REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012388
ASUNTO : VJ01-X-2013-000011

DECISIÓN N° 209-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Vista la inhibición propuesta en fecha 28 de junio de 2013, por el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-098-08, seguida en contra del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ERVIN ANTONIO PEROZO PADILLA y CARLOS SEGUNDO NUÑEZ ZAMBRANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA VISITECA; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose, este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alegó el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

“(Omissis)…me inhibo y separo del conocimiento del asunto penal 3C-098-08, tramitado por ente este despacho judicial el cual presido, en contra del ciudadano imputado EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Maracaibo, nacido el 10-06-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.805.270, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Rafael soto (sic) y yanet nava (sic), residenciado en la avenida Bella vista (sic), casa N° 58-52, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a quien se le sigue proceso penal por la presunta participación como Coautor en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de (sic) Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal cometido en Perjuicio (sic) de los ciudadanos quienes en vida se llamaran ERVIN ANTONIO PEROZO PADILLA, CARLOS SEGUNDO NUNEZ (sic) ZAMBRANO Y (sic) Coautor (sic) en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa Visiteca, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 8, 90 y 92 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este despacho judicial de instancia penal en funciones de control se Inhibe y separa del conocimiento del asunto penal por cuanto de actas se evidencia que el día veintiséis (26) de Abril (sic) de 2013 realicé Audiencia Preliminar siendo registrada la misma bajo el N° 361-13, en la cual en la parte dispositiva se desestimó totalmente la acusación fiscal y decreté el decaimiento de la medida judicial de privación de la libertad del imputado EDWIN JOSE (sic) SOTO NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.805.270, y quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Haciéndose (sic) en la Audiencia Preliminar efectuada efectivo Pronunciamiento sobre la Causa (sic) in comento, Razones (sic) fundamentales para que en aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad en el debido servicio al sistema de administración de Justicia (sic), que debe mantener todo órgano subjetivo de instancia, siendo para ello que lo mas (sic) prudente y sensato sería separarme del conocimiento del asunto penal para que sea conocido, tramitado y sustanciado por otro juez o jueza de la misma jerarquía, garantizándose con ello la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes en dicho proceso. En este orden procesal se ordena remitir el presente asunto penal al departamento del alguacilazgo para que sea ingresado en el sistema operativo computarizado iuris 2000 para su distribución y correspondiente conocimiento inmediato de otra instancia penal en funciones de Control (sic) de este honorable circuito penal, así como el envió (sic) de las presentes actuaciones al tribunal de alzada Corte de Apelaciones de este circuito penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del texto procesal (sic) adjetivo penal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a resolver la incidencia planteada, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Las causales de inhibición se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial, en efecto, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

El ordenamiento jurídico instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y la recusación, instituciones que se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez.

Resulta necesario señalar que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así se tiene que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad), el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directo o indirecto con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las parte, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función de la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Por lo que ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Juez, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o expertos o intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refiere únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basa su inhibición en la normativa contenida en el artículo 89 ordinales 7° y 8°, no obstante, no señala las razones que de forma concreta y fundada delimitan las circunstancias que dan lugar a las mencionadas causales, argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse, referida de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, adicionalmente, no consigna los elementos de prueba suficientes para demostrar la causales en las que afirma está incurso, es decir, no existe una relación clara y precisa de los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su inhibición, ya que no es suficiente una simple narración de sucesos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permitan fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de los motivos de la inhibición.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…
…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 993, de fecha 15 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

“…Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene- en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme a las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 ordinal 8°:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar las consideraciones realizadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, las integrantes de este Sala de Alzada, acotan que el Juez inhibido en su escrito no realiza un señalamiento objetivo de las razones que de forma concreta y fundada determinan las circunstancias que dan lugar a las causales por él invocadas y las cuales lo excluyen del conocimiento del asunto, es decir, no existe relación entre lo expuesto por el Juzgador y la normativa invocada.

Destacando las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente asunto no se esgrime incorrectamente una causa legal para la procedencia de la incidencia de inhibición, lo que permitiría a las Juezas que integran este Cuerpo Colegiado aplicar el principio iura novit curia, para subsumir la inhibición en la causal ajustada a derecho, ya que lo que puede evidenciarse del acta levantada por el Juez es la inexistencia de fundamentos razonables que concatenados con las causales invocadas, permitan su separación del conocimiento del asunto N° 3C-098-08.

Por lo que, una vez realizada la lectura y el estudio de la incidencia, así como de los elementos que constan en las actas, permiten concluir a quienes aquí deciden, que del escrito que le dio origen a la inhibición solo se infieren señalamientos sin sustento alguno, los cuales no se entrelazan con la normativa invocada, configurándose una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motiva, a los fines que permita al Juez desprenderse del conocimiento de la causa, con el objeto de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas sobre la imparcialidad a la que deben estar sujetos los Jueces, como administradores de justicia.

Por lo que no puede este Órgano Colegiado, permitir el ejercicio de incidencias indefinidas, por cuanto sería ir contra la finalidad del proceso penal, esto es la aplicación del derecho, y al no encontrarse debidamente motivada la inhibición, y por ende no cumplir con los extremos de los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-098-08. ASÍ SE DECIDE.
III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 28 de junio de 2013, por el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


Abg. KEILY SCANDELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.


Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria