REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-008855
ASUNTO : VP02-R-2013-000237

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, actuando en su carácter de defensa de los acusados LUIS ENRIQUE PÍRELA NIETO, CARLOS LUIS RÍOS UZCATEGUI, ÁNGEL SEGUNDO HUERTA VÍLCHEZ, y RODOLFO VILORIA, en contra de la sentencia N° 8J-014-13, publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2013, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados LUIS ENRIQUE PÍRELA NIETO, CARLOS LUIS RÍOS UZCATEGUI, ÁNGEL SEGUNDO HUERTA VÍLCHEZ, y RODOLFO VILORIA, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406° del Código Penal ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Vigente; perpetrado en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de KERIS ALBERTO RIOS SANDOVAL y PEDRO PERDOMO VIVAS y el Estado Venezolano y ABSOLVIÓ a los acusados LUIS RENE NEBRO y MILAGRO SOTO.

En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal Colegiado le dio entrada por Secretaría al presente asunto, designando como ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, declarando admisible el recurso interpuesto en fecha 21 de mayo del mismo año, al cumplir con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva y haber sido interpuesto en tiempo hábil; procediéndose a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 27 de junio de 2013, por lo que llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR JOSÉ GREGORIO MONCAYO

Con fundamento legal en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el apelante como primer motivo de su recurso, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando quien recurre que se entiende que existe ilogocidad en la motivación de la sentencia, porque no hay una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la misma y las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, ya sea porque éstas no existen, o porque existiendo son contradictorias entre si, al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser éstas legales; en consecuencia, surge por parte del Juez de la recurrida la creación del falso supuesto, el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustenten, y más cuando sus argumentos están basados en suposiciones, y ello se desprende del título identificado como: "DE LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", y comienza con una narrativa, en la cual trata de justificar en contra de sus defendidos, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KERIS ALBERTO RIOS SANDOVAL, donde el Juez se contradice, según una advertencia en la cual expone: "...Cabe destacar, que desde ese momento, en lo adelante, no se cuenta con testigos presenciales que den cuenta de lo que realmente aconteció…”.

Continúa en su escrito de apelación exponiendo que el a quo analizó parcialmente alguno de los elementos de pruebas, circunstancia esta que trae como consecuencia que la sentencia en su motivación adolezca del vicio grave de ILOGICIDAD; expresando en su escrito recursivo que tal vicio se manifiesta de la manera siguiente: primero en lo que respecta al dicho del ciudadano LUIS SEGUNDO GODOY FLORES, quien funge como victima del delito de ROBO, el cual le fuera cometido en fecha 17-04-2005, en horas de la madrugada, a eso de la una de la mañana, y en razón de este hecho en especifico, es que sus defendidos entran a formar parte de una persecución policial, donde resultaran muerto dos personas y la recuperación del vehiculo que le fuera robado a dicho ciudadano, y el mismo se sometió a un reconocimiento post mortem reconociendo a los ciudadanos que le materializaron el robo, y quien entre otras cosas manifestó, haberse trasladado al sitio donde fueron abatidos los ciudadanos, y donde recuperaron el vehiculo. Ahora bien, el Juez de la recurrida indicó con respecto a este medio probatorio: "...Todo lo cual es apreciado y analizado por este Juzgador, con el objeto de establecer que efectivamente se configuro el delito de Robo de Vehiculo automotor y que fue ese hecho el punto departida de todo el procedimiento policial que motivo el objeto de este juicio, sin embargo, este jurisdecente no le otorga valor probatorio al referido testimonio en cuanto al reconocimiento de los autores del mismo, habida cuenta que el mismo fue inducido por los hoy acusados, a los fines de que manifestaran que habían sido ellos los autores del Robo..."; es decir, si el ciudadano víctima del robo, quien participó en un reconocimiento post mortem, se trasladó al sitio, donde localizaron el vehículo de su propiedad, y en ese mismo sitio fueron abatidos a los ciudadanos que los robaron, esa defensa se pregunta si tales cuestiones no tiene ninguna relevancia?, significando con ello que el Juez de la recurrida, esta haciendo un análisis parcial del contenido esbozado por ese testigo o medio probatorio, lo cual afecta el derecho a la defensa de sus representados.
Expone quien recurre que se encuentra afectada la objetividad que debe tener el Juez, para analizar cada uno de los medios probatorios, pues analizar un medio probatorio de forma PARCIAL, implica que el Juez incurrió en una arbitrariedad, y en consecuencia, la sentencia va adolecer del vicio de ILOGICIDAD como en el caso en concreto del análisis al testimonio de la víctima del robo, donde justamente no haber valorado dicho testimonio de forma íntegra, su análisis no se adecua a los expresado y demostrado realmente por ese testigo en la sala de juicio oral y público.

Expresa la defensa en segundo lugar, en relación a la ilogicidad y el falso supuesto en que incurrió el Juez, al aducir en la sentencia recurrida, para justificar la muerte del ciudadano KERIS ALBERTO RÍOS, que: "...las evidencias de interés criminalística colectadas en el sitio del suceso por parte de los funcionarios ALBERTO GONZALEZ y VIDAL QUIVAZ, sirven de sustento a este órgano decisor, para concluir que el nombrado ciudadano fue NEUTRALIZADO, RESTRINGIDO Y POSTERIORMENTE AJUSTICIADO por los funcionarios....y rechazar categóricamente, la tesis del enfrentamiento empleado como coartada por los acusados..de donde se deduce que el mismo fue objeto de MALTRATO VEJAMENES …”; por lo que el Juez de Juicio también está incurriendo en una grave y absurda contradicción plasmada en la sentencia específicamente en el folio 60 de la misma, pues en opinión del recurrente, para el Juez el sitio del suceso no está determinado, ni se conoce, es decir, que según infiere el Juez, el sitio Inspeccionado por dichos funcionarios no se corresponde.

Argumentando el profesional del derecho, que el Juez en su sentencia, debe tener una relación lógica entre los hechos que da por demostrado con los medios probatorios evacuados, y según alega el recurrente las circunstancias de hechos explanada en la sentencia, no tienen sustento de medios probatorios, ya que no fueron evacuados sino que son producto de conjeturas muy subjetivas de parte del Juez a quo, aunado a que si dio por demostrado que no es el "sitio del suceso" debió indicar entonces cuál es "sitio del suceso", y en qué medio probatorio previamente evacuado en la audiencia oral y pública sustentaba dicha afirmación, ya que sólo se reflejan en la sentencia falsos supuestos que provienen no de los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, sino que son producto de la imaginación del Juez de Instancia.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el apelante solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que recurre, por adolecer del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y más cuando el Juez afirma, en su sentencia que desconoce el "SITIO DEL SUCESO", es decir, sus defendidos fueron condenados, sin medios de pruebas que corrobore de que ellos fueron responsables, y además se está en presencia de una sentencia que esgrime desconocer el "sitio del suceso", obviamente si el Juez, no tiene ni siquiera certeza del sitio del suceso, cómo puede tener certeza para condenarlos, si desconoce donde ocurrieron los hechos, razón por la cual lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.

Expresó la defensa en tercer lugar, en relación a la ilogicidad y el falso supuesto en que incurrió el Juez de Juicio, cuando hace el análisis, sobre la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, quien practicara la experticias de trayectoria balística, levantamiento planimétrico y reconstrucción de los hechos, donde dichas experticias o informes están muy entrelazados, ya que la trayectoria balística va a depender tanto del informe médico (protocolo de autopsia), como del sitio del suceso (inspección del sitio) y testimoniales de testigos presenciales, y ello por una razón lógica, la trayectoria balística, va a estar bien definida, cuando se conozca con exactitud el sitio del suceso, y poder de esa manera verificar con exactitud posición victima -victimario, obviamente en un sitio de suceso determinado e individualizado, a los fines de corregir las variantes en las posiciones, ya que no es lo mismo realizar una trayectoria balística dentro de un vehículo a la que se realiza en un terreno determinado, por cuanto afecta las posiciones victima -victimario de allí la importancia de la determinación del sitio del Suceso; a los fines de que puedan entender en que consiste el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya qué el Juez de la recurrida, incurre en dicho vicio nuevamente al analizar la declaración del referido funcionario y manifestar, según se desprende de lo plasmado en los folios 80 y 81 de la sentencia, donde le da valor probatorio a la trayectoria balística y manifiesta que no merece valor probatorio la planimetría y la reconstrucción de los hechos.

Expresa la defensa en cuarto lugar, en relación a la ilogicidad y al falso supuesto en que incurrió el Juez, creando ilogicidad en la motivación de la sentencia al manifestar lo siguiente: "....De igual forma es preciso acotar que ninguno de los acusados resulto herido, las unidades se encuentran indemnesy el único impacto que presento una de ellas, fue ocasionado por un efectivo policial, que no por lo supuestos agresores, según relato el testigo HERACLIO SEGUNDO ATENCIO AVILA...". Específicamente, refiere el apelante la declaración del testigo HERACLIO ATENCIO ÁVILA, cuando el a quo afirmara que uno de los funcionarios policiales acusados fue quien disparo contra la unidad patrulla, resultando obvio, a juicio del Juez de la recurrida, en su afán de justificar una condenatoria en contra del testigo HERACLIO ATENCIO AVILA, pues este ciudadano nunca hizo tal afirmación, es más su declaración consta en los folios 104, 105 y 106 de la sentencia, donde a pregunta del Ministerio Publico, la cual se le hace de la siguiente manera: “¿hacia donde hacia los disparos? Hacia disparos hacia la patrulla, algo asi, encima de la patrulla no se si directamente. A otra pregunta del Ministerio Público que decia ¿El funcionario disparaba hacia un punto fijo o determinado? Como le dije, a la izquierda como encima del carro.”; creando así el Juez a quo FALSOS SUSPUESTOS, según expone el recurrente e incurriendo como consecuencia en la creación del vicio denunciado como es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo lo procedente en derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que se recurre y consecuencialmente ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.

Como segundo motivo denuncia el abogado defensor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, exponiendo es su escrito recursivo la obligación que tiene el juez de motivar, y considera que el Juez de la recurrida obvió y de manera consciente omitió, lo cual se desprende del fallo que impugna, el cual según expone en su escrito carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, resultando imposible según expone, determinar cuales fueron los fundamentos de hechos y de derechos que llevaron al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria, siendo lógica esta postura por cuanto en la sentencia se expone que el Juez desconoce "EL SITIO DEL SUCESO", y al desconocer el sitio del suceso obviamente se está bajo una sentencia tomada no con la certeza que emiten los medios probatorios sino simplemente de conjeturas o invenciones de la mente de juez, sin esa certeza seria imposible determinar tales exigencias, y violaría derechos y garantías constitucionales, por lo tanto manifiesta el apelante que la recurrida carece de motivación.

Arguyó el recurrente, que la determinación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos dados por probados en la audiencia oral y pública, se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por que se le condena o se le absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia, y la cual es el resultado de un mandamiento legal como es lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante ello, se puede constatar de la recurrida que el a quo, se limitó a crear falsos supuestos, al punto de llegar al extremo de plasmar lo siguiente en el folio 150 de la sentencia, donde fácilmente se interpreta que sus defendidos son culpables por lo siguiente "...En efecto es de hacer notar, que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento resulto lesionado, tampoco se evidenciaron daños materiales a las unidades patrulleras que estos tripulaban, no hay experticia de activación especiales (ATP) practicada a las victimas, quienes presuntamente se enfrentaron con los funcionarios, a los fines de demostrar que efectivamente accionaron armas de fuego en contra de la humanidad de los efectivos policiales actuantes. Tampoco existen pruebas lofoscopicas ni experticias de activaciones especiales o químicas de huellas de impresión v rastros dactilares en las armas de fuego presuntamente empleadas por las víctimas que resultaron abatidas en el supuesto enfrentamiento con las fuerzas policiales; ni mucho menos pruebas de iones de nitrito o nitratos en las prendas de vestir que portaban...”; coligiendo que sus defendidos son culpables por que estos elementos de convicción no los colecto el Ministerio Público, esa es la conclusión a la cual llegó el Juez vulnerando según la defensa flagrantemente el derecho a la defensa y por ende configura un vicio como es la falta de motivación.

Igualmente expuso, la existencia de falta de motivación de la sentencia, cuando en la misma se deja de analizar medios probatorios que fueron debidamente evacuados en la audiencia oral y pública, como es el caso de la experticia de las armas y las conchas colectadas y que concuerdan con las armas portadas por el occiso de autos, el Juez de la recurrida nada dijo al respecto, limitándose según el recurrente a esgrimir en cuanto a las armas de los funcionarios, pero nada dijo al respecto con relación a esa evidencia conseguida en el sitio del suceso, el cual el Juez de la recurrida reconoce, no haber analizado dicha prueba.
PETITORIO: El representante de los acusados, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto del que pronunció la sentencia apelada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de Junio de 2013 se llevó a efecto en esta Sala la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el recurrente, con la comparecencia de los abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ con el carácter de defensores de los acusados de autos, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS UZCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA VILCHEZ, y RODOLFO VILORIA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del abogado ALEXIS PEROZO Fiscal 45° del Ministerio Público del estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ PERDOMO y ANA VIVAS PERDOMO padres del occiso PEDRO PERDOMO VIVAS, la abogada querellante EDMARY ANDRADE, el abogado LUIS PRIETO en su carácter defensor de los acusados LUIS RENE NEBRO y MILAGROS SOTO, quienes resultaron absueltos en dicha sentencia, encontrándose presente el ciudadano LUIS RENE NEBRO. En la audiencia, el recurrente manifestó los alegatos explanado en su respectiva apelación, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con el lugar su escrito recursivo y se ordene la celebración de un nuevo juicio. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el abogado recurrente, producidos en la audiencia oral realizada en fecha 27 de Junio de 2013, esta Sala observa:

El recurso interpuesto por la defensa de los acusados LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS UZCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA VILCHEZ, y RODOLFO VILORIA, abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, aduce que la sentencia al encontrarse carente de logicidad debe ser anulada.

Fundamenta la defensa este primer motivo de denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando quien recurre que se entiende que existe ilogocidad en la motivación de la sentencia, porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la misma y las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, ya sean porque éstas no existen, o porque existiendo son contradictorias entre sí al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser éstas legales.

Alegó el recurrente en su escrito, que el Juez de la recurrida creó un falso supuesto, el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustenten, y más cuando sus argumentos están basados en suposiciones, y ello se desprende del titulo identificado como "DE LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", y comienza con una narrativa, en la cual trata de justificar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KERIS ALBERTO RIOS SANDOVAL, contradiciéndose, al exponer una advertencia de la siguiente manera "...Cabe destacar, que desde ese momento, en lo adelante, no se cuenta con testigos presenciales que den cuenta de lo que realmente aconteció…”.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Se observa, asimismo, que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (Código Orgánico Procesal Penal Comentado, p. 646) se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).


Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brandt (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.


Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, por cuanto el recurrente argumenta que el A quo de manera ilógica estableció que "...Cabe destacar, que desde ese momento, en lo adelante, no se cuenta con testigos presenciales que den cuenta de lo que realmente aconteció,…”, ello al inicio del titulo identificado como "DE LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", en el cual trata de justificar en contra de sus defendidos, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KERIS ALBERTO RIOS SANDOVAL.

Pasa entonces esta Sala a revisar los razonamientos cuestionados, pudiendo observar que a los folios 354 al 355 de la pieza número 5 del expediente, se encuentra la valoración cuestionada, estableciendo el Juez a quo en la misma, al momento de proceder a la determinación de los hechos que estimó acreditados, lo siguiente:
“…Sin pérdida de tiempo, se inició un seguimiento que devino en persecución habida cuenta la contumacia de los tripulantes del vehículo requerido, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto dada por los efectivos policiales actuantes en el procedimiento, lográndose dar alcance al vehículo tantas veces aludido, en el Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del estado Zulia, calle 174 con avenida 49F. Es de hacer notar, que los funcionarios Rodolfo José Viloria, Luís Enrique Pirela Nieto, Carlos Luís Ríos Uzcátegui, Ángel Segundo Huerta, quienes formaban parte de la comisión policial encargada de llevar a cabo la persecución, a los fines de detener el vehículo robado, en el cual se transportaban los sujetos, presuntamente autores del mencionado delito; arribando a la calle 143 del Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del estado Zulia; evidenciándose que con posterioridad, los funcionarios Milagros Soto Latosegui y Luís Rene Nebro Jiménez, llegaron a ese lugar, en apoyo a la comisión, cumpliendo funciones de resguardo del perímetro del sitio del suceso. Cabe destacar, que desde ese momento, en lo adelante, no se cuenta con testigos presenciales que den cuenta de lo que realmente aconteció, solo se dispone de los dichos de los ciudadanos Ana Eloina Vivas de Perdomo, Pedro José Perdomo Araujo, María Esther Hernández Gil, Marlene del Carmen Vergara Altuve, Dario Enrique Román Vitora y Heraclio Segundo Atencio Ávila; quienes son vecinos de la zona y manifestaron haber escuchado disparos, pero nada vieron respecto a las circunstancias precisas en que resultó herido mortalmente quien en vida respondiera al nombre de Keris Alberto Ríos Sandoval. Aunado a ello, las versiones suministradas por los funcionarios actuantes, hoy encausados, fueron desestimadas por este sentenciador, en virtud de considerarlas interesadas, acomodaticias, parcializadas, inverosímiles y alejadas del mérito probatorio aportado por los otros medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público…”. (Resaltado de esta Alzada).


Es importante establecer, previamente que, siendo el proceso oral, la inmediación del Juez es determinante al momento de sentenciar, pues el Juzgador se encuentra presente al momento de la incorporación de las pruebas a la audiencia lo que abarca además, los alegatos de las partes respecto de las mismas, es decir, todo ocurre ante la presencia del Juez. Resultando importante resaltar que el Juez que sentencia es quien ha recibido de manera viva todo cuanto en su presencia durante las distintas audiencias orales se recepcionan. Esos alegatos de las partes conjuntamente con las pruebas van a formar la decisión del Juez, es decir, si bien la inmediación no es un método de valoración de pruebas, esa presencia del Juez, conjuntamente con la oralidad y la publicidad, vienen a coadyuvar en la aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por parte del mismo.

Así tenemos, que el Juez de la recurrida expuso en su sentencia que no se contaba con testigos presenciales, pero si con los vecinos del sector quienes expusieron sus testimonios durante el juicio, con esa afirmación no esta sino aplicando el Juez su sentido crítico aunado a sus máximas de experiencia tal como establece la Ley Adjetiva penal venezolana vigente deben apreciarse las pruebas, que como ya se dijo, también comprenden los alegatos, para formar así el Juez su criterio en torno a los hechos que le fueron expuestos por ambas partes durante las diferentes audiencias.

En relación al testigo HERACLIO SEGUNDO ATENCIO en cuya declaración, a decir del recurrente, no manifestó que un funcionario haya realizado disparos a la patrulla, el mismo expuso al momento de su declaración lo siguiente: “HERACLIO SEGUNDO ATENCIO AVILA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: yo estaba en mi casa durmiendo la noche de los hechos cuando oigo los tiros varios corro, en resguardo de mis hijos y de mi esposa, cuando me paro y logro ver por la ventana visualizar el tiroteo, calmo en un momento cuando me vuelvo a asomar tapándome con la pared, logre visualizar que eran unos funcionarios no le puedo decir quien por que no se veía bien, por la luces estaba a una distancia de 70 mts, vi que uno de los policía hizo tiros al callejón a la patrulla o al otro lado eso fue todo lo que mire ver en ese caso. Es todo.”
Y a preguntas indicó entre otras situaciones lo siguiente:” 5. ¿Cesaron los disparos? Si en el momento, después sigo en la ventana y escuchó otros disparos y veo a un oficial efectuando un disparo, lo que alcance a ver porque no se veía muy bien. 6. ¿Estaba uniformado? Si. 7. ¿hacia donde hacia los disparos? Hacia disparos hacia la patrulla, Algo así, encima de la patrulla no se si directamente. 8. ¿Estaba cerca del vehículo de la patrulla? La calle angosta estaba en la calle y se ubicaba como a 3 o 4 metros. 9. ¿Solo observo una unidad policial? Primero dos carros particulares y después la patrulla. 10. ¿Cuando observa a estos funcionarios disparar, fue después que llegaron las unidades? No le sabría decir después que llegaron las patrullas sucedieron los disparos. 11. ¿El funcionario disparaba hacia un punto fijo o determinado? Como le dije, a la izquierda como encima del carro. 12. ¿Salio de su vivienda para percatarse de los que estaba viendo? Varios vecinos que salieron, se veía gente, llegamos hasta el sitio a 20metros y un oficial no indico que había habido un herido, que nos fuéramos del sitio. 13. ¿Llego a rendir declaración ante algún órgano o ante el Ministerio Público? Si ante el Ministerio Público, Una doctora no recuerdo el nombre, si declare. 14. ¿A cuantos días declaró? Al día siguiente el 18 algo así, pero no lo recuerdo bien. 15. ¿Cuando se entero de que había fallecido el ciudadano vecino del sector? Al otro día, porque en el momento no sabíamos quien era después me entere que era el señor pedro. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la querellante, interrogando lo siguiente: “1. ¿En donde se encontraba al momento de escuchar los tiros? Durmiendo en mi casa. 2. ¿Cuantos tiros fueron? No lo recuerdo. 3. ¿La ventana de su vivienda se encontraba despejada? Si, pero no hay luz. 4. ¿Podía ver bien? Si, no bien bien pero entre luces lo que se podía ver. 5. ¿Usted ve bien de lejos y de cerca? Al momento si. 6. ¿Que hizo en el momento hasta llegar a la ventana? Resguardar a mi familia y después asomarme a la ventana tapándome con los bloques. 7. ¿Cuales eran las características del funcionario? No le puedo decir no se veía bien. 8. ¿Era mujer o hombre? Creo yo que era un hombre. 9. ¿Cuantos disparos realizaron esos funcionarios hacia el lugar? Hacia un lado hizo unos tiros y hacia a la unidad como dos tiros. 10. ¿Donde estaba la unidad? La unidad estaba a la derecha estacionada a la orilla y el funcionario al lado izquierdo a tres o cuatro metros. 11. ¿Para que otra parte disparo? No le se decir….” (Resaltado de esta Alzada).
Así el Juez de juicio al analizar la declaración de este testigo y concatenarla con las declaraciones de la madre de uno de los fallecidos y de los otros testigos; todos vecinos del sector; le otorgó el valor probatorio en contra de los hoy acusados, deduciendo la verdad de los hechos de la siguiente manera:

“En tal virtud, este tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio concluye en estimar la credibilidad del mismo, arrojándonos suficientes elementos de convicción que nos conllevan a acreditarle valor probatorio, ya que se constituye en plena prueba de que el impacto de proyectil que presentaba la unidad policial, fue ocasionado por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento para simular que hubo un enfrentamiento, todo lo cual permite desmentir entonces, la tesis antes señalada que mantuvo la defensa; de modo que no cabe la menor duda que el único disparo que presentó la unidad policial fue ocasionado evidentemente por uno de los funcionarios actuantes en el presente asunto penal. Así se Declara.” (Resaltado de esta Alzada).

Todo lo cual es un análisis, una conjetura, una deducción lógica del Juez de Juicio para llegar a la verdad de los hechos, no observándose en modo alguno del análisis realizado por el Juez a quo a la misma, que se haya creado un falso supuesto como expone el recurrente, es razón de lo cual no existe la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no existiendo infracción alguna de ley como lo denuncia el mismo.

En relación a la relevancia o no que pueda tener la circunstancia de que el ciudadano LUIS SEGUNDO GODOY FLORES, haya sido víctima del delito de ROBO, asunto que dio inicio a una persecución policial por parte de los hoy acusados, resulta relevante indicar que el debate se centró en la acción presuntamente realizada por los acusados de autos una vez que lograron dar captura a los presuntos autores del robo y así lo dejó claramente determinado el a quo en la recurrida, cuando estableció que no hubo enfrentamiento alguno en la persecución:
“…En efecto, del examen, análisis, apreciación y valoración de las pruebas técnicas a que se ha hecho referencia precedentemente, y en particular, la necropsia practicada a su cadáver, así como la trayectoria balística, se puede constatar que el mismo presentaba hematomas pre –mortem, en mucosa oral del labio superior e inferior, dos (2) excoriaciones recientes de forma irregular en la cara, hematomas violáceos con marrón reciente en la región palpebral superior izquierda, subyacente a la ceja izquierda, hematoma violáceo en la región superior e interna y en región inferior derecha y por último, excoriación reciente en la región lumbar izquierda, de donde se deduce que el mismo fue objeto de maltrato, vejámenes y torturas antes de su ejecución. Adicionalmente, es de hacer notar, que el infortunado ciudadano, presentó un total de seis (6) heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, dos de las cuales estaban situadas en la cara posterior del brazo izquierdo y en la mano derecha, región dorsal; la ubicación de tales heridas permiten establecer a este juzgador que la víctima se encontraba en una postura “defensiva”, adoptada por el instinto de conservación ante un ataque inminente, absolutamente fuera de su control. Otro elemento tomado en consideración por este sentenciador para descartar la tesis del enfrentamiento y reforzar la del ajusticiamiento sumario, la constituye la posición tirador – víctima, en virtud de que de acuerdo a los peritajes arriba referidos se pudo determinar que los agresores se hallaban de frente y en un plano superior a sus víctimas…..” (Resaltado de esta Alzada).

Esta Sala afirma, que los hoy occisos hubiesen podido haber participado previamente en un delito de robo de vehículo y ello haya dado inicio a una persecución policial por parte de los hoy acusados, en nada determina la no responsabilidad penal de los mismos al ejecutar a las víctimas en la presente causa, por cuanto desde el punto de vista político-criminal no deben los funcionarios que persiguen presuntos delincuentes asumir que tienen una causa de justificación para impedir presuntamente la impunidad de un hecho que ha lesionado un bien jurídico, ocasionando la lesión de otro bien jurídico protegido por el Estado como lo es la vida, pues Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia donde todos tenemos derecho a ser juzgados ante nuestro juez natural y donde todos somos iguales ante la Ley sin discriminación, y precisamente, eso fue lo que percibió el Juez durante los interrogatorios de todos los testigos, que los acusados tomaron la justicia en sus manos y ajusticiaron a dos personas.

Ahora bien, la labor del Juez es conjeturar, mediante razonamientos de inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos, ello por cuanto quien prepara la comisión de un crimen procura hacerlo de manera tal que nadie presencie ese hecho; no obstante, hecho humano al fin y al cabo, deja huellas producidas durante la ejecución o comisión del mismo que permiten descubrir las circunstancias de modo, tiempo y lugar e identificar a su autor o autores y participes, siendo en el caso que nos ocupa uno de ellos el propio cadáver. Y es que, para delitos como el que nos ocupa, no puede el Juez prescindir de la prueba indiciaria, la escasez de pruebas directas evidencia, generalmente eso, la astucia y el querer ocultar la acción ejecutada por el autor o autores, razones por las cuales no puede prescindir el juzgador, de las relaciones indirectas que los conectan con los autores, ello se logra mediante operaciones mentales, por cuanto exigir sólo pruebas directas podría conducirnos en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, especialmente de los perpetrados con particular astucia, y ello traería consigo la indefensión de la sociedad.

La investigación del presente caso arrojó una serie de elementos de convicción, de indicios, de pruebas, que al conectarlas, las unas a las otras, luego de su recepción durante el juicio oral y público, llevó al a quo a determinar las circunstancias en las cuales perdieran la vida los ciudadanos que participaron en el Robo de Vehículo Automotor la madrugada del día 17 de abril de 2005, y por ende a determinar a los penalmente responsables de la ejecución del hecho criminal que nos ocupa, por ello resulta falso afirmar que el a quo se encuentra partiendo de un falso supuesto, cuando por el contrario el a quo sólo realizo el análisis crítico a través de la lógica y sus máximas de experiencia de todo el acervo probatorio, sin tener incertidumbre alguna acerca de la culpabilidad de los mismos.

Para estas Juzgadoras, queda claro que, en el capítulo denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, el a quo realizó una labor deductiva e inductiva, sobre la base de razonamientos lógicos partiendo de pruebas e indicios y con sus máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En todo caso, esta Sala no advierte ilogicidad alguna en la valoración y deducción del Juez de Instancia; antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de una redacción coherente, cuando el Sentenciador da las razones por las cuales el mismo día de ocurrir el robo de vehículo al ciudadano LUIS SEGUNDO GODOY FLORES, y producirse la persecución policial a los hoy occisos, suceso este que fue corroborado por el mismo durante los diferentes interrogatorios y análisis, situación que lo llevó a determinar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277° y 278 del Código Penal Vigente por parte de los acusados de marras, por lo que estas Juzgadoras consideran que no existe ilogicidad ni contradicción alguna entre la condición de los funcionarios perseguidores del vehículo robado donde iban los hoy occisos, es decir, que al inicio fue una actuación policial ajustada a las reglas de la misma, pero que en sus últimos momentos al alcanzarlos devino en un ilícito penal, que por realizar una persecución en caliente hayan transgredido la ley al ejecutar a los presuntos autores del delito denunciado, resultando debidamente apreciado por el juez de instancia en la recurrida cuando sostuvo que: “…. se puede constatar que el mismo presentaba hematomas pre –mortem, en mucosa oral del labio superior e inferior, dos (2) excoriaciones recientes de forma irregular en la cara, hematomas violáceos con marrón reciente en la región palpebral superior izquierda, subyacente a la ceja izquierda, hematoma violáceo en la región superior e interna y en región inferior derecha y por último, excoriación reciente en la región lumbar izquierda, de donde se deduce que el mismo fue objeto de maltrato, vejámenes y torturas antes de su ejecución…..”, con el acervo probatorio recibido durante el juicio oral y público determinó tal situación lo cual le llevó de manera coherente a establecer cómo sucedieron los hechos, existiendo logicidad en la motivación de la recurrida.

En relación a las pruebas de planimetría y trayectoria balística cuando en la recurrida el a quo concluye que “….Por lo cual, quien aquí decide, considera que primeramente, todas las heridas fueron causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y la segunda de ellas, identificada con el literal “B”, resultó ser de próximo contacto; todas con trayectoria por encima del área comprometida y en sentido de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. Lo que lo llevó a concluir que el matador se encontraba en un plano superior con respecto a la víctima y de frente a ella….”, se observa que el Juez, una vez mas, dedujo sobre las bases del razonamiento lógico y sus máximas de experiencia la imposibilidad del enfrentamiento, así teniendo presente que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, en el presente caso se observa que si existe concordancia lógica en el razonamiento del Juez de instancia.

Con respecto a la valoración de las pruebas, ciertamente los Jueces son soberanos en la apreciación de las mismas y en el establecimiento de los hechos, soberanía jurisdiccional mas no discrecional, por ello debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, evidenciándose que explica la razón en virtud de la cual adoptó su resolución, analizó cada prueba y la confrontó con las demás existentes en autos, siendo que las exigencias de la motivación es particular de cada caso en concreto.

En tal sentido esta Alzada considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios, por tanto, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites; precisamente, el juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este aspecto de la prueba sí representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la necesaria exigencia de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 345 y 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba sí puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

En todo caso, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no advierte ilogicidad alguna entre el dicho de los expertos ALBERTO GONZALEZ, VIDAL QUIVA y FRANCISCO SANDOVAL y la valoración del juez a quo, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de declaraciones coherentes, y totalmente compatibles con las deducciones del Juez, por lo que estas Juzgadoras consideran que no existe ilogicidad alguna entre ambos elementos, resultándole al Juez tales declaraciones realizadas sobre la base de las experticias realizadas, verosímiles por no contrariar los dictados del sentido común ni de las leyes elementales de la naturaleza, resultándole cónsono con el resto del material probatorio recibido durante el juicio oral y público, y así fue debidamente apreciado por el Juez de instancia en la recurrida cuando sostuvo que con tales declaraciones adminiculadas a los otros elementos probatorios tenia convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar SIN LUGAR el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa en contra de la referida Sentencia Condenatoria. Así se decide.

En relación al segundo motivo del recurso, denuncia el abogado defensor de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, expone en su escrito recursivo la obligación que tiene el Juez de motivar, y considera que el Juez de la recurrida obvió y de manera consciente omitió, lo cual se desprende del fallo que impugna, el cual según expone en su escrito carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, resultando imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hechos y de derechos que llevaron al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria, siendo lógica esta postura por cuanto en la sentencia que el Juez desconoce el sitio del suceso, y al desconocer el sitio del suceso obviamente se está bajo una sentencia tomada no con la certeza que emiten los medios probatorios sino simplemente de conjeturas o invenciones de la mente de Juez, sin esa certeza seria imposible de determinar tales exigencias, y violaría derechos y garantías Constitucionales, por lo tanto manifiesta que la recurrida carece de motivación.

Cuando se alega esta causal, es decir, la falta de motivación, hemos de remitirnos en primer lugar a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

En sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, hablamos de inmotivación cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, pasando de seguidas a verificar si en la sentencia que se revisa, se observa o no que el Juzgador procediese a realizar o no análisis y concatenación sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate.

Asimismo, es preciso señalar que una sentencia presenta falta de motivación o ilogicidad en la motivación, pero no ambas, sin embargo, esta Alzada procederá a resolver esta denuncia.

Así se tiene que al folio 268 de la pieza 5 del expediente, puede apreciarse que el a quo estableció lo siguiente en la recurrida:


“No obstante ello, este jurisdicente pudo verificar que no se evidencia el lugar exacto en el cual fueron abatidos los supuestos individuos que presuntamente se enfrentaron con los funcionarios policiales antes descritos, tampoco se dejó constancia de hallazgos o rastros de sangre, aunado al hecho que la unidad de patrullaje solo presentó un impacto de bala en la parte frontal del capó. En este sentido, este juzgador le atribuyó valor probatorio para la acreditación del hecho punible y para la determinación del sitio del suceso; todo lo cual se adminicula con el Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita por su persona y el ciudadano Vidal Quiva en fecha 17.04.05 a las 3:40 a.m. en el Hospital General del Sur, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Vehículo, practicada en fecha 17.04.2005 y finalmente con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver realizada de igual forma en fecha 17.04.05. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).

Pudiendo quienes conforman esta Corte verificar que, al folio 355 de la 5 pieza del expediente contentivo de la causa, el a quo indicó en relación al sitio del suceso lo siguiente:

“…(Omissis)….Sin pérdida de tiempo, se inició un seguimiento que devino en persecución habida cuenta la contumacia de los tripulantes del vehículo requerido, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto dada por los efectivos policiales actuantes en el procedimiento, lográndose dar alcance al vehículo tantas veces aludido, en el Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del estado Zulia, calle 174 con avenida 49F. Es de hacer notar, que los funcionarios Rodolfo José Viloria, Luís Enrique Pirela Nieto, Carlos Luís Ríos Uzcátegui, Ángel Segundo Huerta, quienes formaban parte de la comisión policial encargada de llevar a cabo la persecución, a los fines de detener el vehículo robado, en el cual se transportaban los sujetos, presuntamente autores del mencionado delito; arribando a la calle 143 del Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del estado Zulia; evidenciándose que con posterioridad, los funcionarios Milagros Soto Latosegui y Luís Rene Nebro Jiménez, llegaron a ese lugar, en apoyo a la comisión, cumpliendo funciones de resguardo del perímetro del sitio del suceso. Cabe destacar, que desde ese momento, en lo adelante, no se cuenta con testigos presenciales que den cuenta de lo que realmente aconteció, solo se dispone de los dichos de los ciudadanos Ana Eloina Vivas de Perdomo, Pedro José Perdomo Araujo, María Esther Hernández Gil, Marlene del Carmen Vergara Altuve, Dario Enrique Román Vitora y Heraclio Segundo Atencio Ávila; quienes son vecinos de la zona y manifestaron haber escuchado disparos, pero nada vieron respecto a las circunstancias precisas en que resultó herido mortalmente quien en vida respondiera al nombre de Keris Alberto Ríos Sandoval. Aunado a ello, las versiones suministradas por los funcionarios actuantes, hoy encausados, fueron desestimadas por este sentenciador, en virtud de considerarlas interesadas, acomodaticias, parcializadas, inverosímiles y alejadas del mérito probatorio aportado por los otros medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público… (Omissis).” (Resaltado de esta Alzada).


Como puede observarse de los análisis anteriormente transcritos; el a quo dio razones de su convencimiento, es decir, el Juez de Juicio expresó de manera clara las razones y motivos de su decisión, en relación al sitio del suceso el cual fue realmente alterado por los acusados en sus declaraciones pues estos alegaron haber estado involucrados en un enfrentamiento cuando realmente lo ocurrido fue un ajusticiamiento por parte de los acusados, alterando totalmente el sitio donde ajusticiaron a los hoy occisos, conclusión esta a la cual llegó el a quo tanto en la parte denominada “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS” como en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, así como en los análisis pormenorizados de cada uno de los testimonios que recibió, y la concatenación realizada en la recurrida de los mismos, habiendo tenido la inmediación de esos medios de prueba.

Ahora bien, en relación a la denuncia relacionada a que se dejaron de analizar medios probatorios evacuados, como las experticias a las armas y conchas colectadas, puede observarse que el a quo analiza la declaración del testigo HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, declaración esta que corre inserta del folio 290 al 296 de la pieza 5 del expediente, y quien realizó experticia de reconocimiento legal de comparación balística a seis (6) armas, diecisiete (17) conchas y siete (7) balas, evidencias recolectadas durante la investigación, el mismo indicó en dicho análisis lo siguiente:

“…La anterior declaración fue debidamente controlada por las partes, deviniendo la misma del ciudadano Héctor Hugo Díaz Castro, titular de la cédula de identidad N° 10.451.875, quien se desempeña como Técnico Superior y Licenciado de Ciencias Policiales adscrito al Departamento de Ciencias Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso al conocimiento de la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística signada bajo el N° 711, practicada en fecha 06.06.2005.

Asimismo se deja constancia que la presente deposición será apreciada y valorada conjuntamente con las experticias Nos. 711, 899 y 798 de fechas 06.06.05, 08.06.05 y 14.06.05 respectivamente. De igual forma se procederá a valorar en esta oportunidad la comunicación N° INPOLIS/DG/000127/2005 de fecha 28.06.2005, suscrita por el Comandante General Biagio Parisi, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual indica las armas que le fueron asignadas a los funcionarios actuantes en los hechos que dieron origen al presente asunto penal, asimismo se apreciaran las copias certificadas de las actas de entrega de armamento que otorgara el referido director del instituto policial antes indicado, a cada uno de los funcionarios policiales implicados en los hechos acontecidos en la presente causa (folios 1573 al 1582 de la pieza principal N° IV). Por su parte se analizará la comunicación N° INPOLIS/DSI/01/2611/05, de fecha 07.07.2005, suscrita de igual forma por el director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual remite copia certificada del acta de asignación de armamento policial temporal a la funcionario MILAGROS SOTO, en virtud que la primer arma asignada fue remitida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por estar incursa en la investigación fiscal signada bajo el N° 24-F14-1443-01 (folios 1583 al 1588 de la pieza principal N° IV). Asimismo se aprecia y valora la comunicación N° INPOLIS DG/000094/2005, de fecha 18.05.2005, mediante la cual se remite acta de asignación de armamento policial a los funcionarios LUIS PIRELA y CARLOS RÍOS (Folios 1589 al 1593) y por último, se evidencia comunicación N° INPOLIS/DG/000115/2005, de fecha 15.06.2005 (Folios 1594 al 1596 de la pieza principal N° IV), la cual indica los funcionarios policiales que se encontraban se servicio en fecha 14.062005.

Así las cosas, se tiene que, respecto a la primera experticia a valorar, signada bajo el N° 711, de fecha 06.06.05, el ciudadano Héctor Díaz Castro, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, depone en fecha 10.08.2011, que logró realizar un reconocimiento legal a seis (6) armas, diecisiete (17) conchas, cinco (5) proyectiles y siete (7) balas.

En consecuencia, se determinó que las primeras cuatro (4) armas de fuego peritadas, fueron TIPO pistola, MARCA sig sauer, MODELO p-228, CALIBRE 9mm, ORIGEN alemán, LONGITUD DEL CAÑÓN 97 mm, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 8,7 mm, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO doble y simple acción interna, CAPACIDAD DE CARGA quince (15) balas, GIRO HELICOIDAL dextrógiro, NÚMERO DE CAMPOS: seis (6), NÚMERO DE ESTRÍAS: seis (6), SERIALES DE ORDEN: 1) B256074 (perteneciente al funcionario policial Luís Enrique Pirela Nieto), 2) B256155, (perteneciente al funcionario policial Rodolfo José Viloria Mercado), 3) B256060 (perteneciente al funcionario policial Carlos Luís Ríos Uzcátegui) y 4) B256121 (perteneciente al funcionario policial Ángel Segundo Huerta), EMPUÑADURA: material sintético color negro, PARTES CONFORMANTES: cañón de anima estriada, corredera o conjunto móvil, empuñadura y caja de los mecanismos (pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo); dejando constancia que las referidas armas se encuentran desprovistas de su cargador y presentan en su lado izquierdo una inscripción que se lee “INPOLIS”.

Se deja constancia en el informe que la quinta arma cuenta con las siguientes características; TIPO: revolver, MARCA: ruger, CALIBRE: 38 especial, ORIGEN: U.S.A, ACABADO SUPERFICIAL: acero inoxidable, LONGITUD DEL CAÑÓN: 102 mm, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑÓN: 8,5 mm, TIPO DE RAYADO: convencional, NÚMERO DE CAMPOS, cinco (5), NÚMERO DE ESTRIAS: cinco (5) SENTIDO DEL RAYADO HELICONDAL: dextrógiro, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: doble y simple acción, CAPACIDAD DE CARGA: seis (6) balas, SERIAL DE ORDEN: devastados, MATERIAL DE EMPUÑADURA: madera color marrón, PARTES CONFORMANTES: cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos. Se deja constancia que a la presente arma le fue aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal con el reactivo “FRAY”, dando como resultado NEGATIVO.

Finalmente, la sexta arma es TIPO: pistola, MARCA: baikal, MODELO: bck6286, CALIBRE: 380 auto (9 mm corto), ORIGEN: rusa, ACABADO SUPERFICIAL: pavón negro, LONGITUD EL CAÑÓN: 97 mm, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN: 8,7 mm, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: doble y simple acción interna, CAPACIDAD DE CARGA: trece (13) balas, GIRO HELICOIDAL: dextrógiro, NÚMERO DE CAMPOS: cuatro (4), NÚMERO DE ESTRIAS: cuatro (4), SERIAL DE ORDEN: D001552, EMPUÑADURA: material sintético color negro; PARTES CONFORMANTES: cañón de anima estriada, corredera o conjunto móvil, empuñadura y caja de los mecanismos. La referida arma se encuentra desprovista de su cargador.

De lo anterior señalado se verifica que todas las armas de fuego se encontraban en su estado original para el ataque o defensa, razón por la cual podían efectivamente ocasionar desde lesiones, hasta la muerte de algún individuo.

Por su parte, se realizó el peritaje de diecisiete (17) conchas distribuidas de la siguiente manera:

Once (11) conchas pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, de calibre 9mm, de marca; siete (7) PMC, una (1) WIN, una (1) NNY y dos (2) CAVIM; determinándose que sus cuerpos se componen de manto de cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante que fueron observadas por microscopio de comparación balística, por lo que se constató que presentan en la cápsula del fulminante, una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percutó, características procesales que nos permite identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que las lesionó. Destacando en dicho informe que las conchas marca PMC presenta leves dobleces a nivel de la parte superior del manto cilindro.

Acto seguido, se explana la experticia practicada a dos (2) conchas pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 auto (9 mm corto), de marca WIN, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, las cuales fueron observadas a través de microscopio de comparación balística, evidenciándose que las mismas presentan en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percutó, características procesales que permitieron identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que las disparó, las cuales, según sus características, fueron de las asignadas hoy acusados.

A renglón seguido, manifestó que se le practicó experticia a cuatro (4) conchas que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego de calibre 38 especial de marca /M/, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, es de citar que observadas a través del microscopio de comparación balística, se constató que la cápsula del fulminante presenta una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percutó, características que permiten individualizarlas con el arma de fuego que las ocasionó, la cual presuntamente pertenecía a una de las víctimas de autos; no obstante, de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público no se pudo determinar que dicha arma fuera portada por los infortunados de marras siendo que no se evidencia experticia de activación de trazas de disparo realizada a las manos de los occisos, tampoco se practicó experticia de iones de nitrato y nitrito a las prendas de vestir de los mismos, ni experticia lofoscópica o de activaciones especiales a los fines de precisar si existían huellas dactilares pertenecientes a las víctimas de autos, practicada a la referida arma de fuego con el objeto de verificar si las mencionadas víctimas accionaron ésta arma. Aunado al hecho de no existir rastros ni vestigios de la ocurrencia de un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y las víctimas, siendo que los acusados de autos no presentaron lesiones ni excoriaciones de las cuales se pudiera probar que hubo un enfrentamiento; sin embargo, una de las unidades patrulleras utilizadas para llevar a cabo la persecución policial que dio origen al presente asunto penal, solo recibió un impacto de bala que fue producido por uno de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

Ahora bien, de las once (11) conchas peritadas, tres (3) de éstas, marca PMC, fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, serial B256155, asignada al funcionario Rodolfo José Viloria Mercado, según Acta de Asignación de Arma de Reglamento de fecha 01.12.1997 (folio 1579 al 1580 y su vuelto, de la pieza principal N° IV de la presente causa); dando como resultado POSITIVO. Con relación a dos (2) conchas de calibre 9mm, marca WIN y PMC, respectivamente, fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, serial B256060, asignada al funcionario Carlos Luís Ríos Uzcátegui, según Acta de Asignación de Arma de Reglamento de fecha 30.07.2004 (folio 1592 al 1593 y su vuelto, de la pieza principal N° IV de la presente causa), dando como resultado POSITIVO. Otras dos (2) conchas, también de calibre 9mm, marca PMC son POSITIVAS entre sí, siendo percutidas por la misma arma de fuego, pero diferente ésta a las armas descritas en el informe, por lo que el resultado fue NEGATIVO. Por su parte, cuatro (4) conchas de calibre 38 especial, marca /M/, fueron percutidas por el arma de fuego tipo REVOLVER, marca RUGER, dando como resultado POSITIVO y finalmente, dos (2) conchas de calibre 38 auto (9mm corto), marca RP y WIN respectivamente, fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca BAIKAL, serial D001552, dando como resultado POSITIVO.

Seguidamente, se constata la experticia efectuada a cinco (5) proyectiles, los cuales forman parte de una munición de arma calibre 9mm, blindados con núcleo de plomo, de forma originalmente cilíndrico ojival, presentando dos de éstos deformación a nivel de sus ojivas con pérdida de material debido al violento impacto producido al momento de chocar contra un objeto o superficie de igual o mayor cohesión molecular, los cuales al momento de ser observados a través de un microscopio de comparación balística, se evidenciaron seis (6) huellas de campo y seis (6) huellas de estrías, con un giro helicoidal dextrógiro con rayado del tipo convencional, con pequeñas adherencias además de una sustancia pardo rojiza. Los tres (3) primeros proyectiles, fueron efectivamente disparados por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, serial B256155, dando como resultado POSITIVO, la cual se encontraba asignada al funcionario Rodolfo José Viloria Mercado; mientras que los dos (2) últimos proyectiles, calibre 9mm, son positivos entre sí, siendo disparados por una misma arma de fuego, a saber, tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, serial B256077, asignada al funcionario Luís René Nebro Jiménez, según Acta de Asignación de Arma de Reglamento de fecha 15.06.2005 (folio 1594 al 1595, de la pieza principal N° IV de la presente causa) pero diferente a las armas de fuego suministradas, dando como resultado NEGATIVO.

Con respecto a las siete (7) balas peritadas, las primeras cinco (5), se verifica que forman parte de un arma de fuego calibre 38 auto (9mm corto), de forma cilíndrico ojival, blindadas con núcleo de plomo, de marca WIN (las tres primeros) y CAVIM (las dos últimas); todas éstas en su estado original, en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación y compuestas por proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante. De igual forma se deja constancia que fueron efectuados disparos de prueba a los fines de obtener las piezas conchas, proyectiles con el objeto de someterlas entre sí y de manera individual a un meticuloso examen de comparación balística, dando como resultado POSITIVO, con relación a los tres (3) primeros proyectiles y NEGATIVO respecto a los dos (2) últimos.

A continuación se procede a valorar la experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística N° 899 de fecha 08.06.2005, efectuada a diez (10) armas de fuego, cinco (5) conchas y dos (2) proyectiles.

Respecto a las diez (10) armas de fuego, se verificaron las características de las mismas a los fines de realizar el reconocimiento legal de éstas, arrojando que son tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, modelo P-228, calibre 9MM, origen ALEMAN, acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 8,7 MM, modalidad de accionamiento de DOBLE y SIMPLE ACCIÓN INTERNA, con capacidad de carga de QUINCE (15) BALAS, giro helicoidal DEXTRÓGIRO, número de campos SEIS (6), número de estrías SEIS (6), seriales de orden B261325, B256130, B256077, B261311, B 256105, B256132, B256069, B256031 y B261316, empuñadura de MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, partes confortantes CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MÓVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS; desprovistas de sus cargadores y presentando todas la inscripción “INPOLIS” del lado izquierdo de la corredera. Además se dejo constancia que todas las armas peritadas se encontraban en su estado original, en buen funcionamiento, pudiendo ocasionar lesiones o la muerte.

Las cinco (5) conchas suministradas a los fines de practicar la presente experticia, pertenecientes a balas calibre 9mm, de marca PMC las tres (3) primeras y CAVIM las dos (2) últimas, de las cuales se evidenció huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percutó, dieron como resultado POSITIVO, por lo que la primera de las conchas, marca PMC, fue percutida por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, serial B256105, asignada a la funcionario Milagros Graciela Soto Latosegui, según el Acta de Asignación de Armamento Temporal, de fecha 26.12.2002 (folio 1588 de la pieza principal N° IV de la presente causa). No obstante que la misma dio positivo, este jurisdicente no le otorga valor probatorio puesto que fue recabada por una persona ajena a los órganos de investigación que practicaron la inspección en el sitio del suceso inmediatamente después de ocurrido el evento. Además de eso, fue presuntamente hallada, transcurridos muchos días después del suceso, recabada inobservando la cadena de custodia, siendo por el contrario, entregada a un periodista, quien a su vez la consignó por ante la fiscalía a cargo de la investigación.

Ahora bien, las dos (2) siguientes conchas de calibre 9mm, marca PMC, fueron positivas entre sí, siendo percutidas por la misma arma pero diferente a las descritas en el informe, dando como resultado NEGATIVO. Ahora bien, las dos (2) últimas conchas, calibre 9mm, marca CAVIM, fueron percutidas por diferentes armas de fuego a las descritas en el informe, dando como resultado NEGATIVO; pudiéndose individualizar todas la conchas entonces, con el arma de fuego que las ocasionó. Es preciso indicar que las armas de fuego utilizadas para percutir las referidas conchas, no corresponden con ninguna de las asignadas a los acusados de autos ni tampoco con las dos (2) armas incautadas durante la inspección del sitio del suceso, presuntamente portadas por las víctimas de autos.

Respecto a los dos (2) proyectiles peritados, pertenecientes a una munición de calibre 9mm, blindados con núcleo de plomo, de forma cilíndrica ojival; los mismos presentaron deformación a nivel de sus ojivas con pérdida material, producto del impacto violento que sostuvo con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, constándose seis (6) huellas de campo y seis (6) huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro, con rayado de tipo convencional con adherencias de una sustancia color pardo rojiza. Los referidos proyectiles fueron disparados por un arma de fuego tipo PISTOLA, marca SIG SAUER, serial B256077, dando como resultado POSITIVO, asignada al funcionario Luís René Nebro Jiménez. No obstante lo anterior, este jurisdicente no le otorga valor probatorio puesto que los referidos proyectiles fueron recabados por una persona ajena a los órganos de investigación que practicaron la inspección en el sitio del suceso inmediatamente después de ocurrido el evento. Además de eso, fue presuntamente hallada, transcurridos muchos días después del suceso, recabada inobservando la cadena de custodia, siendo por el contrario, entregada a un periodista, quien a su vez la consignó por ante la fiscalía a cargo de la investigación

A éste carácter se añade el análisis realizado a la experticia N° 9700-135-DB-798, de fecha 14.06.2005 (folio 1278 y u vuelto de la pieza principal No. IV de la presente causa), practicada a cinco (5) conchas percutidas por un arma de fuego tipo PISTOLA 9mm, marca SIG SAUER pertenecientes a un arma de fuego calibre 9mm; tres (3) de ellas marca PMC y dos (2) marca CAVIM, las cuales fueron observadas a través del microscopio de comparación balística, cotejándose en la cápsula fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción producidas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percutó. Las tres (3) primeras conchas dieron como resultado NEGATIVO y las dos (2) últimas dieron positivas entre sí al ser percutidas por una misma arma de fuego pero diferente a las descritas en el informe. En este mismo sentido, se realizó experticia a dos (2) proyectiles percutidos de igual forma por un arma de fuego tipo PISTOLA 9mm, marca SIG SAUER, los cuales presentaron deformación a nivel de sus ojivas, producto al impacto contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular, presentando seis (6) huellas de campo y seis (6) huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro con rayado de tipo convencional, exhibiendo además sustancia de color pardo rojizo; resultando positivos entre sí, siendo disparados por una misma arma de fuego pero diferente a las armas de fuego suministradas al momento de practicar la experticia, por lo que dio como resultado NEGATIVO.

Por todo lo mencionado anteriormente y valoradas como han sido las experticias antes señaladas, este juzgador hace hincapié al indicar que los peritajes balísticos no presentan margen de error alguno, sin embargo, dentro de esta misma perspectiva se hace vital apreciar y valorar de igual forma las comunicaciones suscritas por el ciudadano Biaggio Parisi, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, que a continuación se describirán suficientemente…” (Resaltados de esta Alzada).

Como puede evidenciarse el Juez de la recurrida realizó un análisis detallado y extenso de las experticias valorando algunas experticias de manera negativa y otras positivamente, todo de manera lógica y cumpliendo cabalmente con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo precedentemente expuesto, se constata que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación, así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probados con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación de los acusados de autos en los hechos objeto del proceso; es decir, el Juzgador valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación de los acusados, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida, por ello, la razón no asiste al recurrente cuando sostiene como segundo motivo de su recurso que la sentencia es inmotivada, por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expresó de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado.

En consecuencia, esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el segundo motivo del recurso interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, defensor de los acusados LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS UZCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA VILCHEZ, y RODOLFO VILORIA, quien como motivo fundamentado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciara que la sentencia impugnada incurre en el vicio de manifiesta inmotivación, por existir subjetividad en los análisis de la pruebas realizados por el tribunal, no objetividad. De manera pues, que quienes aquí deciden observan en la sentencia recurrida, el juez a quo analizó todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concatenándolas entre sí, con una argumentación inteligible apegada a criterios de la lógica, a los conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos.

Por lo tanto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, consideran que lo proceden en Derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado defensor de los acusados LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS UZCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA VILCHEZ, y RODOLFO VILORIA, y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS UZCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA VILCHEZ, y RODOLFO VILORIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 8J-014-2013, publicada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los acusados LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS UZCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA VILCHEZ, y RODOLFO VILORIA, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Vigente; perpetrado en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de KERIS ALBERTO RIOS SANDOVAL y PEDRO PERDOMO VIVAS y el Estado Venezolano y declaró ABSUELTOS los acusados LUIS RENE NEBRO y MILAGRO SOTO.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente


LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 023-13



LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA