REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000573
ASUNTO : VP02-R-2013-000573

Decisión No. 198-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión registrada bajo el No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad de los escritos acusatorios en contra del ciudadano OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO, y para el ciudadano JOSÉ LUÍS FARÍA, admitió parcialmente la acusación, realizando un cambio de calificación provisión al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Norma Penal Sustantiva, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO, decretando el auto de apertura a juicio y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de liberta, que pesa en contra los imputados de marras; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 1 de julio de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio doscientos veintitrés (223) de la incidencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva, donde aceptó y fue juramentado por el Juzgado de instancia.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 8 de mayo de 2013, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y siete (47) al sesenta y uno (61) del cuaderno de incidencia de apelación; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo que riela al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en tres denuncias.

En primer término, la primera denuncia fue argumentada por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación interpuestas por el Ministerio Público, toda vez se evidencia la particularidad de imputar por dos acusaciones diferentes, por el delito de homicidio intencional y por no haberse pronunciado el Ministerio Público en modo alguno, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las heridas de su defendido José Luis Faria con el arma de fuego. Subsumiendo el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado. En cuanto a las pruebas ofertadas por el recurrente, referidas a las copias certificadas de las acusaciones del Ministerio Público, así como la acusación de la víctima por extensión y del escrito de la defensa en fecha 11 de enero de 2013, como del auto apelado de fecha 8 de mayo de 2013, las integrantes de este Cuerpo Colegiado; las consideran admisibles, por ser útiles y pertinentes, en virtud de haber sido remitida por el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia establecida en el artículo 422 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que las pruebas ofertadas son documentales, y los puntos impugnados son de mero derecho.- Así se decide.-

Por otra parte, en relación con la segunda denuncia, aducida por el recurrente en cuanto a la calificación jurídica en cuanto del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, atribuido al ciudadano JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ. Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de la denuncia expuestas por el apelante, relativa la calificación jurídica otorgada por el Juez de Control, se considera oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la presente denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el Juez de Control, en tal sentido el mencionado punto de impugnación resulta ser INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo contrario a lo argumentado por el recurrente no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem; en base a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto a la tercera denuncia, referida a la resolución declaratoria de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el juez al no decidir, la excepción opuesta en los términos que fue expuesta, alegando que a su criterio el fallo es incongruente; en relación a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar, sobre este tópico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)

Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en la tercera denuncia de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, con respecto a la primera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la segunda y tercera denuncias contenida en el recurso de apelación, las mismas son INADMISIBLES por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se observa que, el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, fue interpuesto al tercer día hábil de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio quince (15) y su vuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se desprende, que el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, estando debidamente emplazada, procedió a dar contestación al recurso de apelación al tercer día hábil de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio veintitrés (23) y su vuelto. Así se decide.-

Finalmente, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran necesario y pertinente solicitar add effectum videndi el asunto principal signado bajo el No. 8J-823-13, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, así como la investigación fiscal, para un mayor estudio y análisis del recurso sometido a conocimiento. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión registrada bajo el No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la segunda y tercera denuncias, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por la recurrente de marras, resultando dichos puntos de impugnación inapelables, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 198-13 del asunto No. VP02-R-2013-000573.


Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.
El Secretario (S).