REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-008179
ASUNTO : VP02-R-2013-000269


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.403, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, JOSE GARVIS GARCIA ROMERO, DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, contra la Sentencia Nº 8J-016-13, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los acusados JOSE ANTONIO VIERA y MIGUEL PEÑA a cumplir la pena de Dos años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA; y absolvió a los acusados DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; en fecha 22 de abril de 2013 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 26 de junio de 2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurso de apelación fue interpuesto con fundamento a los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, rigiendo la apelante en primer lugar, relata la defensa de autos, que en fecha 21 de Junio de 2012, se procedió a la apertura del juicio oral y público en el presente asunto penal, acto en el cual la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, explanó los hechos acontecidos en fecha 20 de octubre de 2008, los cuales dieron origen al presente asunto penal; refiriendo la apelante que la Vindicta Pública destacó no haber precisado si todos o sólo alguno de los encausados en la presente causa, le ocasionaron las lesiones objeto del debate oral y público, a la víctima de autos, ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO.
Así mismo indicó la recurrente, que su defendido, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIERA MOLERO, presentó denuncia en fecha 20 de octubre de 2008, la cual en principio fue tramitada por la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo posteriormente acumulada al presente asunto penal, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana GUDELIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, quien funge como hermana de la víctima de marras; queriendo destacar la apelante, que la Vindicta Pública sólo presentó un acto conclusivo relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana GUDELIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y no se pronunció con relación a la denuncia presentada por su defendido, aún cuando imputó al ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO por los hechos denunciados por el hoy condenado JOSÉ ANTONIO VIERA MOLERO, aunado al hecho de la existencia de las resultas del examen médico forense N° 97000-168-5671, practicado en fecha 01.07.2009, por parte del Dr. Douglas Daal, quien determinó las lesiones sufridas por éste último; en virtud de lo cual, considera al defensa que existe error en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, siendo que a su criterio, la tipificación correcta sería de “RIÑA”, toda vez que existen dos (2) víctimas en el presente asunto y en ese sentido afirmó que los jueces a quienes les correspondió el conocimiento de la presente causa, no hicieron valer los derechos de todas las partes intervinientes.
En este mismo orden y dirección, arguye la apelante, que la víctima de autos, en ningún momento señaló a sus defendidos, los ciudadanos MIGUEL PEÑA y JOSÉ ANTONIO VIERA MOLERO, como los responsables de sus lesiones; haciendo énfasis la defensa en lo siguiente:
“…casualmente el ciudadano Miguel Peña es quien le gana las elecciones a la víctima de autos y el ciudadano José Viera es la mano derecha del ciudadano Miguel y asimismo es la victima en la causa numero 5C-18.217-12, llevada por este tribunal de control por cuanto este Ciudadano José Galvis García en compañía de Roberth Luzardo arremeten una ves (sic) mas (sic) en contra del ciudadano José Viera, lo golpean fuertemente, lo despojan de su teléfono celular, lo amenazan de muerte, y por supuesto no les conviene que el mismo este bien ante la ley…”.
A este tenor, continúa la apelante de autos narrando los hechos acontecidos durante el debate oral y público celebrado en el presente asunto penal, resaltando que la declaración rendida por la ciudadana GUDELIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, ante el Juzgado a quo, no debió ser valorada, por cuanto la referida ciudadana, no fue testigo presencial de los hechos y sin embargo tiene interés especial en la causa, por ser hermana del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO, víctima en el presente asunto.
Indicó igualmente la apelante de autos, que si bien, uno de los informes médicos practicados a la víctima de marras, refiere que las lesiones presentadas por éste, ameritaban la colocación de unos clavos y tornillos, el ligamento roto podía recuperarse rápidamente, señalando que no se presentó reducción en el tobillo afectado, sino que se observaba resistencia por parte del lesionado. Ante tales circunstancias, considera la profesional del Derecho, que la víctima de marras intenta manipular a los órganos de justicia.
Prosiguió alegando quien apela que el ciudadano LEWIS BRICEÑO, durante la continuación del debate oral y público en fecha 6 de agosto de 2012, manifestó tener una manifiesta enemistad respecto a los ciudadanos MIGUEL PEÑA y JOSÉ ANTONIO VIERA MOLERO, por lo cual considera que dicha declaración no debió tampoco ser valorada. En ese sentido, agrega que la ciudadana CRISTINA PAREDES, inspectora de trabajo de la mesa técnica que se celebraba el día de los hechos que dieron origen al presente asunto, fue testigo presencial del momento en el cual llegó el ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO, en compañía de un grupo numeroso de trabajadores, iniciándose una discusión entre ambas partes, generándose agresiones físicas por parte de todos los trabajadores presentes en la referida mesa técnica; por lo que refiere que el ciudadano cuya deposición se analizó, afirmó que ese día resultaron lesionados JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO y JOSÉ VIERA, “…sin poder visualizar quien golpeo a quien ya que la víctima de autos llegó de manera invasiva a agredir y a terminar la reunión...”.
Continuando con los alegatos agregó la defensa privada que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PEÑALOZA, quien labora de igual forma, en la inspectoría del trabajo, dio fe de los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2008, coincidiendo con la ciudadana Cristina Paredes, al momento de indicar que quien interrumpió la reunión, fue el ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO.
En este orden de ideas refirió que el ciudadano JOSÉ YANES, testigo presencial de los hechos y miembro del sindicato al que pertenece el ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO, fue quien lo convocó a la celebración de la mesa técnica a efectuarse en la Inspectoría del Trabajo, sin tener ninguna causa justificada por cuanto ellos no habían solicitado tal reunión, por lo que afirma la defensa que efectivamente, las personas que ocasionaron la riña fueron la víctima de autos y sus acompañantes. Al mismo tiempo, indicó que en fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana YARLENIS GIL, refirió que los ciudadanos MIGUEL PEÑA y JOSÉ ANTONIO VIERA MOLERO, condenados en el presente asunto, se encontraban vestidos y calzados de civil, sin portar botas de seguridad, siendo ello contrario a lo afirmado por la víctima de autos.
En razón de las consideraciones anteriores, es por lo que la profesional del derecho denuncia la transgresión al derecho de las partes, por parte del Juez de Instancia, aunado ello, a una errónea calificación jurídica, toda vez que en el presente asunto penal existen dos (2) víctimas y no se pudo determinar al curso del debate oral y público, quiénes ocasionaron las lesiones de la víctima de marras, ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA ROMERO, por el contrario quedó demostrado a lo largo del debate, que la antes mencionada víctima, fue quien irrumpió de forma violenta la mesa técnica que se estaba celebrando en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia el día que se suscitaron los hechos.
Finalmente la defensa privada solicita sea declarado CON LUGAR el presente escrito recursivo y sea REVOCADO el fallo recurrido, así como la declaratoria Sin Lugar de la solicitud interpuesta por la defensa a los fines de aperturar una investigación contra los ciudadanos GUDELIS MARGARITA GARCÍA y LEWIS BRICENO, por la comisión del delito de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde al Nº 8J-016-13, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los acusados JOSE ANTONIO VIERA y MIGUEL PEÑA a cumplir la pena de Dos años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA; y absolvió a los acusados DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 26 de junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la víctima GARVIS JOSE GARCIA ROMERO, los acusados JOSE VIERA, MIGUEL PEÑA, DARLIN OLIVARES, YOISY FINOL, ANGELO MATEO, JAVIER MELGAREJO y LEONEL MENDEZ, y la abogada defensora ESKEYLA AGUILERA.

Durante la celebración de la citada audiencia las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, y los acusados, una vez impuestos del contenido del precepto constitucional, los ciudadanos JOSE VIERA y MIGUEL PEÑA manifestó su deseo de declarar, y los ciudadanos DARLIN OLIVARES, YOISY FINOL, ANGELO MATEO, JAVIER MELGAREJO y LEONEL MENDEZ, manifestaron su deseo de no declarar.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.403, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA Y MIGUEL PENA, contra la Sentencia Nº 8j-016-13, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los acusados JOSE ANTONIO VIERA y MIGUEL PEÑA a cumplir la pena de Dos años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA; y absolvió a los acusados DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA, estima pertinente precisar los motivos de denuncias contenidas en el referido escrito de apelación, así tenemos que:

La recurrente presentó su escrito de apelación conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y como primer punto alegó que en el presente caso existen dos denuncias, una formulada por la ciudadana GUDELIS GARCIA ROMERO, y otra presentada por su defendido JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, las cuales fueron acumuladas en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, constando en actas el informe médico legal practicado su defendido, no obstante el Ministerio Público sólo concluyó la investigación en relación a la denuncia formulada a favor del ciudadano GARVIS JOSE GARCIA ROMERO, sin realizar ningún pronunciamiento en cuanto a la denuncia formulada por su defendido, ciudadano JOSE VIERA MOLERO. Igualmente indicó la defensa privada que durante la celebración del juicio, la víctima no señaló a sus defendidos como responsables de las lesiones que sufriera.

Por otra parte refirió la apelante que durante el juicio oral y público el testigo LEWIS BRICEÑO, manifestó tener una enemista con los ciudadanos JOSE VIERA MOLERO y MIGUEL PEÑA, por lo que a su criterio esa declarar no debió ser valorada por el juzgador de juicio. Así mismo refirió que con el testimonio del ciudadano JOSE YANES quedó probado que la persona que provocó la riña fue la víctima JOSE GARVIS GARCIA

Precisado como han sido los motivos de apelación, en relación al primer punto alegado por la defensa privada, observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene de la sentencia dictada en ocasión de la celebración del juicio oral y público, una vez admitida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA, MIGUEL PENA, DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el primer punto de apelación contenido en el recurso de apelación, referido a la existencia de dos denuncias en el presente caso, la primera realizada por el ciudadano JOSE GARVIS GARCIA ROMERO, y la segunda realizada por el acusado JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, no obstante la Fiscalía del Ministerio Público emitió un acto conclusivo en relación a la primera denuncia citada, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado y de las actas que conforman la presente causa, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa.
Así tenemos que en fecha 20 de Octubre de 2008, fue presentada denuncia por la ciudadana GUDELIS MARGARITA GARCIA ROMERO, por ante la Policía Regional del estado Zulia, a favor de su hermano JOSE GARVIS GARCIA.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, dicta orden de inicio, por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano GARVIS JOSE GARCIA.
En fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, dictó orden de inicio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO.
En fecha 20 de Octubre de 2008, fue formulada denuncia por el ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, por ante la Policía Regional del estado Zulia.
En fecha 01 de julio de 2009, fue emitido examen médico practicado al ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, por el medico forense Dr Douglas Daal en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2009, fueron individualizados por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ y ANGELO MICHELE MATEO PADRON.
En fecha 29 de septiembre de 2009, fueron individualizados por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO.
En fecha 05 de Octubre de 2009, fueron individualizados por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JOSE ANTONIO VIERA MOLERO.
En fecha 29 de marzo de 2011, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados JOSE ANTONIO VIERA, MIGUEL PENA, DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA.
En fecha 27 de octubre de 2011 se celebra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia preliminar, oportunidad en la que fuera ordenado el enjuiciamiento de los acusados JOSE ANTONIO VIERA, MIGUEL PEÑA, DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA.
En fecha 27 de febrero de 2013 una vez finalizado el juicio oral y público, se publica el texto integro de la sentencia mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó a los acusados JOSE ANTONIO VIERA y MIGUEL PEÑA a cumplir la pena de Dos años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA; y absolvió a los acusados DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA.

Una vez realizado el anterior recorrido procesal, consideran quienes aquí deciden oportuno precisar que el proceso penal venezolano, se encuentra conformado por fases, así antes de la fase de ejecución tenemos la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio.

En este sentido se hace necesario en el presente caso hacer énfasis en la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso, que tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase es dirigida exclusivamente por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360 de fecha 10 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado”. (Resaltado de esta Sala)


Así las cosas se evidencia que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público está sujeta a limites, constituidos por los sistema de garantías, instituidos para contener la violencia y arbitrariedad en esta primigenia fase del proceso, siendo uno de esos principios, precisamente el derecho a la defensa. Ello es así en razón que el proceso penal tiene como única justificación encontrar la verdad, con estricto apego a las normas fijadas legalmente; es decir, que esta búsqueda de la verdad se encuentra limitada.

El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, durante la fase de investigación, deben velar por la garantía de tres derechos a saber, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ello a los fines de evitar actos que produzcan indefensión en alguna de las partes.

Hechas las anteriores consideraciones, observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene del dictado de la decisión 016-20G13, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condenó a los acusados JOSE ANTONIO VIERA y MIGUEL PEÑA a cumplir la pena de Dos años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA; y absolvió a los acusados DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA.

Ahora bien, evidencian las integrantes de este Tribunal Colegiado que la presente investigación se inicia por la interposición de dos denuncias formuladas por los ciudadanos JOSE GARVIS GARCIA ROMERO y JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, en fecha 20 de octubre de 2008, por ante la Policía del estado Zulia, mediante las cuales refieren haber sido víctimas de lesiones en los hechos ocurridos en la referida fecha cuando se encontraban en la Sala de Conciliación de la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad y municipio Maracaibo, celebrando una mesa técnica, siendo que del contenido de éstas se evidencia que el ciudadano JOSE GARVIS GARCIA ROMERO señala como victimario al ciudadano JOSE VIERA, y éste último a su vez señala como su victimario al ciudadano JOSE GARVIS GARCIA ROMERO.
Así las cosas, observan quienes aquí deciden que una vez interpuesta las denuncias, se dictaron las respectivas ordenes para dar inició a la investigación, verificando que las mismas se encuentran acumuladas en una misma investigación signada bajo el N° 24-F14-1626-08, en razón que ambas denuncias están referidas a la comisión de un mismo hecho, donde dos personas refieren haber sido víctimas de delito.
Igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que durante la investigación N° 24-F14-1626-08, instruida por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, el titular de la acción penal otorgó al ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO el carácter de víctima en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE GARVIS GARCIA ROMERO, tal como se evidencia de la orden de inicio de fecha 29 de octubre de 2008, no obstante la referida Fiscalía del Ministerio Público, no concluyó la investigación practicada en ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, dictando sólo el acto conclusivo de acusación en ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GARVIS GARCIA ROMERO.
Es así como observan quienes aquí deciden, que en el presente proceso, si bien la Fiscalía del Ministerio Público dio tramite a las denuncias recibidas en ocasión a los hechos acontecidos el día 20 de octubre de 2008, formuladas por los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA MOLERO y JOSE GARVIS GARCIA, donde ambos se señalan como víctimas del contrario, no cumplió con la garantía del debido proceso, al dictar el acto conclusivo de acusación sólo en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GARCIA ROMERO, omitiendo concluir la investigación en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE VIERA, siendo que ambas denuncias versan sobre la comisión de un mismo hecho, todo lo cual cercenó el derecho a la defensa y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que le asisten al ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO.
En este orden de ideas, debe esta Alzada precisar, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En consecuencia, la tramitación de varias denuncias que versen sobre un mismo hecho, y la apertura de la correspondiente investigación que otorga la cualidad de víctima a dos ciudadanos, como sucede en el presente caso, sin existir un pronunciamiento acerca de la conclusión de la investigación como un todo, sino que se concluye sólo en ocasión a una de las denuncias formuladas, resulta contrario al concepto del debido proceso; y a este respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:
“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar LA NULIDAD de la decisión N° 016-2013, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condenó a los acusados JOSE ANTONIO VIERA y MIGUEL PEÑA a cumplir la pena de Dos años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA; y absolvió a los acusados DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.403, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA MOLERO y MIGUEL ANTONIO PENA GONZALEZ, por vía de consecuencia ANULA la Sentencia N° 8J-016-13, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público prosiga con la investigación N° 24-F14-1626-08 y dicte el acto conclusivo que corresponda en relación a las denuncias formuladas por los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA MOLERO y JOSE GARVIS GARCIA ROMERO, a quienes les otorgó la cualidad de víctimas, en consecuencia se ANULA el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, JOSE GARVIS GARCIA ROMERO, DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA, y todos los actos subsiguientes, y se ordena remitir la causa al Juzgado a quo para que ordene la remisión de la presente causa a la referida Fiscalía del Ministerio Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.403, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA Y MIGUEL PENA.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia N°8J-016-13, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público prosiga con la investigación N° 24-F14-1626-08, y dicte el acto conclusivo que corresponda en relación a las denuncias formuladas por los ciudadanos JOSE VIERA y JOSE GARVIS GARCIA ROMERO, a quienes les otorgó la cualidad de víctimas, en consecuencia se ANULA el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, JOSE GARVIS GARCIA ROMERO, DARLIN JOSE OLIVARES BRAVO, YOISY DE JESUS FINOL HERNANDEZ, ANGELO MICHELE MATEO PADRON, JAVIER ALIRIO MELGAREJO PARRA y LEONEL ENRIQUE MENDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARVIS GARCÍA, y todos los actos subsiguientes.
CUARTO: ORDENA la remisión de la causa al Juzgado de Instancia, quien deberá remitirla a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidente de Sala/Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),


Abg. GUILLERMO FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 022-13 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO (S),


Abg. GUILLERMO FERNANDEZ



EEO