesto que el delito imputado por la Representación Fiscal, es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Darguin Benito Gutiérrez Montiel y Efrain Segundo Romero Mercado, el cual tiene asignada una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por ello, partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos delitos de gran entidad, lo cual, se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, que al efecto disponen:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...”.
Al hablar sobre este supuesto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, señaló en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, quee:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.
De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial.
Ahora bien, se entiende que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, se instituye como la excepción, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, las medidas de coerción personal, que tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, son únicamente utilizadas de forma restrictiva.
En tal sentido, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; de allí el carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, por tal razón, el ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, se encontraba siendo procesado penalmente bajo el amparo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, sobre la base de la pena a imponer, ante una eventual sentencia condenatoria, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Darguin Benito Gutiérrez Montiel y Efrain Segundo Romero Mercado; por lo que, esta Alzada estima que existe una presunción razonable del peligro de fuga, el cual se traduce en el peligro de que el imputado evada su comparecencia ante la justicia.
Así las cosas, al acreditarse en consecuencia en la presente causa, que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala, debe ser impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.279.548, fecha de nacimiento 07-11-1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de José Fernández y Rubia Fernández, domiciliado en el Sector Alto Viento, la 4ta calle, calle 35, entre calle 30 y 31, casa s/n, N° de teléfono 0416-4632130, Parroquia Libertad, Machiques de Perijá, estado Zulia, revocándose en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, que recaía sobre el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por vía de consecuencia Revoca la decisión N° 0742-2013, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, relativa al acto de Audiencia de Presentación; ordenándose que el Tribunal a quo ejecute lo aquí decidido, sobre el decreto de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, realizando los actos judiciales necesarios para ello. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0742-2013, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. TERCERO: ORDENA que el Tribunal a quo ejecute lo aquí decidido, sobre el decreto de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.279.548, fecha de nacimiento 07-11-1985, estado civil: soltero, profesión u oficio. Obrero, hijo de José Fernández y Rubia Fernández, domiciliado en el Sector Alto Viento, la 4ta calle, calle 35, entre calle 30 y 31, casa s/n, N° de teléfono 0416-4632130, Parroquia Libertad, Machiques de Perijá, estado Zulia, realizando los actos judiciales necesarios para ello.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 177-13.
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000695
ASUNTO : VP02-R-2013-000695