REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000552
ASUNTO : VP02-R-2013-000552

Decisión No. 187-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto la profesional del derecho ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 53.536, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 25.681.452 y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad No. 18.342.436.

Acción recursiva intentada contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, resolvió declarar con lugar la solicitud fiscal e impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DEIVE CHIRINOS y el ESTADO VENEZOLANO, declarando igualmente sin lugar la petición planteada por la defensa, y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 20 de junio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ZORAIDA ROJAS MARIN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló la apelante, que el día 16 de mayo del presente año, se realizó la audiencia de presentación de sus defendidos, imputándoles por los delitos Robo de Vehículo, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, en la que se obtuvo como resultado el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo que a juicio de la defensa constituyó una flagrante violación al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

También apuntó, que: “…se tendrá como delito flagrante…. (sic) aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la Autoridad Policial, por la victima (sic) o el clamor publico (sic), o se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió; con Arma (sic), instrumento u otro objetos que de alguna manera haga presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora,,; (sic) pues que en los procesos penales no solo se interpone la denuncia e la victima (sic) sino también, las cadenas de custodia en la que se refleja el cuerpo del delito y si esto no es posible por lo meno (sic) una Regulación (sic) prudencial de los supuestos bienes robados tal como establece el articulo (sic) 227 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En este mismo orden argumento, que en el caso de marras la víctima manifestó que la moto fue botada; entonces se preguntó la defensa ¿Dónde está la referida moto?, ya que en el asunto no existe cadena de custodia de la misma, lo más grave es el hecho que la víctima de autos, no describe la moto, marca, color, o placas por lo menos; sólo se limitó a decir, que fue robada una moto, un celular y un anillo de graduación, apuntó los funcionarios policiales debieron realizar la cadena de custodia en relación a la moto y una regulación prudencial del resto de los bienes, ya que no fueron incautados.

Enfatizó, que a su criterio no existen elementos de convicción para priva a sus defendidos de su libertad, produciéndose así una violación a los derechos y garantías procesales, toda vez que nos hecho narrados no demuestra la autoria del delito que se denunció.

En el punto denominado “petitorio”; solicitó la profesional del derecho ZORAIDA ROJAS MARIN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, la nulidad absoluta de las actas, toda vez que implican la inobservancia o violación de los derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; y en consecuencia se acuerde la libertad de sus defendidos. Finalmente peticionó que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las profesionales del derecho ISIS FREAY MENDOZA y SOLANGE JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Argumentaron, que según la recurrente no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando resulta el imputado DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, herido en ambos miembros inferiores y tabique nasal, como resultado del enfrentamiento que se origina en contra de la comisión.

Igualmente esgrimieron las representantes del Ministerio Público, que los imputados fueron sometidos por la colectividad, quienes manifestaron ser víctimas habituales de hechos punibles perpetrados por los imputados de autos, configurándose así uno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para considerarse la aprehensión en flagrancia.

Señalaron quienes contestan, que en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que la ley adjetiva penal, establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, es preciso recordarle a la recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, es menester que se encuentren cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contradictorios los argumentos esbozados por la apelante, pues de actas se desprende que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Agregaron las representantes de la Vindicta Pública, que existen elementos que conllevan a estimar que los imputados de autos, son autores de los delitos supra señalados, tal y como han sido fundamento en el presente escrito de contestación, finalmente observaron, que conforme al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y de conformidad a la pena que pudiera llegar a imponerse.

Prosiguieron afirmando las representantes fiscales; que en el caso sub iudice, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, dada la pena a imponer, la cual según los delitos imputados es mayor a la que refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente añadieron, que no estando los imputados dentro de las excepciones establecidas en el artículo 231 eiusdem, y al superar los tres años en su límite máximo la pena de los delitos atribuidos, el tribunal a quo, decidió conforme a derecho, declarando la procedencia de una medida privativa a la libertad.

En el punto denominado “petitorio”, las Representantes Fiscales solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ZORAIDA ROJAS MARIN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, por cuanto el mencionado recurso es infundado e improcedente en derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ZORAIDA ROJAS MARIN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 25.681.452 y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad No. 18.342.436, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando primeramente que no existe flagrancia, así como tampoco elementos de convicción que presuntamente comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ni mucho menos una cadena de custodia, transgrediendo así una violación a los derechos y garantías procesales de sus representados.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial No. EXPE.CPNB-A-000552-13, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, suscrita por los oficiales JOHANDRY GUTIÉRREZ y MARCOS FUENMAYOR, adscrito al servicio de vías rápidas Lara-Zulia del Tramo Punta Iguana-El Venado de la Policial Nacional Bolivariana, inserta al folio cinco (05) y su vuelto en la cual se deja textualmente establecido, que:

“…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde mientras realizábamos labores de patrullaje por el sector la Pica Pica en la unidad patrullera 0612, recibimos la denuncia de un ciudadano de nombre DEIVE CHIRINOS, en compañía de su concubina de nombre DADSI OLIVERA PINEDA los cuales manifestaron que fueron despojados de sus pertenencias como lo son una motocicleta marca FYM, modelo FY-150 color blanco, y un bolso con dinero con la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000) y un teléfono celular, los mismos golpearon a dicha ciudadana ya mencionadas y procedieron a huir en sentido contrario, procedimos a realizar el seguimiento respectivo y aproximadamente a dos (02) kilómetros una multitud de personas nos indicaron que los antisociales se habían metido por una zona enmantada huyendo de la comunidad con las pertenencias robadas, inmediatamente tomando las medidas de seguridad necesarias nos metimos a la zona verde, pudiendo observar dos ciudadano uno de ellos armados nos realizo (sic) disparos y utilizando el dialogo en todo momento para que los ciudadanos desistieron de su actitud, uno de ellos grito que estaba herido, arrojando el arma en un pozo de agua (jaguei), en el momento llego la multitud de ciudadanos provenientes de la comunidad se le arrojaron a dos ciudadanos a golpearlos por los robos realizados, pudiendo controlar a la comunidad explicándole el procedimiento a seguir y resguardando la integridad física de ambos antisociales, seguidamente se le realizo una inspección corporal facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) de inmediato procedimos a trasladar a ambos ciudadanos al centro asistencial más cercano (…) los cuales responden al nombre de DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS (…) EL OTRO ANTONIO JOSE (sic) PRIETO CHIRINOS (…) inmediatamente se procedió a realizarle la debida aprehensión, leyéndole sus derechos constitucionales basado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) del código orgánico procesal penal…”.(Destacado de la Alzada).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, fue efectúa bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializó la flagrancia puesto que primeramente se encontraban perseguidos por la colectividad, y segundamente se evidencia que los funcionarios policiales en el momento de haber interceptados a los ciudadanos que se encontraban perseguidos por el clamor público, los mismos intentaron evadirse de la comisión policial, accionando contra los funcionarios actuantes y ocasionando un intercambio disparos.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo perseguidos por el clamor público, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia esbozada por la apelante, referida que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de marras, esta Sala de Alzada, considera pertinente y necesario, señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5y6 numeral 1,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 en el Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DEIVE CHIRINOS;, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta de Investigación Penal de fecha 15-052013. 2).- Acta de derechos de imputado. 3).- Denuncia de fecha 14 de marzo de 2013, 4).-,5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6) Acta de Entrevista Penal; Elementos de convicción para estimar a los encausados, hoy imputados 1.-) ANTONIO JOSE (sic) PRIETO CHIRINOS 2.-) DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, son participes en la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 en el Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.-) ANTONIO JOSE (sic) PRIETO CHIRINOS 2.-) DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS. son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5y 6 numeral 1, 2y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 en el Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DEIVE CHIRINOS, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.-) ANTONIO JOSE (sic) PRIETO CHIRINOS 2.-) DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa publica por contrario imperio y en consecuencia procedente la privación judicial del imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DEIVE CHIRINOS y el ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, motivo por el cual se desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

En relación a la denuncia alegada por la defensa privada, referida a que en actas no se encuentra una cadena de custodia y que la víctima de marras, no detalló en la denuncia las características especificas de la moto, con respecto a lo anterior quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar primeramente que en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación y de cómo se suscito la aprehensión de los imputados de marras, los funcionarios actuantes sólo pudieron levantar la cadena de custodia, con respecto a las conchas y balas; puesto que la moto y demás objetos fueron botados. Igualmente, es menester señalar que aun cuando la víctima de marras en la denuncia común no describa específicamente los datos de la moto que le fue despojada; no obstante, en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, se desprende una identificación detallada y pormenorizada de la moto objeto del Robo; adminiculado al hecho, que en el asunto sometido al conocimiento apenas se encuentra en una fase incipiente del proceso penal, debiendo el titular de la acción penal investigar los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, estando en la obligación de recolectar cualquier elemento que incrimine o exculpe la presunta responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

De lo anterior se concluye, que al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la jurisdicente, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, otorgando la a quo respuesta veraz y oportuna a todos los planteamientos realizados por las partes intervinientes, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho ZORAIDA ROJAS MARIN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 53.536, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 25.681.452 y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad No. 18.342.436.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 187-13 de la causa No. VP02-R-2013-000552.

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.
El Secretaria. (S)