REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
e REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000643
ASUNTO : VP02-R-2013-000643
DECISIÓN N° 175-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Municipal Primero del Estado Zulia, en contra de la decisión sin numero de fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera en Funciones de Control con Competencia Funcional Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medidas cautelares Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, al imputado MARIO RAMÓN CADENAS ARGUELLO, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIYANNI ELIZABETH PIÑA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar la investigación por la norma del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 ejusdem.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2013, se admitió de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Municipal Primero del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó el accionante que, en la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03 de Junio de 2013, el imputado MARIO RAMÓN CADENAS libre de coacción y apremio solicito la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando los hechos por los cuales era imputado, y al mismo tiempo se obligo a la indemnización a la víctima y el cumplimiento de trabajo comunitario, indicando la defensa privada conjuntamente con su defendido que estaban en desacuerdo, con las obligaciones previstas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de de ideas, refiere el apelante que, la Jueza a quo al entrar a decidir sobre la Suspensión Condicional de Proceso solicitada por el imputado de actas, indicó que acordaba como obligación de la Suspensión Condicional del Proceso la Indemnización a la víctima, las presentaciones periódicas al Tribunal, en cuanto a la Reparación del daño Social causado a la víctima, negó su otorgamiento de la siguiente manera:”El pago de cinco mil bolívares a la víctima es suficiente a los fines de reparar el daño causado, siendo que la imposición del trabajo comunitario, sería una forma excesiva de reparación del daño”; antes las condiciones planteadas por la Jueza de Instancia para darse la Suspensión Condicional del Proceso, la representación Fiscal se opuso, ya que, el artículo 359 del Código Adjetivo Penal, es claro y preciso al indicar que son condiciones para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa a la prosecución del proceso, tanto la restitución o inmdenización por el daño causado a la víctima como del mismo modo el Trabajo comunitario del imputado o imputada, y por lo tanto no es potestativo del Juzgador decretar o no esta obligación, pues ambas son concurrentes lo cual se desprende claramente del contenido del mencionado artículo 359.
PETITORIO:
Solicitó el recurrente, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 03-06-13.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO:
La ciudadana Abogada HERIKA ZABALA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARÍO RAMÓN CADENAS ARGUELLO, dio contestación al escrito recursivo, de la siguiente manera:
Argumentó la defensa que, en fecha 03-06-2013, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, solicitó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue aceptada por la víctima, comprometiéndose su defendido a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Indemnización a la víctima y la Indemnización Social, todo ello de acuerdo a las obligaciones que impusiera el Tribunal en cuanto a las formas de cumplimiento; sorprendiendo que la Jueza de la recurrida haya negado sin fundamento y estando el imputado de auto dispuesto a someterse a las condiciones de la norma, lo cual causa un Gravamen Irreparable a su defendido y violeta flagrantemente el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que priva de la celeridad procesal y burla la naturaleza economía procesal, al dejar para una etapa posterior (en la audiencia preliminar) el momento de solicitar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, donde su defendido tendrá condiciones mas gravosas, tal como sería una acusación fiscal.
Por otro lado, alegó quien contesta que están de acuerdo con el contenido del recurso de apelación y mantienen su posición en cuanto a que las condiciones para la obtención de la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, son de carácter concurrente, porque expresamente establecen no solo la indemnización a la víctima sino también la indemnización social al daño causado por parte del imputado, siendo ello una manifestación del poder popular con los comunales en el sistema de administración de justicia, por ello el legislador estableció como condición concurrente la del trabajo comunitario.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera en Funciones de Control con Competencia Funcional Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medidas cautelares Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, al imputado MARIO RAMÓN CADENAS ARGUELLO, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIYANNI ELIZABETH PIÑA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar la investigación por la norma del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 ejusdem, que dice:
“DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados (sic) de autos como autores (sic) o participes (sic) de los hechos investigados, convicción que surgen de concatenar los referidos elementos de convicción, los cuales lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal. Observando que una vez decretada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal acuerda las siguientes obligaciones, por el lapso de OCHO (08) MESES: 1.- Presentaciones cada SESENTA (60) días, por ante este Tribunal, 2.- El pago de la Indemnización a la VICTIMA de autos, de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagadero en tres partes a la víctima, la cual deberá consignar número de cuenta a los fines de ser depositados. Dejando constancia que este Tribunal impone dichas obligaciones de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estas suficientes ya que una condición de carácter pecuniario, como lo es el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la víctima es suficiente a los fines de reparar el daño causado, siendo que la imposición del Trabajo Comunitario, sería una forma excesiva de reparación del daño causado, ya que el artículo 359 en su aparte inicial es claro al establecer:”Son condiciones para el otorgamiento de la suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del acusado o acusada, imputado o imputada en cualquiera de los programas sociales que ejecute el Gobierno Nacional y /o trabajo comunitario en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”negrilla y subrayado de Tribunal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, expuso:”Siendo que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, no sólo la indemnización a la víctima si no que también que expresamente establecen la reparación social del daño por parte del imputado siendo ello manifestaciones de la participación del Poder Popular con los Consejos Comunales en Sistema de Administración de Justicia como vigilante del cumplimiento de la misma, inclusive señala el último parte del mencionado artículo 359…que además de la participación del imputado en el Trabajo Comunitario, el Juez de Primera Instancia Municipal podrá establecer cualquier otra condición, lo que indica entonces que dicha obligación constituye condición indispensable para el otorgamiento de está formula alternativa a la prosecución del Proceso, del mismo modo el artículo 360 de la citada ley penal adjetiva señala el régimen de prueba para el cumplimiento o verificación de esta obligación , es decir vemos como la norma establece todo el procedimiento para el efectivo cumplimiento de la misma por lo que no es potestativo ni facultativo del Juzgador decretar o no esta Obligación es decir la misma es concurrente a la indemnización de la víctima, considerando este representante Fiscal que lo decidió por la Juzgadora es contrario a derecho y atenta contra la naturaleza que persigue este procedimiento especial que establece que en la misma audiencia de presentación el imputado pueda acogerse a la suspensión del proceso y que en el presente caso las partes están de acuerdo no solo con la indemnización de la víctima si no con la reparación del daño, evidenciándose en el caso que nos ocupa un obstáculo al mismo por lo que este Representante Fiscal se opone la forma y condiciones señalada por la Juzgadora para el cumplimiento de la formula alternativa al no incluir el Trabajo Comunitario, violentándose así el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución….Es todo”. DE LA DEFENSA: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa , quien expone:”En este acto esta defensa técnica vista la exposición explanada por el Fiscal del Ministerio Público nos apegamos a la misma en todas y cada una de sus partes, oponiéndonos al pronunciamiento de esta Juzgadora puesto que el mismo causa a mi representado gravamen irreparable, en razón de que al no concederse en esta Audiencia Presentación el beneficio solicitado de la Suspensión Condicional del proceso, …se violenta flagrantemente la economía procesal…Es todo”. Este Tribunal vista la negativa del Ministerio Público a la Suspensión condicional del Proceso, en los términos establecidos por esta Juzgadora, siendo que es potestad del Juez imponer las condiciones en las cuales erá cumplida la Suspensión Condicional del proceso, siendo esta Juzgadora garante de los derechos y garantías de los derechos que le asisten tanto al imputad de autos como a la víctima, ratifica su criterio, por los argumentos antes expuestos, ya que ambas condiciones, la de la indemnización a la víctima y el trabajo comunitario resulta excesivas para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por lo que procede este Despacho Judicial a verificar la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares sustitutiva, que garanticen el sometimiento de las imputadas (sic) al proceso que impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. Asimismo, resulta procedente decretar la medida solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse ante la oficina de la OAP…cada TREINTA (30) días y la prohibición de acercarse a la ciudadana ELIYANNI ELIZABETH PIÑA SALAZAR, declarando con lugar la solicitud de la Fiscalia…, con respecto a la imposición de las Medidas cautelares, a la cual no se opuso la defensa. …Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observan los integrantes de la Sala que el accionante, fundamenta su recurso de apelación en el hecho que la Jueza a quo al entrar a decidir sobre la Suspensión Condicional de Proceso solicitada por el imputado de actas, indicó como obligaciones para la Suspensión Condicional del Proceso, la Indemnización a la víctima y las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, y en cuanto a la Reparación del daño Social causado a la víctima negó su otorgamiento, por considerar que sería una forma excesiva de reparación del daño, oponiéndose a las condiciones que establece el artículo 359 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Público y por la voluntad de las partes.
De este modo, las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, es decir, delitos menos graves, tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Dentro de esta perspectiva, la Suspensión Condicional del Proceso, es una medida que suspende por vía jurisdiccional la acción penal, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones con la intención de reparar el daño causado, durante un lapso de prueba, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento de la causa.
Siendo así las cosas, resulta claro que las alternativas a la prosecución de proceso fueron establecidas por el legislador por razones de economía procesal, la cual se traduce en la reducción de los lapsos al no activarse todo el aparato judicial.
Cabe considerar que, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma” (Subrayado de Sala).
Del transcrito artículo, considera este Tribunal de Alzada, que el mismo es muy claro, pues establece que el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre y cuando sea procedente, es decir, este dentro de lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo penal, por lo que el imputado deberá comprometerse a la reparación del daño causado a la víctima de manera material o simbólica; además, debe asumir el cumplimiento de un trabajo comunitario en cualquier programa social ejecutado por el Gobierno Nacional.
Esta formula alternativa y sus respectivas condiciones ponen al imputado de cara a su propia víctima, al tener que asumir la reparación del daño que le ha causado; y frente a su comunidad, a través de un trabajo social.
Asimismo, el artículo 359 del mencionado Código, establece las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, tales como:
“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
De la lectura de la referida norma, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende claramente cuales son las condiciones que abarcan el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es decir, primero la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, ya sea en forma simbólica o material, segundo el Trabajo Comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajo comunitario, en la forma y tiempo que determine el Juez, haciendo hincapié esta Sala que este artículo establece dos condiciones de obligatorio cumplimiento, es decir concurrentes, aunado al hecho, que en su ultimo aparte, prevé que además de estas condiciones el Juez o Jueza de Instancia podrá imponerle cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Igualmente, establece que el Trabajo comunitario que se le imponga al imputado, se hará cuidando que el mismo no obstaculice el trabajo que venia desarrollando el imputado como medio de sustento personal y familiar.
Este órgano colegiado, al realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, así como a la decisión apelada, y en tal sentido evidencia que efectivamente la Jueza a quo, yerra en la aplicación de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que imponer como obligaciones, las presentaciones cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal, y el pago de la Indemnización a la victima de autos, de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagadero en tres partes, de conformidad con el artículo 359 ejusdem, son suficientes a los fines de reparar el daño causado, siendo que la imposición del Trabajo Comunitario, sería una forma excesiva de reparación del daño causado; cuando el mismo artículo es claro al establecer que para conceder el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado debe cumplir con dos condiciones, ya mencionadas anteriormente, además, de las condiciones prevista en el procedimiento ordinario, lo que debe tener en cuenta el Juez o Jueza de Instancia, es que el trabajo comunitario que realice el imputado o imputada se hará cuidando que no obstaculice el trabajo que venia realizando al momento de la comisión del hecho punible, como medio de sustento personal y familiar.
Este Tribunal de Alzada, quiere observar que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades, en lo que consiste la errónea interpretación o falta de aplicación de norma, y en tal sentido ha dicho:
“…El motivo de casación de errónea aplicación de un precepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un articulo” (Sentencia de fecha 22-11-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn)
“..La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) “la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente” (Sentencia de fecha 28-02-2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
Del análisis de los argumentos esgrimidos y la norma invocada concluyen los miembros de esta Sala de Apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Municipal Primero del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión sin numero de fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera en Funciones de Control con Competencia Funcional Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medidas cautelares Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, al imputado MARIO RAMÓN CADENAS ARGUELLO, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIYANNI ELIZABETH PIÑA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar la investigación por la norma del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 ejusdem, y se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar nuevamente la Audiencia Oral Especial prescindiendo de los vicios denunciados. ASÍ SE DECIDE.-
LLAMADO DE ATENCIO: Este Tribunal Colegiado hace un llamado a la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo deberán darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador en la norma adjetiva penal para el otorgamiento de beneficios en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Municipal Primero del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera en Funciones de Control con Competencia Funcional Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto Medidas cautelares Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, al imputado MARIO RAMÓN CADENAS ARGUELLO, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIYANNI ELIZABETH PIÑA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar la investigación por la norma del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar nuevamente la Audiencia Oral Especial prescindiendo de los vicios denunciados.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 175-2013.-
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
JFG/gr.--