REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000413
ASUNTO : VP02-R-2013-000413



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, contra a Sentencia Nº 015-2013, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido de manera mixta, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSO SARCOS MONCADA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; en fecha 07 de mayo de 2013 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 18 de junio de 2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA y competencia plena, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Denunció el Ministerio Público con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e ilogicidad, citando el criterio que al respecto ha establecido el dr. Eric Pérez Sarmiento.
Citó quien recurre parte de la motivación de la recurrida de la siguiente manera:
"Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia (sic), no le permite a este Tribunal (sic) constituido en forma Mixta {sic), establecer con certeza, que el día 08 de enero del (sic) 2011 siendo (sic) aproximadamente la (sic) una de (sic) madrugada, el ciudadano WUILMER (sic) ENRIQUE (sic) FERNANDEZ (sic) SÁNCHEZ (sic), en compañía de otra persona, hubiera despojado de varios objetos al ciudadano NILSON (sic) SARCOS (sic) MONCADA (sic), quien funge como víctima en la presente causa, toda vez que, i bien, en el debate probatorio se incorporo el testimonio de los funcionarios (...) y se incorporó al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales (...) no obstante, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano (...) por cuanto al apreciar y valorar los testimonios de los mencionados funcionarios (...) se observa que si bien de sus deposiciones se determinan circunstancias de lugar, tiempo y modo relacionadas con los hechos objetos de este juicio; sin embargo, el dicho de los mismos, no resultó confirmado por el testimonio del ciudadano NILSO (sic) SEGUNDO (sic) SARCOS (sic) MONCADA (sic)".
Continuó el Ministerio Público alegando que la contradicción mas evidente se verifica de la recurrida cuando establece que no quedó demostrado que el día ocho de enero del año 2011, a la una de la madrugada el acusado en compañía de otra persona hubiera robado a la víctima, no obstante indicar más adelante que con las deposiciones de los funcionarios quedaron determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo relacionadas con los hechos objetos de este juicio, todo lo cual fue desestimado por no haber sido confirmado por la víctima; preguntándose el Ministerio Público “¿quedaron demostradas o no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos?” ya que los jueces en una parte establecen que si y en otras partes refieren que no.
Prosigue la representación fiscal alegando en su escrito que el tribunal de la recurrida da carácter indispensable a la declaración de la víctima, cuando desecha las declaraciones de los funcionarios policiales por no ser éstos confirmados por la víctima.
Refirió el apelante que si bien la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso penal, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello su dicho puede tener un valor probatorio pleno, ya que a juicio del recurrente la víctima no es un testigo propiamente dicho, y sus dichos deben ser comparados conjuntamente con los demás medios de pruebas aportados, en aplicación del criterio de valoración de pruebas de la sana crítica.
Estableció igualmente el Ministerio Público que la recurrida incurre en falta de motivación, cuando establece que los medios de prueba traídos al juicio son insuficientes para el establecimiento de la culpabilidad del acusado.
El recurrente manifestó que la decisión impugnada señaló que con el testimonio de los funcionarios: Euro Enrique Velazco Rolón, Carmen Asiyadet Parra Olivero, Belkis Cecilia Benavides Combariza, Rixio Yván Machado, Raúl Julián Cárdenas de Vicente, Rafael Ángel Salón Villareal, Franklin Ávila Chávez, Alexis Afilio Andrades Andrades, Gustavo Alfonso Zambrano, Aviles Nilsido Segundo, Alvarado Urdaneta, Robert Antonio Rodríguez Sandoval, Dorelito Javier López González, Nelson Luis Fuenmayor Ledezma y Elvis Rangel Rojas, así como las documentales referidas al Registro de Cadena de Custodia, de fecha ocho de enero del año 2011, Inspección Técnica, de fecha ocho de enero del año 2011 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 066, de fecha 11 de enero del mismo año, no pudo determinarse la culpabilidad del acusado, sin indicar de manera individualizada a cuáles testimonios y documentales le otorgaba valor probatorio y a cuáles no, lo cual a juicio del apelante constituye una inmotivación.
Arguye el Ministerio Público que la recurrida no le permite saber a cuál testimonial el tribunal le dio valor probatorio y cuál desestimó, siendo que fueron quince los funcionarios actuantes en el procedimiento; citando como ejemplo que el funcionario Euro Enrique Velazco Rolón indicó en su declaración que observó cuando a la víctima la habían robado, y confirmó durante el interrogatorio que la víctima manifestó que le robaron sus pertenencias, alegando igualmente el Ministerio Público que así lo refirieron varios funcionarios, y que de no haber indicado ninguno de los funcionarios que se entrevistó con la víctima, y que ésta le haya manifestado que la robaron, era cuando resultaba indispensablemente la declaración de ésta en el juicio.
En este estado el apelante cita la sentencia Nro. 1276, de fecha de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Ministerio Público indica que al revisar el texto íntegro de la sentencia, no se evidencia la eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba.
Seguidamente el apelante cita el siguiente extracto de la recurrida:
"(...) aunado a que los funcionarios, con excepción de RAÚL (sic) JULIÁN {síc) CÁRDENAS (sic) DE (sic) VICENTE (sic), durante sus declaraciones no hicieron referencia al acusado de autos, ni señalamiento alguno que indicara que la persona que fue aprehendida en el procedimiento policial efectuado el día 08 de enero de 2011, es el ciudadano WUILMER (sic) ENRRIQUE (sic) FERNANDEZ (sic) SÁNCHEZ (sic); más aún cuando no se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hecho, que pueda ser comparada y adminiculada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso"; (negritas del tribunal).
Alegando que del mismo se evidencia la contradicción en la sentencia, cuando el tribunal de instancia indica que no se incorporó al juicio prueba documental, preguntándose el Ministerio Público “¿dónde queda el acta de registro de cadena de custodia y el acta de inspección técnica, o estas no son pruebas documentales?”.
Indicó el recurrente que si bien el Ministerio Público no promovió el acta policial, lo mismo no fue obstáculo para que los funcionarios actuantes manifestaran de manera clara las circunstancias de lo acontecido.
Arguye el Ministerio Público que el tribunal no tomó en consideración las documentales referidas al acta de inspección técnica, que indica la fecha en la cual fue aprehendido el acusado en flagrancia, y el lugar donde ocurrió el hecho, cuyo contenido fue conteste con el dicho de los funcionarios; y el acta de registro de cadena de custodia de la misma fecha, documental que tampoco fueron valoradas por el tribunal para ubicar al acusado en el día del hecho y su aprehensión, pues únicamente se centró en el acta policial; no observándose de la recurrida si estas documentales fueron desestimadas, todo lo cual vicia la sentencia de inmotivación.

Prosigue el apelante citando la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza.
Cito igualmente el recurrente la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del país, que estableció que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no entendido este análisis en forma genérica, sino en forma individual, es decir, el análisis de cada uno de los elementos probatorios, motivación que no se observó en la sentencia impugnada.
Arguye la vindicta pública que en el juicio celebrado, los funcionarios evacuados señalaron en sus testimoniales que fueron dos las personas que observaron al llegar al lugar, aunado a que también alegaron que estas dos personas resultaron aprehendidas; siendo que el acusado Wuilmer Fernández, era el único detenido en la sala de juicio, tal situación obedeció a que el otro detenido fue un adolescente que fue juzgado por ante el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, quien admitió los hechos que nos ocupa en el presente caso.
El Ministerio Público trajo a colación que en casos como estos, las máximas de experiencias revelan que las víctimas cuando no acuden al juicio, es por temor, porque en esa localidad donde ocurrieron los hechos, por ser tan pequeña todo el mundo se conoce y allí es donde radica su incomparecencia, que la víctima no asistió ni siquiera para la audiencia preliminar en donde admitió el adolescente.
En tal sentido el representante fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare la nulidad de la sentencia Nro. 15-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 19 de marzo del año 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano Wuilmer Enrique Fernández Sánchez, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Nilso Segundo Sarcos Moneada.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana Abg. YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, quien en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa, por la Defensa Publica Primera Penal Ordinario, extensión Santa Bárbara de Zulia, actúa en Defensa del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Indicó la defensa pública que el Representante del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, fundamentado en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el tribunal A quo, entra en contradicción por lo que la recurrida es inmotivada.
Señaló quien contesta que la sentencia impugnada refiere que los medios de pruebas traídos al juicio resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, y en base a ello el Ministerio Público denuncia que la misma se encuentra inmotivada. Así como que el Ministerio Público señala que el juez ad-quo no explicó por separado a cual testimonio y documental le otorgó valor probatorio y a cuál o cuáles no, y que realizó un análisis general de todos los medios de probatorios, lo que conlleva a la inmotivación de la sentencia.
Alegó la defensa que tales señalamientos por parte del Ministerio Público lo que demuestran es la intención de hacer ver que la juez ad-quo no explicó por separado a cual testimonio y documental le otorgo valor probatorio y a cuál o cuáles no; cuando de la sentencia recurrida se observa que la juzgadora realiza detalladamente la valoración de cada uno de ellos, y apoya sus conclusiones en los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el juicio.
Seguidamente la defensa cita la valoración que de los testigos realizó el tribunal A quo en la recurrida.
Asevera la defensora que de la revisión de la recurrida se observa que la misma expresa claramente el análisis de los elementos probatorios, colocando de relieve la imposibilidad de condenar al acusado, que en ella fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que justifican la absolución de su representado, por lo que solicita a esta Alzada se desestime la denuncia que por contradicción alegó el Ministerio Público.
Continua indicando que en cuanto al señalamiento realizado por el Representante Fiscal, en relación a que la jueza A quo se centró en su sentencia en alegar que el puro dicho de los funcionarios no era suficiente para condenar al acusado, y que no valoró la testimonial de cada uno de los 15 funcionarios que presenciaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado conjuntamente con el adolescente quien admitió los hechos los cuales no fueron valoradas por separado, es de hacer notar que el Ministerio Publico pretende hacer ver que sólo alegó la recurrida que el puro dicho de los funcionarios no era suficiente para condenar, cuando de la sentencia impugnada se observa que esto se refiere a que en el desarrollo del debate sólo existe el dicho de los funcionarios, dichos que resultaron contradictorios y nada acertados, y que constituyen meros indicios de culpabilidad, siendo que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente, aunada a que en el presente caso no existen suficientes pruebas, para determinar la responsabilidad de su representado.
Indicó que el Representante del Ministerio Público insiste en señalar que su representado resultó aprehendido conjuntamente con el adolescente quien admitió los hechos los cuales no fueron valoradas por separado, pretendiendo que el juez a quo se pronuncie, consignando de manera extemporánea copia simple de esta sentencia, la cual acertadamente no fue admitido por el tribunal a quo.
Estableció la defensora que examinada la sentencia definitiva absolutoria esta reitera que todos los testigos que declararon en el debate probatorio tienen la condición de funcionarios policiales. Y a este efecto cita la sentencia N° 345, de fecha 28/09/2004, emanada de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que ninguno de los funcionarios en su declaración hacen referencia de su representado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de el juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del mismo a los fines de ser comparada y adminiculada.
Refirió que la Jueza A quo al evaluar el acervo probatorio estableció que no existen elementos suficientes que llevan a determinar que su representado, haya sido la persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA.
Alega que no existe contradicción en la sentencia recurrida, ya que en la parte motiva expresa con claridad el razonamiento realizado por la jueza A quo, sobre la insuficiencia probatoria que los condujo a la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que no se destruyó la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita quien contesta que el RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el Representantes del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, y se confirmen la Decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde al N°015-2013, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido de manera mixta, mediante el cual dictó sentencia mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSO SARCOS MONCADA.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 18 de junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ciudadana Defensora Pública Nº 31, Abg. Yasmely Fernández, en su carácter de defensora del ciudadano WUILMER FERNANDEZ, quien igualmente estuvo presente; incompareciendo el Fiscal del Ministerio Público, parte recurrente.

Durante la celebración de la citada audiencia la defensa pública, expuso los alegatos de contestación a la apelación planteada por el Ministerio Publico, y el acusado manifestó su deseo de no declarar.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, en los siguientes términos:
Comenzó el Ministerio Público su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444 ejusdem), que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considerando en su criterio, que en el fallo impugnado, entre otros aspectos, no se realizó la valoración de las pruebas que fueron reproducidas durante el debate, indicando que éstas no fueron analizadas individualmente, ni adminiculadas entre si, para de esta forma establecer de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el tribunal a quo para arribar a la sentencia de no culpabilidad, ya que no indicó por qué los elementos probatorios evacuados durante el debate no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ, basando la sentencia sólo en el hecho que el testimonio de los funcionarios actuantes no fue confirmado por la víctima, y que no existió en el debate prueba documental alguna con la cual pudieran ser comparados.
Del análisis realizado al escrito recursivo, observa esta Alzada que el Ministerio Público como motivo de apelación dos de las circunstancias que prevé el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444 ejusdem), esto es la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el argumento que el tribunal no valoró ni adminiculó las pruebas evacuadas en el debate, lo cual va dirigido a probar la falta en motivación de la sentencia; siendo que la ilogicidad es un supuesto que ataca la motivación de la sentencia, y que se refiere a la existencia de argumentos que al igual que en la contradicción pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de estos, se observa que la decisión se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien el Ministerio Público alega los vicios de contradicción e ilogicidad, igualmente alega la falta de valoración de prueba, y la falta de adminiculación y comparación de todo el acervo probatorio, con el señalamiento de iguales argumentos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su escrito de impugnación.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, donde se indicó lo siguiente:
“El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y pufo ce según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 08 de enero del 2011. siendo aproximadamente la una de madrugada, el ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en compañía de otra persona, hubiera despojado de varios objetos al ciudadano NILSON SARCOS MONCADA. quien funge como víctima en la presente causa, toda vez que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los funcionarios EUDO ENRIQUE VELAZCO ROLON, CARMEN ÁSIYADET PARRA OLIVERO, BELKIS CECILIA BENAVIDES CQMBÁRIZÁ, RIXIO IVAN MACHADO, RAÚL JULIÁN CÁRDENAS DE VICENTE, RAFAEL ÁNGEL SALÓN VILLARREAL, FRANKLIN AVILA CHAVEZ, ALEXIS ATILIO ANDRADES ANDRADES. GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, ROBERT ANTONIO RODRÍGUEZ SANDOVAL, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, NELSON LUIS FUENMAYOR LEDEZMA y ELVIS RANGEL ROJAS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia: y se incorporó a! juicio por su lectura ¡as siguientes pruebas documentales: Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios oficiales EURO VELAZCO y JANGILBERT BAÑOS, pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario EURO VELAZCO; Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de Enero de 2011, firmada por los funcionarios JOSUÉ PAZ y JANGILBERT BAÑOS, al servicio de la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia. y Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 066, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el agente AGUÍLAR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; no obstante, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el delito ce ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, por el cual le formuló acusación el Ministerio Público, por cuanto al apreciar y valorar los testimonios de los mencionados funcionarios EURO ENRIQUE VELAZCO ROLON,CARMEN ASIYADET PARRA OLIVERO, BELKiS CECILIA BENAVIDES COMBARIZA, RIXÍO IVAN MACHADO, RAÚL JULIÁN CÁRDENAS DE VICENTE, RAFAEL ÁNGEL SALÓN V1LLARREAL, FRANKLIN AVILA CHAVE2, ALEXIS ATILIO ANDRADES ANDRADES, GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, ROBERT ANTONIO RODRÍGUEZ SANDOVAL, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, NELSON LUIS FUENMAYOR LEDEZMA y ELVIS RANGEL ROJAS, se observa que si bien de sus deposiciones se determinan circunstancias de lugar, tiempo y modo relacionadas con los hechos objetos de este juicio; sin embargo, el dicho de los mismos, no resultó confirmado por el testimonio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público por ser víctima en el presente caso, ya que, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 340 del Texto
Adjetivo Penal, prescindió de dicha prueba, motivado a que no compareció a la audiencia, pese a que fue debidamente citado y posteriormente, en dos ocasiones, se ordenó su conducción por la fuerza pública, no pudiendo ser localizado, aunado a que los mencionados funcionarios, con excepción de RAÚL JULIÁN CÁRDENAS DE VICENTE, durante sus declaraciones no hicieron referencia al acusado de autos, ni señalamiento alguno que indicara que la persona que fue aprehendida en el procedimiento policial efectuado el día 08 de enero de 2011, es el ciudadano WUILMER ALEXANDER ARBOLEDA GRANADOS; más aún cuando no se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice ¡a participación del procesado de autos en los hechos, que pueda ser comparada y adminiculada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso.”


Igualmente en el mismo capítulo, se evidencia la trascripción de las declaraciones que fueran rendidas en el juicio oral y público, y la valoración dada por el tribunal mixto a cada una de ellas, y así tenemos:

Testimonio del ciudadano EURO ENRIQUE VELAZCO ROLON, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Para el momento cuando nos encontrábamos en el hecho que eso fue por donde está Seguros MAPFRE, visualizamos a dos personas que tenían a un ciudadano apuntándolo con un arma, como andábamos en unidades radio patrulleras, nos bajamos, nos desplegamos y luego llegamos y apuntamos al ciudadano que tenía a otro ciudadano apuntándolo con un arma, ellos soltaron el arma y los objetos que tenían, se les solicitó que se echaran hacia atrás y luego recogimos lo que habían lanzado al suelo, y colectamos un arma de aire, una cadena, un reloj y una pulsera, se les solicitó que se pegaran a la patrulla para hacerle una requisa y a uno le encontraron un teléfono y al otro le fue encontrada una gargantilla con un dije, luego nos montamos en la patrulla y nos dirigimos hasta el comando cuando estaba por 20 de Mayo, le hice entrega de los objetos al oficial JANGILBERT BAÑOS, quien recibió los objetos y los colocó bajo resguardo en el comando; es todo" (resaltado de la Sala)


En relación a este testimonio, el Tribunal mixto estableció:

Del testimonio rendido por el mencionado EURO ENRIQUE VELAZCO ROLON, se evidencia de su dicho que el mismo, el día 08 de enero del 2011, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada, al momento que transitaba en compañía de otros funcionarios por la avenida Gran Colombia, visualizaron a dos personas que tenían a un ciudadano apuntándolo con un arma, y como andaban en unidades radio patrulleras, se bajaron y se desplegaron, que los ciudadanos soltaron el arma y los objetos que tenían, se les solicitó que se echaran hacia atrás y luego recogieron lo que habían lanzado al suelo, y colectaron un arma de aire, una cadena, un reloj y una pulsera, se les solicitó que se pegaran a la patrulla para hacerle una requisa y a uno le encontraron un teléfono y al otro le fue encontrada una gargantilla con un dije, que luego los montaron en la patrulla y se dirigieron hasta el comando y que le hizo entrega de los objetos al oficial JANGILBERT BAÑOS, quien recibió los objetos y los colocó bajo resguardo en el comando; así mismo, se comprueba que se trata de uno de los funcionarios que suscribe el acta de registro de Cadena de Custodia de fecha 08 de enero de 2010, por cuanto el mismo colectó las evidencias en el sitio del suceso y las entregó a! ciudadano JANGLIERT BAÑOS; no obstante, al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo de! tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, más aún cuando a una de las preguntas que le fueron formuladas para que dijera si recuerda las características físicas o fisonómicas de las personas que supuestamente se encontraban en el hecho, contesto: "Lo único que eran morenos los dos"; aunado a esto, no se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto no puede operar ni a favor ni en contra del acusado de autos”.(Resaltado de esta Alzada)


Testimonio de la ciudadana CARMEN ASIYADET PARRA, funcionaria adscrita a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, quien durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno, nosotros veníamos en la unidad CÍO, también venía otro grupo, de pronto observamos que se estaba cometiendo un delito, uno estaba en una moto, otro abajo apuntando a otro ciudadano con un arma, se presumía que era un arma y nos dirigimos al lugar y actuamos resguardando la zona; es todo". (Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción el tribunal mixto realiza el siguiente análisis del testimonio:

Al analizar la anterior deposición, el Tribuna! observa que se trata de una funcionaria. quien según su relato, integró la comisión policial que realizaba un patrullaje de rutina cuando observaron que se estaba cometiendo un delito por los frentes de Seguros MAPFRE, como de doce y media a doce y cuarenta y cinco, y se dirigieron al lugar y actuaron resguardando la zona; por lo que al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que dicha funcionaria, no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, toda vez que, aún cuando manifestó "(...) observamos que se estaba cometiendo un delito, uno estaba en una mofo, otro abajo apuntando a otro ciudadano con un arma (...)"; sin embargo, a una de las preguntas que le fueron formuladas para que dijera cuál fue su actuación específica, contesto: "Nos quedamos en la parte de afuera, yo no me acerqué al lugar donde estaba ocurriendo el hecho", y a otra pregunta para que dijera si recuerda las características fisonómicas de esas personas, contesto: "No sé si era la víctima o el victimario, pero recuerdo que había un muchacho alto las personas que supuestamente se encontraban en el hecho". En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto la referida funcionaria solo resguardo la zona para guiar los vehículos que transitaban por el lugar y no recuerda las características fisonómicas de las personas aprehendidas”. (Resaltado de esta Alzada).

Testimonio de la ciudadana BELKIS CECILIA BENAVIDES COMBARIZA, funcionaria adscrita a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno estábamos en patrullaje, íbamos pasando y visualizamos un grupo, una moto, dos señores y un muchacho, o sea tres personas, los funcionarios se bajaron y nos desplegamos y revisaron, no recuerdo mucho, es todo"

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

De la anterior declaración se extrae que la ciudadana BELKIS CECILIA BENAVIDES COMBARIZA, fue uno de los funcionarios, que conforme a su relato manifestó que estaban en patrullaje, iban pasando y visualizaron un grupo, una moto, dos señores y un muchacho, o sea tres personas, que los funcionarios se bajaron y se desplegaron y revisaron, y que no recuerda mucho: por lo que al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que dicha funcionaría, no realizó ninguna actuación de investigación y mucho menos experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando a preguntas formuladas la deponente respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda las características fisonómicas de esas personas? CONTESTO: "No recuerdo",- OTRA: ¿Cuál fue su actuación en este procedimiento? CONTESTO: "Lo que hice fue resguardar ¡a zona, yo no me acerqué al sitio".- OTRA: ¿Qué observó usted? CONTESTO: "Cuando se bajaron todos los muchachos, yo estaba en la camioneta, me bajé y observé que se bajaron y yo me quedé resguardando la zona, yo no llegué hasta allá". En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto esta funcionaría dice recordar muy poco y ella solo resguardo el lugar, y no recuerda las características fisonómicas de las personas que fueron abordadas por los funcionarios, y su dicho no puede operar ni a favor ni en contra del acusado de autos.


Testimonio del ciudadano RIXIO IVAN MACHADO, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Me encontraba yo de servicio en la unidad CIO, eso
fue para ese entonces el inspector jefe RAFAEL SALÓN había convocado un
operativo de rutina, íbamos pasando por la calle 10, avenida Gran Colombia,
finalizando, específicamente por los lados de MAPFRE, logramos visualizar allí
a dos ciudadanos con otro muchacho, se presumía como especie de un atraco o
algo así, logramos bajarnos de la patrulla y eso y sí lograrnos visualizar que
había un muchacho que estaba siendo objeto de un robo, detuvimos los
muchachos y los llevamos para el comando donde quedaron detenidos, yo era
el chofer de la unidad, no tengo mas nada que decir, es todo" .(Resaltado de esta Alzada).


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

“El Tribunal al estimar la anterior declaración, observa que dicho funcionario, no realizó ninguna actuación de investigación y mucho menos experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando a preguntas formuladas el deponente respondió: PREGUNTA: ¿Se bajó usted de la unidad? CONTESTO: "Sí me bajé, pero quedé al lado de la unidad",- OTRA: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? CONTESTO: "Directamente ninguna, yo era el chofer de la patrulla y uno no puede dejar la patrulla sola",- OTRA: ¿Recuerda las características fisonómicas de esas personas? CONTESTO: "No recuerdo",- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto el referido funcionario solo era el chofer de la patrulla y no podía dejar la misma sola, y su dicho no puede operar ni a favor ni en contra del acusado de autos.”
Testimonio del ciudadano RAUL CARDENAS DE VICENTE, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Hace aproximadamente dos años, el ocho (08) de enero, día sábado, a las doce y treinta de la madrugada aproximadamente me encontraba de patrullaje, en ese tiempo la jerarquía de nosotros era inspector, estaba en compañía del inspector RAFAEL SALÓN, DIXIO ALVARADO, ROBERT RODRÍGUEZ, BENAVIDES, CARMEN PARRA, FUENMAYOR, YOHARVIS CHOURIO, FRANKLIN AVILA, GUSTAVO ZAMBRANO, DORELTO LÓPEZ, nos encontrábamos de patrullaje, nos desplazábamos por el corredor Gran Colombia en las unidades C10 y CQ7, y los motorizados andaban en las unidades motos M15, M16 y M19, cuando pudimos visualizar en la parte del frente de la aseguradora MAPFRE a unos ciudadanos a bordo de una moto que estaban despojando a un ciudadano con un arma de color negro, elaborada en material sintético, un arma de fuego, bueno ál momento cuando estos muchachos vieron a la comisión, se les dio la voz de alto y el que tenía el arma de fuego la bajó y las pertenencias que le habían despojado a este muchacho, una cadena, un reloj, el oficial GUSTAVO ZAMBRANO le hizo la Inspección a los ciudadanos, donde uno de ellos WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ en el bolsillo frontal izquierdo tenia un teléfono y el otro ciudadano le consiguieron una gargantilla a RAFAEL LEÓN, posteriormente el funcionario GUSTAVO ZAMBRANO les leyó sus derechos allí en el sitio y fueron trasladados hasta la sede de nuestro comando donde quedaban a la orden de los servicios para ese entonces YUNEL DÍAZ, es todo"..(Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:


Al valorar v apreciar el testimonio rendido por el funcionario RAÚL JULIÁN CÁRDENAS DE VICENTE, el Tribunal observa que el presente medio por si solo no hace plena prueba, en este sentido, considera aplicable en relación a la valoración de este testigo, el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el solo dicho de los funcionarios no hace prueba suficiente para inculpar a un individuo, siendo que el mismo sólo constituye un indicio de culpabilidad que pierde fuerza probatoria si no es adminiculado debidamente al testimonio de otras personas u otros medios probatorios, más aún cuando el referido deponente no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, ya que al responder a una de las preguntas que le fueron formuladas: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? CONTESTO: "Resguardar el sitio de la actuación de los funcionarios y darle seguridad también a los que ya estaban detenidos al momento del procedimiento"; por tanto, no se aprecia el presente medio de prueba como fundamento para dictar una sentencia condenatoria, ya que no hay medios de prueba para adminicular su dicho, resultando insuficiente para establecer la culpabilidad del procesado de autos.”


Testimonio del ciudadano RAFAEL ANGEL SALON VILLARREAL, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno eso fue el 08 de enero del año 2011, en labores de patrullaje, como a las doce y treinta aproximadamente realizábamos un recorrido por la Gran Colombia cuando visualizamos unos ciudadanos en actitud sospechosa frente al establecimiento de la aseguradora MAPFRE, procedimos a desabordar las unidades donde visualizamos a un
ciudadano que apuntaba a otro mientras lo despojaba de sus pertenencias y a
otro ciudadano que se encontraba en una moto, se les dio la voz de alto y
cedieron voluntariamente, otro funcionario les realizó una inspección corporal,
uno de ellos cargaba un arma de aire y se les incautó unas prendas a uno de los ciudadanos que tenia en su poder, posteriormente se les indicó que iban a ser trasladados hasta la sede de nuestro comando donde fueron identificados y se llevó a la persona agraviada, quedando el procedimiento a la orden del jefe de los servicios; es todo".(Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

“…por lo que al ser valorado y apreciado dicho testimonio, se observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado testigo no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio; aunado a esto, no se incorporó al debate por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del encausado de autos”.


Testimonio del ciudadano FRANKLIN AVILA CHAVEZ, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Esa noche nosotros salimos de patrullaje y veníamos en dirección por el corredor Gran Colombia en dirección del estadio Municipal hacia la sede del banco Banesco, y cuando pasamos por el frente de seguros MAPFRE vimos que estaba un muchacho estacionado en una moto y donde está el estacionamiento de la asegurada estaba otro muchacho sometiendo a una persona, nosotros nos desplegamos, les dimos la voz de alto, pudimos ver que le habían quitado varias pertenencias a este ciudadano, los compañeros los revisaron y se llevaron los tres muchachos al comando para verificar lo que había pasado; es todo". (Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:


“…El Tribunal al analizar el testimonio rendido por el funcionario FRANKLIN AVILA CHAVEZ, observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el mencionado funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, ya que sostuvo al responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación específica? CONTESTO: "Resguardar el área".- OTRA: ¿Practicó usted la detención de los ciudadanos? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Colectó evidencias? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Qué manifestó la víctima del hecho? CONTESTO: "No sé porque yo me quedé cubriendo el perímetro con otros compañeros",- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de! acusado de autos.”

Testimonio del ciudadano ALEXIS ATILIO ANDRADES ANDRADES, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno el día 08 de enero del año 2011, siendo día sábado, a las doce y treinta, había una comisión al mando del inspector RAFAEL SALÓN, andaba el inspector RAÚL CÁRDENAS, mi persona, el detective YOHANI CHOURIO, ALEXIS ANDRADES, los oficiales DIXIO ALVARADO, BELKIS BENAVIDES, RIXIO MACHADO, NELSON FUENMAYOR, ELVIS RANGEL, GUSTAVO ZAMBRANO, FRANKLIN AVILA, CARMEN PARRA, no recuerdo quienes más, dando un recorrido por el sector 20 de Mayo, avenida 10B, intercepción con la calle Gran Colombia, a la altura del Seguro MAPFRE pudimos visualizar a dos ciudadanos robando a otro ciudadano, donde lo pudieron despojar de una cadena, de una pulsera, un;, celular y un reloj, donde fueron llevados a! comando a las doce y cuarenta y cinco, eso es todo". (Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

“…El Tribunal al apreciar el testimonio rendido por ei funcionario ALEXIS ATILIO ANDRADES ANDRADES, observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente solo cubrió el área y no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el mencionado funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando sostuvo al responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación específica en e! procedimiento? CONTESTO: "La verdad no recuerdo cual fue mi actuación, yo estaba resguardando el área".- OTRA; ¿Cuál era su participación en el procedimiento? CONTESTO: "Cubrir el área".- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la responsabilidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ.”


Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:
"Bueno eso fue un día sábado 08 del año 2011, alrededor de las doce y media de la madrugada, observamos a dos personas y le dimos la voz de alto, luego le indiqué que se colocaran en la parte de atrás de la patrulla C7 y luego procedí a practicarle la requisa corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 el Código Orgánico Procesal Penal y a uno de ellos le conseguí una cadena y luego se la entregué a EURO VELAZCO, es todo"

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:


“…Del testimonio rendido por el mencionado GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, se observa que se trata de uno de los funcionarios que participó en el procedimiento que dio origen al presente juicio y conforme a su versión, el día sábado 08 del año 2011, alrededor de las doce y media de la madrugada, en el corredor de la Gran Colombia, frente a Seguros MAPFRE, observaron a dos personas y le dieron la voz de alto, que él les indicó que se colocaran en la parte de atrás de la patrulla C7 y luego procedió a practicarle la requisa corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 el Código Orgánico Procesal Penal y a uno de ellos le consiguió una cadena y luego se la entregó a EURO VELAZCO; no obstante, al valorar y apreciar dicho testimonio, se observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento
objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la
participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el
referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace
referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con
los hechos objeto de este juicio, más aún cuando sostuvo al responder a las
preguntas siguientes; PREGUNTA: ¿Usted dice que recolectó un teléfono
celular, quién le respondió que era de su hermana? CONTESTO: "No recuerdo
el nombre de los ciudadanos, pero a uno de ellos le hice la pregunta si tenía los
documentos del teléfono y él me dijo que no tenía ¡os documentos de! teléfono
en sus manos que era de su hermana".- OTRA; ¿Recuerda las características
de estas personas? CONTESTO: "No"; aunado a esto, no se incorporó al juicio
por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la
participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser
comparada y adminiculada con la presente deposición. En consecuencia, se \
desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para
establecer la culpabilidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ
SÁNCHEZ”. (Resaltado de esta Alzada)


Testimonio del ciudadano NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno eso ocurrió el día ocho (08) de enero del 2011, nos encontrábamos en patrullaje selectivo, al mando para ese entonces el inspector RAFAEL SALÓN, cuando eran aproximadamente las doce y media pasábamos por la avenida Gran Colombia, cuando visualizamos a dos ciudadanos, uno estaba en una moto y otro estaba con un armamento despojando a otra persona de sus pertenencias, llegamos allí nos bajamos de las unidades y fue cuando observamos un arma de C02color negro, de ahí pues se detuvieron a los dos ciudadanos y se pasaron para el comando, es todo”. (Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

El Tribunal al estimar el testimonio rendido por el funcionario NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo de! tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el mencionado funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando sostuvo a! responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación específica en el procedimiento? CONTESTO: "Resguardar el lugar".- OTRA: ¿A qué distancia se encontraba usted del lugar donde estaba ocurriendo el hecho? CONTESTO: "Como quince metros".-OTRA: ¿Recuerda las características de las personas que detuvieron? CONTESTO: "No".- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ.

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I
Testimonio del ciudadano ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ SANDOVAL, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Nos encontrábamos de comisión, al mando del inspector RAFAEL SALÓN, nos encontrábamos por el corredor Gran Colombia por la calle 10, cuando llegamos al sitio, yo andaba en una de las unidades motorizadas, uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, y también vimos a un motorizado, llegarnos al sitio y acordonamos al área y los funcionarios ya tenían a los dos ciudadanos y los iban a embarcar en la unidad, eso fue el 08 de enero de 2011, en horas de la madrugada, es todo” (Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

“…El Tribunal al valorar y apreciar el testimonio rendido por el funcionario ROBERT ANTONIO RODRÍGUEZ SANDOVAL, observa que el mismo no realizó ninguna actuación de investigación y mucho menos experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando a preguntas formuladas el deponente respondió: PREGUNTA: ¿En su labor de motorizado en ese procedimiento cuál fue su función específica? CONTESTO: "Acordonar el área para que las
personas que pasan por ahí no fueran a interrumpir la labor policial", OTRA:
¿Por qué los detienen? CONTESTO: "Cuando nosotros llegamos de apoyo,
cuando llegarnos al sitio a los dos ciudadanos ya los iban a embarcar en las jj unidades".- OTRA: ¿Qué observó usted cuando llegó a ese lugar? CONTESTO:
"Los funcionarios ya iban a abordar a los dos ciudadanos en la unidad policial".-
OTRA: ¿Cuál fue su participación en ese momento? CONTESTO: "Acordonar el área". En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto este no se puede concatenar ni adminicular con ningún medio de prueba y no puede operar ni a favor ni en contra del acusado de autos”.


Testimonio del ciudadano DORELTO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Bueno nosotros nos encontrábamos en una comisión integrada, al mando en ese momento por el inspector SALÓN, habíamos como quince funcionarios, realizando patrullaje selectivo por la avenida Gran Colombia, cuando pasábamos por el frente de MAPFRE vimos a dos ciudadanos y uno de ellos tenía apuntando con un arma a otra persona, luego resguardamos el lugar, nos desplegamos y fueron aprehendidos, y posteriormente se trasladaron hasta el comando policial, ubicado en ese entonces por el sector 20 de Mayo; es todo" (Resaltado de esta Alzada).

Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

Al analizar el testimonio rendido por el funcionario DORELTO
JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, se observa que el mismo solo resulta útil para
acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para
comprobar la participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ
SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente
no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo
vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por
su lectura, alguna prueba documental en ¡a que se individualice la participación
del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y
adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el mencionado
funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a
sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando sostuvo al
responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Qué función específica
realizó usted? CONTESTO: "Acordonar el perímetro".- OTRA; ¿De qué se
encarga la persona que acordona el perímetro? CONTESTO: "Resguardar el
área y velar por la seguridad de los funcionarios y las personas".- OTRA;
¿Recuerda las características de las personas que fueron detenidas?
CONTESTO: "No recuerdo". En consecuencia, se desestima el presente medio
de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del
ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ.

Testimonio del ciudadano NELSON LUIS FUENMAYOR LEDEZMA, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:


"Ese día salimos de comisión de operativo, al mando del inspector RAFAEL SALÓN, cuando íbamos por la avenida 10 de la Gran Colombia, al momento de pasar por Seguros MAPFRE el jefe de la comisión vio lo que estaba sucediendo y nos mandó al despeje táctico y se procedió a la detención de los dos ciudadanos, y había un ciudadano que estaba siendo víctima de un atraco, es todo". (Resaltado de esta Alzada)


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:

“..Al estimar el testimonio rendido por e! funcionario NELSON LUIS FUENMAYOR LEDEZMA, el Tribunal observa que e¡ mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación de! acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó a! juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se Individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el nombrado funcionario no realizó ninguna actuación de investigación, sólo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante, más aún cuando sostuvo al responder a las preguntas siguientes: PREGUNTA: ¿Diga cuál fue su función en sí específica? CONTESTO: "Yo iba en el cajón de la camioneta".- OTRA: ¿Y al momento que llegó al lugar, qué hizo usted? CONTESTO: "Resguardar el área".- OTRA: ¿Recuerda las características fisonómicas de las personas que observó al llegar a ese lugar? CONTESTO: "No recuerdo".- En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ”.


Testimonio del ciudadano ELVIS RANGEL ROJAS, funcionario adscrito a la Policía del municipio Colón del estado Zulia, rendido durante el debate expuso de la siguiente manera:

"Esa noche, no le digo el día ni la fecha porque no recuerdo, estábamos realizando un operativo, íbamos en la patrulla por la calle 10, recuerdo que un taxista nos dijo que una persona estaba atracando a un muchacho y nos dirigimos hacia la sede donde está el seguro MAPFRE, antiguo banco Sofitasa, y cuando llegamos vimos que eran dos ciudadanos que tenían apuntando a un muchacho, si mas no recuerdo tenían una pistola de facsímil, es más no me acuerdo si fue el señor que está aquí porque de eso hacen ya como dos años, es todo".


Para luego de la trascripción realizar el siguiente análisis del testimonio:


“…Al estimar el testimonio rendido por el funcionario ELVIS RANGEL ROJAS, el Tribunal observa que el mismo solo resulta útil para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no para comprobar la participación del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, en el referido hecho punible, toda vez que el mencionado deponente no hace referencia al mencionado encausado, ni señalamiento alguno que lo vincule con los hechos objeto de este juicio, y tampoco se incorporó al juicio por su lectura, alguna prueba documental en la que se individualice la participación del procesado de autos en los hechos, a los fines de ser comparada y adminiculada con la presente deposición. Aunado a esto, el referido funcionario manifestó conforme a su relato: "(...) no me acuerdo si fue el señor que está aquí porque de eso hacen ya como dos años", En consecuencia, se desestima el presente medio de prueba, por cuanto resulta insuficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ.”

De lo anterior se desprende, que el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, el tribunal mixto plasmó en el fallo impugnado, que la responsabilidad penal del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ no se encuentra comprometida, en virtud que de declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los funcionario EURO VELAZCO ROLON, CARMEN PARRA, BELKIS BENAVIDES, RIXIO MACHADO, RAUL CARDENAS, RAFAEL SALON, FRANKLIN AVILA, ALEXIS ANDRADES, GUSTAVO ZAMBRANO, NILSIDO ALVARADO, ROBERTH RODRIGUEZ, DORELTO LOPEZ, NELSON FUENMAYOR y ELVIS RANGEL, así como de las actas de Registro de Cadena Custodia y Acta de Inspección Técnica de Sitio, ambas de fecha 08 de enero de 2011, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 066 de fecha 11 de enero de 2011, resultaron insuficientes, y si bien de las deposiciones de los funcionarios antes mencionado se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, esos dichos no fueron confirmados por la víctima de autos, siendo que uno solo de los funcionarios, específicamente el ciudadano RAUL CARDENAS, señaló al acusado como uno de los dos sujetos que resultaron aprehendidos el día 08 de enero de 2011.
Así tenemos, en cuanto a la declaración que rindió el funcionario EURO ENRIQUE VELAZCO, el A quo estableció que con su testimonio quedó evidenciado que el día 08 de enero de 2011, encontrándose en compañía de otros funcionarios “visualizaron a dos personas que tenían a un ciudadano apuntándolo con un arma, y como andaban en unidades radio patrulleras, se bajaron y se desplegaron, que los ciudadanos soltaron el arma y los objetos que tenían, se les solicitó que se echaran hacia atrás y luego recogieron lo que habían lanzado al suelo, y colectaron un arma de aire, una cadena, un reloj y una pulsera, se les solicitó que se pegaran a la patrulla para hacerle una requisa y a uno le encontraron un teléfono y al otro le fue encontrada una gargantilla con un dije…”, no obstante lo anterior el tribunal mixto estimó que la declaración del mencionado funcionario sólo resultó convincente para acreditar el hecho configurativo del tipo penal de robo agravado, al considerar que el mismo no realizó señalamientos sobre el acusado de autos, y en razón que no fue incorporada prueba documental alguna que individualizara la participación del acusado en los hechos imputados, para ser comparada y adminiculada con esta declaración, desestimando esta declaración. A estos efectos observa esta Alzada, que el tribunal de instancia llegó a esta conclusión sin hacer la decantación y adminiculación de esta testimonial con el resto del acervo probatorio, como lo fueron las testimoniales de los funcionarios que conjuntamente actuaron con el funcionario Euro Velazco, dándole al valor a la testimonial en parte de sus dichos, sin indicar la razón que los llevó a desechar la declaración en cuanto a que el funcionario observó cuando los dos sujetos detenidos, uno de ellos armado, se encontraban despojando a la víctima de sus pertenencias.
Posteriormente los jueces de merito, desestiman la testimonial rendida durante el juicio oral y público, por la funcionaria CARMEN ASIYADET PARRA, por considerar su dicho insuficiente para establecer la culpabilidad del acusado, ya que sólo se limitó a resguardar el sitio de los hechos, y no recordó las características de las dos personas que resultaron detenidas, valoración ésta que realizara el A quo sin cumplir con la labor de comparar y adminicular esta testimonial, con los testimonios rendidos por los funcionarios EURO VELAZCO, BELKIS BENAVIDES, RIXIO MACHDO, RAUL CARDENAS, RAFAEL SALON, FRANKLIN AVILA, ALEXIS ANDRADE, GUSTAVO ZAMBRANO, NILSIDO ALVARADO, ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ, DORELTO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, NELSON LUIS FUENMAYOR LEDEZMA y ELVIS RANGEL ROJAS.

Continuó el tribunal A quo analizando la declaración rendida por la ciudadana BELKIS BENAVIDES, la cual desestimó, al considerar que esta funcionaria “solo sirvió de apoyo a sus compañeros sin tener una actuación relevante”, evidenciando esta Alzada que la misma no fue adminiculada ni comparada con el resto del acervo probatorio.
Lo mismo sucedió con las testimoniales rendidas por los funcionarios EURO VELASCO, RIXIO MACHADO, RAUL CARDENAS, RAFAEL SALON, FRANKLIN AVILA, ALEXIS ANDRADES, GUSTAVO ZAMBRANO, NILSIDO ALVARO, ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ, DORELTO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, NELSON LUIS FUENMAYOR LEDEZMA y ELVIS RANGEL ROJAS, adscritos todos a la Policía Municipal de Colón, quienes declararon que encontrándose de patrullaje lograron visualizar cuando dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, despojaban a otro ciudadano de sus pertenencias, indicando además el segundo de los nombrados que uno de los detenidos quedó identificado como WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, no indicando los Jueces de Instancia las razones que los llevaron a no valorar, que los mencionados funcionarios indicaron que lograron observar, mientras se encontraban de patrullaje, cuando dos sujetos, uno de ellos identificado como Wuilmer Fernández (acusado de autos) despojaban a otro sujeto de sus pertenencia, procediendo a la detención de ambos ciudadanos, limitándose sólo a indicar que las desestima por ser insuficientes, y en razón que no existió en el debate la declaración de la víctima y de alguna prueba documental para ser adminiculadas y comparadas, sesgando de este modo los referidos medios probatorios.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el A quo, como fue la absolución del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSO SEGUNDO SARCOS MONCADA, dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el mismo llegó a dicha determinación sin cumplir con la labor de decantación de los medios de pruebas, valorando las declaraciones que en el debate rindieron los funcionarios EURO VELASCO ROLON, CARMEN ASIYADET PARRA, BELKIS BENAVIDES COMBARIZA, RIXIO MACHADO, RAUL CARDENAS, RAFAEL SALON, FRANKLIN AVILA, ALEXIS ANDRADES, GUSTAVO ZAMBRANO, NILSIDO ALVARO, ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ, DORELTO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, NELSON LUIS FUENMAYOR LEDEZMA y ELVIS RANGEL ROJAS, adscritos a la Policía Municipal de Colón, sin adminicularlas ni concatenarlas entre sí, para determinar si las mismas daban o no por probado tanto el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público al acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, como la responsabilidad penal del mismo, en dicho ilícito penal.
Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, no examinó y consecuencialmente no adminiculó entre sí los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, aunado a que del análisis individual que hiciera de cada uno de ellos, no indicó de manera precisa el por qué las desestimaba, ya que sólo atinó a señalar que resultaron insuficientes, que no existió en el debate prueba documental alguna, ni el testimonio de la víctima para comprobar la participación del acusado en el hecho imputado, obviando los jueces de instancia el señalamiento de las razones por las cuales fueron desechados los dichos de los funcionarios EURO VELASCO, RIXIO MACHADO, RAUL CARDENAS, RAFAEL SALON, FRANKLIN AVILA, ALEXIS ANDRADES, GUSTAVO ZAMBRANO, NILSIDO ALVARO, ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ y DORELTO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, cuando manifestaron que encontrándose de patrullaje lograron visualizar a dos sujetos despojando de sus pertenencias a otro sujeto, procediendo a su detención, sin indicar igualmente por qué el hecho que el funcionario RAUL CARDENAS, manifestó que uno de los detenidos respondía al nombre de WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, no le mereció credibilidad, y de esta manera expresar sin lugar a dudas las razones que los llevaron a arribar al dispositivo de absolución.
Es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte del tribunal constituido con escabinos.
Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian de la sentencia recurrida, si bien en principio un análisis individual de cada uno de los medios probatorios, los mismos fueron considerados de insuficiencia probatoria para determinar responsabilidad penal, sólo por el hecho que la víctima no compareció al juicio, y por no existir prueba documental con la que pudieran ser comparadas y adminiculadas, omitiendo la recurrida valoración en cuanto a que los funcionarios policiales EURO VELASCO, RIXIO MACHADO, RAUL CARDENAS, RAFAEL SALON, FRANKLIN AVILA, ALEXIS ANDRADES, GUSTAVO ZAMBRANO, NILSIDO ALVARO ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ y DORELTO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, manifestaron que lograron observar el momento en que dos sujetos despojaban a un ciudadano de sus pertenencia, sesgando igualmente la recurrida el testimonio del funcionario RAUL CARDENAS cuando manifestó que uno de los sujetos quedó identificado como el acusado WUILMER FERNANDEZ SANCHEZ, todo ello sin establecer de manera certera las razones por las que desestimó los referidos medios probatorios, lo cual sólo podía ser logrado luego de su comparación entre sí y con el resto de pruebas, proceso que en el presente caso no fue realizado, ya que los jueces de mérito no cumplieron con el proceso de decantación, y en consecuencia no se llevó a cabo la adminiculación de todas las pruebas llevadas al juicio oral, determinando de este modo cuáles eran contestes y cuáles se contraponían, para arribar con certeza al dispositivo de no culpabilidad.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el tribunal mixto, se observa que no se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose en la recurrida que no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas recepcionadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que el cuerpo del fallo debe contener de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que la sentencia se encuentra inmotivada, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces las integrantes de esta Sala, la conclusión jurídica tomada por los jueces de instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia de no culpabilidad, a favor del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSO SEGUNDO SARCOS MONCADA; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al no existir motivación en la sentencia recurrida, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° J01-707-2011, dictada en fecha 19 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido de manera mixta, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la restitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº J01-707-2011, dictada en fecha 19 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido de manera mixta.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA el ingreso del acusado WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, al Reten Policial de San Carlos municipio Colón del estado Zulia, en razón del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, vista la nulidad aquí dictada, lo cual deberá ser ejecutado por el juez de Instancia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidente de Sala/Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ



EL SECRETARIO (S),


Abg. GUILLERMO FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 020-13 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO (S),


Abg. GUILLERMO FERNANDEZ




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